CSJ - STP18848-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18848-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18848-2026 Radicación n.° 159567 CUI 11001020400020260284300 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Yolis de Jesús de la Ossa Vergara, Gobernadora de la Comunidad Indígena Zenú Cabildo Bello Horizonte Dorada, quien actúa directamente y en calidad de agente oficiosa de WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO1, en

1 En cuanto a la legitimidad en la causa por activa de Yolis de Jesús de la Ossa Vergara, Gobernadora de la Comunidad Indígena Zenú Cabildo Bello Horizonte Dorada, para acudir en nombre de WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO, debe indicarse que, en forma reiterada y pacífica, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de acciones promovidas a favor de indígenas recluidos en centros carcelarios ordinarios, dicha exigencia se flexibiliza, pues son personas de especial protección constitucional, por su situ ación de privados de la libertad y porque lo alegado es que en los establecimientos de reclusión no se garantiza su cosmovisión, lo que los sitúa en una situación de vulnerabilidad manifiesta (CSJ, STP119 -2023,Tutela de primera instancia n.° 159567 CUI 11001020400020260284300

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contra de Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado

lo que los sitúa en una situación de vulnerabilidad manifiesta (CSJ, STP119 -2023,Tutela de primera instancia n.° 159567 CUI 11001020400020260284300

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contra de Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, «identidad e integridad cultural indígena», diversidad étnica, autonomía y autodeterminación.

II. HECHOS

1. El 5 de febrero de 2024, al interior del proceso 202300010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta condenó a WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En consecuencia, le impuso 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. PALENCIA GUERRERO fue privado de la libertad y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y

Penitenciaría de Mediana Seguridad Las Mercedes de Montería.

3. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Montería.

31 ene. 2023, rad. 128352 y STP22114-2025, 16. dic. 2025, rad. 151123, entre otras.

correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

31 ene. 2023, rad. 128352 y STP22114-2025, 16. dic. 2025, rad. 151123, entre otras. CC: T-172/19, T-081/15, T-866/13, T-617/10 y T-1026/08).Tutela de primera instancia n.° 159567 CUI 11001020400020260284300

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4. Para lo que interesa a esta actuación, el 14 de marzo de 2025, el juez vigía negó el traslad o del condenado al Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa , ubicado en La Apartada (Córdoba), por cuanto WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO no figuraba en el censo de dicha comunidad y la internación del mencionado en un centro carcelario no trasgredía su diversidad étnica y cultural, toda vez que no vive conforme a los usos y costumbres de la comunidad indígena.

5. Yolis de Jesús de la Ossa Vergara, Gobernadora de la Comunidad Indígena Zenú Cabildo Bello Horizonte Dorada, solicitó el traslado de WILMER MANUEL PALENCIA

GUERRERO al Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena CAREI.

6. El 4 de mayo de 2026 el Ejecutor se «inhibió» de resolver la aludida solicitud tras advertir que la peticionaria no estaba legitimada para actuar. Contra dicha decisión de la Ossa Vergara interpuso los recursos de reposición y apelación.

7. El 8 de julio de 2026, el ejecutor mantuvo incólume

no estaba legitimada para actuar. Contra dicha decisión de la Ossa Vergara interpuso los recursos de reposición y apelación.

7. El 8 de julio de 2026, el ejecutor mantuvo incólume su decisión y, ante las «nuevas probanzas allegadas», negó la petición de traslado de WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO.

Además, en aplicación de la Ley 2466 de 2025 , redimió la pena. En dicho proveído, advirtió que contra las últimas decisiones procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no se interpusieron.Tutela de primera instancia n.° 159567 CUI 11001020400020260284300

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8. Respecto de la primera, como se había acudido subsidiariamente a la apelación, remitió las diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Corporación que, el 18 de agosto del año en curso, conf irmó la decisión impugnada.

9. Yolis de Jesús de la Ossa Vergara, Gobernadora de la Comunidad Indígena Zenú Cabildo Bello Horizonte Dorada, actuando d irectamente y en calidad de agente oficiosa de WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, identidad e integridad cultural indígena, diversidad étnica, autonomía y autodeterminación de la comunidad, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Montería.

autodeterminación de la comunidad, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Montería.

10. Sustenta la queja constitucional en que, con la decisión del 18 de agosto del año en curso, la referida Corporación incurrió en un defecto fáctico, motivación insuficiente y violación directa de la Constitución, al desconocer las certificaciones que identifican a PALENCIA GUERRERO como comunero Zenú y miembro activo de la Comunidad Tierra Santa, al igual que la autorización que le fue concedida a éste para salir del territorio por falta de empleo, salud y seguridad.Tutela de primera instancia n.° 159567

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11. Agregó que, no se explicó por qué dichos medios de convicción carecían de valor suasorio, sumado a que se emitió decisión sin escuchar a las autoridades tradicionales, realizar un estudio etnológico o antropológico, una entrevista «culturalmente adecuada », una audiencia con las autoridades de los cabildos , una inspección al CAREI ni solicitar aclaración histórica al Ministerio del Interior sobre los reportes censales, lo cual hubiese permitido establecer la continuidad del vínculo, efectos de la salida autorizada y relación entre los cabildos.

12. Adujo que, contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, obran certificaciones que acreditan que, con anterioridad a la captura, el sentenciado ostentaba la calidad de indígena y la comunidad a la que pertenecía, de las cuales no se cuestionó su autenticidad ni

del Tribunal Superior de Montería, obran certificaciones que acreditan que, con anterioridad a la captura, el sentenciado ostentaba la calidad de indígena y la comunidad a la que pertenecía, de las cuales no se cuestionó su autenticidad ni se indicó por qué carecían de capacidad demostrativa.

13. Refirió que, la respuesta del Ministerio del Interior prueba que, a una fecha determinada, el nombre del penado no aparecía en la s bases de datos, pero no, que no hubiese sido reconocido comunitariamente ni que los libros internos fuesen falsos. Discrepancia que exigía establecer si los autocensos de los años 2020 y 2022 fueron «enviados, recibidos, rechazados, consolidados con otro código o actualizados tardíamente».

14. Señaló que, el lugar del delito fuera del territorio no descarta que la persona sea indígena e indicó que, convertir el nacimiento fuera de Córdoba, la movilidad laboral yTutela de primera instancia n.° 159567

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residencia urbana en signos de inexistencia cultural desconoce el pluralismo , autonomía de las autoridades tradicionales y consciencia de identidad , a lo que se suma que los documentos expedidos por la comunidad indígena fueron tratados como «simples afirmaciones interesadas».

15. Señaló que, la Corte Constitucional ha reconocido que el ingreso a un sistema homogéneo produce riesgos de aculturación, ruptura de vínculos, pérdida de prácticas y resocialización según patrones exclusivos de la cultura

mayoritaria. Por lo expuesto, solicitó:

que el ingreso a un sistema homogéneo produce riesgos de aculturación, ruptura de vínculos, pérdida de prácticas y resocialización según patrones exclusivos de la cultura mayoritaria. Por lo expuesto, solicitó:

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de agosto de 2026, radicado 23 001 31 87 001 2025 00216 01, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, así como las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas que materialmente negaron la solicitud, en cuanto se fundaron en los defectos aquí demostrados.

3. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que, dentro del término que fije el juez constitucional, reabra el trámite y adopte una nueva decisión conforme a T -331 de 2021, T -921 de 2013 y T -515 de 2016, sin trata r el SIIC, el lugar de nacimiento, la residencia extraterritorial o el momento de alegación como pruebas constitutivas o excluyentes de identidad.

4. ORDENAR que antes de decidir se realice un diálogo intercultural horizontal con la gobernadora de Bello Horizonte Dorada, las autoridades de Tierra Santa, Wilmer, el INPEC, el Ministerio del Interior y las demás autoridades pertinentes; y que se garanti ce la participación de quien corresponda por los intereses de la sociedad y eventuales víctimas.

5. ORDENAR al Ministerio del Interior que certifique la trazabilidad histórica de los autocensos de Tierra Santa y Bello Horizonte, explique por qué los reconocimientos internos de 2020

intereses de la sociedad y eventuales víctimas.

5. ORDENAR al Ministerio del Interior que certifique la trazabilidad histórica de los autocensos de Tierra Santa y Bello Horizonte, explique por qué los reconocimientos internos de 2020 y 2022 no aparecían en el SIIC en abril de 2024 y aclare si existieron reportes, inconsistencias, rechazos, consolidaciones o actualizaciones posteriores.

6. ORDENAR una caracterización etnológica o antropológica culturalmente adecuada, con entrevista a Wilmer, a su núcleoTutela de primera instancia n.° 159567

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familiar, a mayores y autoridades de ambos cabildos, orientada a establecer reconocimiento, autorreconocimiento, vínculos, prácticas, movilidad, reetnificación y riesgos culturales de la reclusión ordinaria.

7. ORDENAR al INPEC efectuar visita técnica inmediata al CAREI de Bello Horizonte Dorada y rendir concepto sobre custodia, seguridad, dignidad, disponibilidad permanente, control, comunicaciones judiciales, plan de armonización y visitas periódicas, indica ndo las medidas que puedan subsanar cualquier falencia.

8. ORDENAR, si la idoneidad del CAREI ya consta o una vez sea verificada, el traslado de Wilmer Manuel Palencia Guerrero para que continúe allí la ejecución de los 128 meses de prisión, sin alterar la naturaleza ni la duración de la sanción, bajo control del Juzgado y visitas del INPEC.

9. SUBSIDIARIAMENTE, si el traslado no puede ejecutarse de

alterar la naturaleza ni la duración de la sanción, bajo control del Juzgado y visitas del INPEC.

9. SUBSIDIARIAMENTE, si el traslado no puede ejecutarse de inmediato, ordenar la ubicación en pabellón o establecimiento especial indígena y un plan individual de enfoque diferencial con participación del Cabildo, hasta que se superen las condiciones técnicas pendientes.

10. ORDENAR a las autoridades accionadas abstenerse de fundar futuras decisiones en estereotipos de pureza cultural o en presunciones de fraude derivadas exclusivamente de la movilidad territorial o del tránsito formal entre cabildos del mismo Pueblo

Zenú.

11.DISPONER las demás órdenes que la Corte estime necesarias para garantizar coordinación efectiva, custodia, seguridad, derechos de terceros y pervivencia cultural.

12. ORDENAR al INPEC abstenerse de trasladar a Wilmer Manuel Palencia Guerrero a un establecimiento que dificulte injustificadamente el contacto con la Comunidad Indígena Zenú Cabildo Bello Horizonte Dorada mientras se resuelve la presente acción constituc ional, garantizando entretanto su ubicación y tratamiento con enfoque étnicamente diferenciado, sin perjuicio de las competencias legales de custodia y seguridad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

16. El 15 de septiembre de 2026, se admitió la acción constitucional. En consecuencia, se corrió traslado del libelo a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero deTutela de primera instancia n.° 159567

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de

la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero deTutela de primera instancia n.° 159567 CUI 11001020400020260284300

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Montería

17. También se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad Las Mercedes de Montería, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a las Direcciones

Regional Norte y de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, al Cabildo Indígena Zenú Tierra Santa, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta y a las partes e intervinientes del proceso 547206001221202300010 y/o 230013187001202500216 y se negó la medida provisional solicitada.

18. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería adujo que, vigila la pena impuesta a WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO y solicitó que, se declare improcedente el amparo , por cuanto ha resuelto todas las solicitudes de traslado -proveídos del 14 de marzo de 2025, 4 de mayo, 8 y 25 de julio del año en curso -. Luego, lo que se pretende es cuestionar los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario, como si la tutela fuese un mecanismo alternativo, lo cual desconoce su naturaleza.

19. Aludió a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, dado que, la negativa de trasladar a PALENCIA GUERRERO a un resguardo indígena no obedeció a un capricho, sino a la ausencia de acreditación de las

19. Aludió a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, dado que, la negativa de trasladar a PALENCIA GUERRERO a un resguardo indígena no obedeció a un capricho, sino a la ausencia de acreditación de las condiciones exigidas . Esto es, p ertenencia efectiva a laTutela de primera instancia n.° 159567

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comunidad indígena y necesidad de preservar su cosmovisión mediante el internamiento en dicho ámbito.

20. Señaló que, en la decisión del 8 de julio del año en curso, se expuso claramente que, con independencia de las nuevas probanzas aportadas 2 , WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO «no nació al interior de un cabildo indígena ni desarrolló su vida o parte de ella en alguno de estos, circunstancias que impedían a esta agencia judicial tener por acreditada su pertenencia como miembro de la comunidad Indígena Zenú Cabildo Bello Horizonte Dorada. Por consiguiente, tampoco se encontraba satisfecho el segundo presupuesto, relativo a la existencia de una cosmovisión que pudiera verse afectada con su permanencia en un establecimiento carcelario».

21. Agregó que, dicha conclusión fue producto de la valoración conjunta de los medios de convicción obrantes en el proceso. Especialmente, el informe derivado de la visita realizada al sentenciado en el centro carcelario de Cúcuta, el cual permitió establecer sus condiciones personales, sociales y elementos que daban cuenta de su ajenidad respecto de la comunidad indígena.

realizada al sentenciado en el centro carcelario de Cúcuta, el cual permitió establecer sus condiciones personales, sociales y elementos que daban cuenta de su ajenidad respecto de la comunidad indígena.

2 Solicitud de aprobación de traslado a la comunidad indígena Bello Horizonte, suscrita por el sentenciado el 8 de septiembre de 2025, certificaciones de desvinculación de núcleo familiar expedida por el Cabildo Local Indígena Zenú «Tierra Santa» de La Apartada el 22 de septiembre de 2025 y del Ministerio del Interior, en la que consta que el mencionado figura en el autocenso correspondiente al año 2026 del resguardo indígena Bello Horizonte del corregimiento de La Dorada y copia de la Resolución No. 308-0320 del 30 de junio de 2022, expedida por el Inpec respecto de otro interno.Tutela de primera instancia n.° 159567 CUI 11001020400020260284300

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22. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta refirió que, carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la definición sobre el lugar en el que el sentenciado debe cumplir la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuya razón solicitó su desvinculación de la presente actuación.

23. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería remitió el link del proceso seguido en contra de

WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO.

24. El director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad Las Mercedes de Montería también solicitó la desvinculación de la actuación, por cuanto no es el

WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO.

24. El director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad Las Mercedes de Montería también solicitó la desvinculación de la actuación, por cuanto no es el competente para responder por las pretensiones relacionadas con el traslado de centro de reclusión.

25. La Fiscalía Dieciocho Especializada contra el Narcotráfico informó que, adelantó la noticia criminal 202300010 en contra del señor WILMER MANUEL PALENCIA GUERRERO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al interior del cual, el 5 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta profirió sentencia condenatoria y ordenó la reclusión del mencionado en centro carcelario.

26. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es laTutela de primera instancia n.° 159567

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competente para «atender los argumentos expuestos por el accionante». Solicitó su desvinculación del trámite.

27. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

28. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala

asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

29. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Montería, con las decisiones del 4 de mayo, 8 de julio y 18 de agosto de 2026, al interior del proceso 202300010, incurrieron en algún defecto de orden específico que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

4.3. De la acción de tutela

30. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción deTutela de primera instancia n.° 159567

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tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se

4.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concu rra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

32. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.Tutela de primera instancia n.° 159567

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33. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

34. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado

transgresión de los derechos fundamentales.

34. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

35. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:Tutela de primera instancia n.° 159567

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

36. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o

manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela de primera instancia n.° 159567 CUI 11001020400020260284300

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37. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.5. Del régimen de privación de la libertad de indígenas

38. La Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha

explicado:

7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.

indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.

7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

7.3. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”.

7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimientoTutela de primera instancia n.° 159567 CUI 11001020400020260284300

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de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013).

39. Así mismo, ha precisado la Corte que:

las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013).

39. Así mismo, ha precisado la Corte que:

…la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. (CC T-921/2013).

40. De modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse

en este tipo de casos, a saber:

(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de

(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De consider

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