CSJ - STP18849-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18849-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18849-2026 Radicación n.° 158580 CUI 11001020500020260183901 Acta No. 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, l a Sala resuelve la impugnación presentada por el director de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A (en adelante PORVENIR S.A.) frente al fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SalaTutela de segunda instancia n.° 158580 CUI 11001020500020260183901
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Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El conflicto constitucional tiene su origen en cinco procesos laborales (tabla I) iniciados por diversas personas en contra de PORVENIR S.A., con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Tabla I: Procesos laborales promovidos contra Porvenir S.A.
Caso Demandante Radicado Segunda Instancia 1 Carlos Jesús
del traslado de régimen pensional.
Tabla I: Procesos laborales promovidos contra Porvenir S.A.
Caso Demandante Radicado Segunda Instancia 1 Carlos Jesús Fábregas Rodado 08001310500420230012800
11-dic -25 2 William Enrique López Pacheco 08001310500320210022300
11-dic -25 3 Enis Astrid Barrios López 08001310500820220023300
11-dic -25 4 Gloria María Sarmiento Mancipe 08001310501120200013200
13-dic-24 5 Ángel Antonio Bernales Arias 08001310501620230022800
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2. Como denominador común, en esos cinco procesos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emitidas por los jueces laborales de ese distrito judicial, así como al conocer d el grado de consulta, resolvió confirmar la ineficacia del traslado, así como la orden para la transferencia a Colpensiones de la totalidad del capital ahorrado por losTutela de segunda instancia n.° 158580
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demandantes, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros pr evisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
3. Asimismo, se evidenció que, frente a las providencias de segunda instancia, PORVENIR S.A. interpuso
los siguientes recursos:
Caso Recurso extraordinario
de garantía de pensión mínima.
3. Asimismo, se evidenció que, frente a las providencias de segunda instancia, PORVENIR S.A. interpuso
los siguientes recursos:
Caso Recurso extraordinario de casación Recurso de reposición Recurso de queja 1 Negado: 24 de abril de 2026
No interpuso estos recursos 2 Negado: 24 de abril de 2026
No interpuso estos recursos 3 Negado: 24 de abril de 2026
No interpuso estos recursos 4 Negado: 30 de mayo de 2025
No repone: 10 de octubre de 2025
Declaró bien negado: AL2805-2026 de 24 de marzo de 2026 5 Negado: 20 de junio de 2025
No repone: 10 de octubre de 2025
Declaró bien negado: AL2900-2026 de 11 de febrero de 2026
4. El 3 de julio de 2026, PORVENIR S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
4.1. Discutió que la autoridad judicial accionada no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU -107-2024 en cuanto a que «el máximo órgano de la jurisdicciónTutela de segunda instancia n.° 158580 CUI 11001020500020260183901
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constitucional, a través de la citada sentencia de unificación,
cuanto a que «el máximo órgano de la jurisdicciónTutela de segunda instancia n.° 158580 CUI 11001020500020260183901
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constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
4.2. En su parecer, la referida sentencia es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación.
4.3. Cuestionó las decisiones de segunda instancia por cuanto desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mín ima (FOGAPEMI) debidamente indexados».
4.4. Destacó que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Además , que no contaba con otra acción para defender sus derechos pues «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas.»
5. En virtud de lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar las garantías fundamentalesTutela de segunda instancia n.° 158580
tiene interés para actuar en este tipo de condenas.»
5. En virtud de lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar las garantías fundamentalesTutela de segunda instancia n.° 158580
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invocadas y, disponer: (a) dejar sin efectos las sentencias emitidas en las actuaciones reseñadas; (b) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en su reemplazo, profiera nuevas decisiones acorde con el precedente constitucional SU-107 de 2024; y (c) prevenir a la autoridad judicial para que aplique las reglas estipuladas en la sentencia de unificación a los casos pendientes de fallo.
6. El 7 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales 08001310500420230012800, 08001310500320210022300, 08001310500820220023300, 08001310501120200013200 y 08001310501620230022800.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar incumplido el de subsidiariedad.
8. Explicó que en cada uno de los procesos PORVENIR S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior al no haber acreditado los elementos que acreditaran el interés económico para recurrir. Luego precisó que en l os radicados 08001310500420230012800,
S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior al no haber acreditado los elementos que acreditaran el interés económico para recurrir. Luego precisó que en l os radicados 08001310500420230012800, 08001310500320210022300 y 08001310500820220023300, la actora desconoció el requisito de subsidiariedad porque no agotó los recursos deTutela de segunda instancia n.° 158580 CUI 11001020500020260183901
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reposición y queja previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. Adicionalmente, dijo que, aun cuando en los procesos con radicados 08001310501120200013200 y 08001310501620230022800 la interesada interpuso esos recursos, «no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas.»
10. Por lo tanto, en su criterio, al no emplear adecuadamente los mecanismos de defensa judicial no es viable que ahora acuda a la tutela, puesto que este mecanismo no es un remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
IV. IMPUGNACIÓN
11. La promovió PORVENIR S.A. Básicamente insistió en señalar que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de la comisión de administración, prima de seguro previsional y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados en favor de la demandante,
señalar que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de la comisión de administración, prima de seguro previsional y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados en favor de la demandante, desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.
12. Señaló que la orden de traslado de valores impuesta en el proceso ordinario genera un perjuicio grave,Tutela de segunda instancia n.° 158580
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urgente e irreparable para la administradora, porque le impone asumir valores que no corresponden al ahorro individual de los afiliados ni pueden ser restituid os en el corto plazo.
13. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
14. Es competente la Sala para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
5.2. Problema jurídico
15. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente el amparo invocado por PORVENIR S.A., al
5.2. Problema jurídico
15. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente el amparo invocado por PORVENIR S.A., al estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad para cuestionar las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior de los procesosTutela de segunda instancia n.° 158580
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ordinarios laborales 08001310500420230012800, 08001310500320210022300, 08001310500820220023300, 08001310501120200013200 y 08001310501620230022800
5.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales
16. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
17. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (b) que se hayan agotado todos los medios ( ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
evidente relevancia constitucional; (b) que se hayan agotado todos los medios ( ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (d) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158580 CUI 11001020500020260183901
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en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (f) que no se trate de sentencias de tutela.
18. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: ( a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); ( d) un defecto material o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); ( d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); ( e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); ( f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); ( g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
19. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oTutela de segunda instancia n.° 158580
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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
20. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5.4. Del caso concreto
21. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
22. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las decisiones proferidas en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior de los procesos 08001310500420230012800, 08001310500320210022300, 08001310500820220023300, 08001310501120200013200 y 08001310501620230022800, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante.Tutela de segunda instancia n.° 158580
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23. Asimismo, se satisface el requisito de inmediatez.
En efecto, las providencias que pusieron fin a la instancia ordinaria en los procesos con radicados 08001310500420230012800, 08001310500320210022300, 08001310500820220023300 (24 de abril de 2026 ), 08001310501120200013200 (24 de marzo de 2026) y 08001310501620230022800 (11 de febrero de 2026) fueron proferidas y notificadas dentro de un lapso que, frente a la
08001310501120200013200 (24 de marzo de 2026) y 08001310501620230022800 (11 de febrero de 2026) fueron proferidas y notificadas dentro de un lapso que, frente a la fecha de presentación de la presente acción de tutela ( 3 de julio de 2026), permite concluir que la solicitud de amparo fue presentada dentro del término razonable y prudente exigido por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción de dicho presupuesto.
24. En cuanto al requisito de subsidiariedad, contrario a lo sostenido por la Sala a quo, este también se encuentra acreditado respecto de todos los asuntos cuestionados.
25. Lo anterior, por cuanto si bien en los tres primeros procesos no se interpusieron los recursos de reposición y queja contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no se discute el cálculo realizado para desestimar el interés económico, sino la sentencia emitida al interior del proceso, respecto de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla descartó la existencia de un mecanismo adicional que permita su revisión.Tutela de segunda instancia n.° 158580
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26. En los otros dos asuntos, frente a la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario, la accionante agotó los recursos de reposición y de queja. Por consiguiente, se tiene por demostrado el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles dentro de los respectivos procesos laborales.
27. De otra parte, se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos
se tiene por demostrado el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles dentro de los respectivos procesos laborales.
27. De otra parte, se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela.
28. Superado el anterior análisis, procede examinar si existe una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
29. En los cinco procesos, los juzgados de primera instancia declararon la ineficacia pretendida y ordenaron a la AFP reintegrar a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual y otros conceptos derivados de la afiliación.
El siguiente cuadro sintetiza las actuaciones y las decisiones adoptadas:
30. Caso Radicado 1ª Instancia: Juzgado, Fecha y Orden 2ª Instancia: Fecha y Decisión 1 20230012800 Jdo. 4º Laboral Circuito de Barranquilla. 24-agosto-23
Ordenó: Trasladar cotizaciones, rendimientos
11-dic-2025
Confirmó sentenciaTutela de segunda instancia n.° 158580 CUI 11001020500020260183901
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y gastos de administración (del patrimonio propio e indexados). 2 20210022300 Jdo. 3° Laboral Circuito Barranquilla. 6-oct-23
Ordenó: Trasladar cotizaciones, rendimientos, bonos, gastos de administración y seguros
(indexados y con
2 20210022300 Jdo. 3° Laboral Circuito Barranquilla. 6-oct-23
Ordenó: Trasladar cotizaciones, rendimientos, bonos, gastos de administración y seguros
(indexados y con patrimonio propio) 11-dic-25
Confirmó sentencia 3 20220023300
Jdo. 8° Laboral Circuito Barranquilla. 14-oct-22
Ordenó: a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, cotizaciones rendimientos financiero, primas de seguros y los gastos de administración, (con cargo a su patrimonio e indexados)
30-sep-24
Confirmó sentencia 4 20200013200
Jdo. 11 Laboral Circuito Barranquilla 28-sept-22
Ordenó: a Porvenir S.A. el traslado de cotizaciones rendimientos financieros, bonos pensionales, primas de seguros y los gastos de administración, (con cargo a su patrimonio e indexados)
13-dic-24
Confirma 5 20230022800 Jdo. 17 Laboral Circuito Cali. 6-mar-24
Ordenó: PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, cotizaciones rendimientos financiero, bonos pensionales si los hubiere, y los gastos de administración, (con cargo a su patrimonio)
31-oct-24
Adicionó orden: Porvenir S.A. debe discriminar detalladamente los valores a trasladar, con
los gastos de administración, (con cargo a su patrimonio)
31-oct-24
Adicionó orden: Porvenir S.A. debe discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente.Tutela de segunda instancia n.° 158580
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31. De la anterior reseña, la Sala constató que en los cinco procesos que son objeto de controversia existe identidad respecto a las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado para confirmar las decisiones de instancia. Esto es, que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación a PORVENIR S.A. se ordenó transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos, junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
32. La parte accionante censuró por esta vía las decisiones emitidas al interior de cada uno de los procesos al estimar que el Tribunal accionado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024 por condenarla a real izar la devolución de los conceptos descritos.
33. Pues bien, verificado el contenido de las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvieron el asunto en segunda instancia, contrario al parecer de la parte accionante, se advierte que la postura respecto de los valores
sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvieron el asunto en segunda instancia, contrario al parecer de la parte accionante, se advierte que la postura respecto de los valores que PORVENIR S.A debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen decretada en cada uno de los procesos antes referidos, es consecuencia de un razonamiento jurídico-lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la S ala de Casación Laboral de esta Corte.Tutela de segunda instancia n.° 158580 CUI 11001020500020260183901
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34. En la motivación de las providencias, el colegiado accionado destacó que deben preservarse todos los derechos y garantías que el afiliado ostentaba antes de su vinculación al RAIS. En esa medida, señaló que la declaratoria de ineficacia produce efectos ret roactivos -ex tunc-, lo que obliga a restablecer, en la mayor medida posible, la situación jurídica existente con anterioridad al traslado. En sustento citó, las sentencias CSJ SL3436-2019, CSJ SL14212019, CSJSL1688-2019, CSJ SL1048 -2025, CSJ SL1908 -2025, entre otras.
35. Como argumentos relevantes, señaló que en los casos de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales deben preservarse todos los derechos y garantías que el afiliado ostentaba antes de su vinculación al RAIS, máxime cuando la alegación de falta de información constituye una negación indefinida. Y, la ineficacia implica que el traslado
deben preservarse todos los derechos y garantías que el afiliado ostentaba antes de su vinculación al RAIS, máxime cuando la alegación de falta de información constituye una negación indefinida. Y, la ineficacia implica que el traslado nunca debió producir efectos.
36. Además, indicó que la carga probatoria debe mantenerse en la AFP al estar en mejor posición para acreditar que suministró información suficiente y adecuada al afiliado.
37. Asimismo, en cada una de las providencias cuestionadas resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado implica la devolución de todos los recursos vinculados al capital pe nsional del afiliado, incluidos los gastos de administración, las primas de segurosTutela de segunda instancia n.° 158580
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previsionales, los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y demás conceptos descontados durante la permanencia en el RAIS, los cuales deben ser asumidos por la administradora privada con cargo a su propio patrimonio.
38. Ahora bien , en las providencias emitidas en los procesos 20230012800, 20210022300, 20220023300 analizó expresamente la aplicación de la Sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional, específicamente al momento de resolver sobre los efectos restitutorios de la ineficacia del traslado y la devolución de los conceptos económicos por parte de las AFP, de manera concreta señaló
lo siguiente:
momento de resolver sobre los efectos restitutorios de la ineficacia del traslado y la devolución de los conceptos económicos por parte de las AFP, de manera concreta señaló lo siguiente:
(…) aun cuando la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-107 de 2024, fijó parámetros sobre los efectos jurídicos de la ineficacia del traslado pensional —limitando la restitución a los aportes, rendimientos y bono pensional efectivamente pagado—, esta Sala advierte que los hechos acreditados en el expediente, particularmente el traslado efectuado en el año (…), la falta de prueba por parte de la AFP Porvenir S.A. del cumplimiento del deber de información, y el uso exclusivo del formulario de afiliación, que no da cuenta de una asesoría suficiente ni comparativa entre los regímenes, exigen acudir al estándar jurisprudencial consolidado por la Corte suprema de justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral
(…) las decisiones CSJ SL1048 -2025, SL1803-2025 y SL19882025, cuando se declara la ineficacia del traslado —como ocurre en el sub examine —, las consecuencias deben retrotraer plenamente la situación al “en el mismo estado que antes” -, lo que implica la restitución integral de la cotización, incluidos los valores descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a los propios recu rsos de la administradora, por tratarse de ingresos parafiscales recaudados con destino al Sistema General
destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a los propios recu rsos de la administradora, por tratarse de ingresos parafiscales recaudados con destino al Sistema General de Pensiones y necesarios para recomponer el capital del afiliado en el régimen de prima media.
Así, respetando la existencia del precedente SU -107/2024 y cumpliendo el deber de motivación reforzada, este Tribunal acogeTutela de segunda instancia n.° 158580 CUI 11001020500020260183901
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la línea trazada por la Corte Suprema —que desarrolla de manera más coherente los principios de igualdad, confianza legítima, restablecimiento pleno de la legalidad y sostenibilidad del sistema— y, en consecuencia, mantiene la obligación de traslado íntegro de todos los conceptos recaudados por la AFP, tal como lo ha reconocido de manera uniforme el órgano de cierre en las decisiones del año 2025, pues debe existir plena garantía del derecho fundamental a la seguridad social, en los términos del artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aplicable en virtud del 93 de la Constitución Política de Colombia.
39. En los procesos 20200013200 y 20230022800, de manera uniforme, en punto a la devolución de los gastos de
administración, el Tribunal accionado expuso:
Teniendo en cuenta que la demandada PORVENIR S.A. solicita que se revoque la orden de devolución de los gastos de administración a COLPENSIONES, no se accederá a ello, toda vez que su deducción implica un deterioro del bien administrado, el que no puede ser sufrido por el actor, sino por las AFP, posición
que se revoque la orden de devolución de los gastos de administración a COLPENSIONES, no se accederá a ello, toda vez que su deducción implica un deterioro del bien administrado, el que no puede ser sufrido por el actor, sino por las AFP, posición que corresponde a la asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo ha expuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020, en las que ha dicho que las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez están a cargo de dichos fondos. De ahí que resulte pertinente la devolución de los dineros por gastos de administración como bien lo consideró el a quo.
40. Entonces, la Corte advierte que el Tribunal de Barranquilla expuso claramente las razones en la s que justificó que se ordene a PORVENIR S.A. la devolución de los rubros indexados de capital acumulado en la cuenta individual, los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores destinados a seguros previsionales.
41. Nótese que esa autoridad judicial enfatizó que las consecuencias económicas de la ineficacia no debenTutela de segunda instancia n.° 158580
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trasladarse al sistema pensional ni al afiliado, sino recaer sobre la administradora que incumplió su deber legal de información y asesoría. Con fundamento en ello, concluyó
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trasladarse al sistema pensional ni al afiliado, sino recaer sobre la administradora que incumplió su deber legal de información y asesoría. Con fundamento en ello, concluyó que la solución más acorde con los principios de proporcionalidad, justicia materi al y protección de los derechos pensionales del afiliado era la desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo cual permite colegir las razones por la cual se apartó expresamente de la interpretación contenida en la sentencia SU-107 de 2024.
42. Lo expuesto, permite a la Sala precisar que en las decisiones confutadas se ordenó la devolución de las sumas de dinero que, conforme la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los
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