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CSJ - STP1885-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1885-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1885-2022 Radicación n°. 121843 Acta 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la empresa ALTA MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S. , contra el fallo proferido el 14 de enero del presente año, por la SALA DE DECISIÓN PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE CONOCIMIENTO DE PASTO y la ciudadana MARÍA RUBY FIERRO CALVACHE, por laCUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad en mención, a la

ARL POSITIVA, a SANITAS EPS y a la JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO.

ANTECEDENTES El representante legal de ALTA MODA CALIDAD Y

ARL POSITIVA, a SANITAS EPS y a la JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO.

ANTECEDENTES El representante legal de ALTA MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S refirió que la señora María Ruby Fierro Calvache estuvo vinculada a su empresa a través de contrato a término fijo y el 25 de mayo de 2021, se le notificó que la relación laboral culminaría el 30 de junio siguiente. Indicó que el 10 de junio de la pasada anualidad, Fierro Calvache instauró acción de tutela con el propósito de suspender los efectos del preaviso o su reintegro al puesto, bajo el argumento de que era madre cabeza de familia de dos hijos de 5 y 14 años de edad, al igual que anexó un documento en el que presuntamente informaba sobre la ocurrencia de un accidente laboral. Sostuvo que dicha actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, que el 23 de junio de 2021 declaró improcedente la protección solicitada; decisión que, impugnada por María Ruby Fierro Calvache, fue anulada el 10 de agosto siguiente,CUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 3 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo distrito judicial. Agregó que devueltas las diligencias el Juzgado Cuarto en cita, avocó conocimiento el 11 agosto del año pasado, pero la empresa que representa fue notificada de una nueva

3 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo distrito judicial. Agregó que devueltas las diligencias el Juzgado Cuarto en cita, avocó conocimiento el 11 agosto del año pasado, pero la empresa que representa fue notificada de una nueva acción de tutela instaurada por Fierro Calvache, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de Garantías. Señaló que la tutela tramitada por el Juzgado Cuarto en mención, fue resuelta el 25 de agosto de 2021, mientras que la conocida por el Juzgado Tercero, lo fue el 2 de septiembre siguiente; ambas en forma adversa a los intereses de la allí accionante. Indicó que la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de Garantías fue impugnada por María Ruby Fierro Calvache, quien allegó un documento en el que presuntamente comunicaba a la empresa el accidente laboral sufrido, junto con una hoja en la que aparecía la firma y un sello de recibido de la empleadora. Adujo que el 14 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto al resolver la alzada revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo, ordenando el reintegro de la trabajadora

y el pago de salarios y prestaciones sociales, al igual que laCUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 4 indemnización equivalente a 180 días de salarios, entre otros. Refirió que solicitó la nulidad de esta última actuación, pues el Juzgado Primero en cita había concedido la tutela sin tener pruebas de la calidad de madre cabeza de familia de la allí demandante, ni la debilidad manifiesta en que presuntamente se encontraba, al igual que impuso el pago de una «multa» que no había sido solicitada por Fierro Calvache y no le corrió traslado de los documentos allegados por vía de impugnación por aquella; pero dicha pretensión fue negada el 8 de noviembre de 2021. Afirmó que, con el objeto de dar cumplimiento al fallo, la sociedad programó una visita al domicilio de la allí demandante, debido a que se reintegraría en la modalidad de teletrabajo, oportunidad en la que María Ruby Fierro Calvache reportó información diferente a la mencionada en las acciones de tutela frente a los hijos menores de edad, pues se determinó que tenía 2 pero de 30 y 27 años de edad. Sostuvo que el 30 de noviembre de la pasada anualidad, la aludida empleada «envió un documento donde no informó sobre la identificación de sus hijos, no aportó los documentos solicitados y nuevamente allegó un documento adulterado», por lo que se constituía un fraude y el Juzgado de segunda instancia no tuvo en consideración que Fierro Calvache había

solicitados y nuevamente allegó un documento adulterado», por lo que se constituía un fraude y el Juzgado de segunda instancia no tuvo en consideración que Fierro Calvache había presentado una demanda de tutela con anterioridad por los mismos hechos.CUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 5 En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto y en su lugar, se declarara la improcedencia de la tutela invocada o se emitiera una nueva decisión favorable a sus intereses. Además, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de dicho fallo, la cual fue negada en auto del 7 de diciembre de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al advertir en primer término que no se requería que el Juzgado accionado le corriera traslado de los documentos allegados por María Ruby Fierro Calvache por vía de impugnación y que la información allí contenida no fundamentó la revocatoria del fallo de primer grado. Lo anterior, porque la autoridad accionada determinó la ocurrencia del accidente de trabajo de la trabajadora, con base en la historia clínica allegada por María Ruby Fierro Calvache y la misma empresa, al igual que las incapacidades, las cuales permitían demostrar que ALTA MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S conocía el estado de salud de la

base en la historia clínica allegada por María Ruby Fierro Calvache y la misma empresa, al igual que las incapacidades, las cuales permitían demostrar que ALTA MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S conocía el estado de salud de la empleada.CUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 6 Además, la empresa hoy accionante no demostró que la información de la que se omitió correr traslado fue la que incidió en la revocatoria y concesión de la protección invocada. De otro lado, refirió que la sociedad en cita, no acreditó que efectivamente el fraude se hubiera configurado, pues en la demanda de tutela que dio origen al fallo objeto de controversia, María Ruby Fierro Calvache no invocó su condición de madre cabeza de familia, lo que descartaba «que de dicha ciudadana pueda predicarse fraude o ánimo de corrupción». Adujo que, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes había indicado que la trabajadora podía tener dicha calidad, ello no constituía ningún fraude, pues no se advertía el actuar «amañado» del operador judicial y dicho aspecto no fue el argumento principal para conceder la protección invocada, dado que se determinó el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba con ocasión del accidente sufrido. Agregó que «aunque en gracia de discusión pudiera esgrimirse que efectivamente la señora MARÍA RUBY mintió sobre su condición de

debilidad manifiesta en que se encontraba con ocasión del accidente sufrido. Agregó que «aunque en gracia de discusión pudiera esgrimirse que efectivamente la señora MARÍA RUBY mintió sobre su condición de cabeza de familia, lo habría hecho en la primera acción de tutela» y no en la conocida por el Juzgado accionado y frente al argumento que presuntamente Fierro Calvache alteró un documento para probar que había comunicado al empleadorCUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 7 sobre el accidente sufrido, dicha información no fue la base para acceder al amparo, pues el problema jurídico radicaba en determinar si la empresa conocía o no el estado de salud de la trabajadora antes de la terminación del contrato, lo cual corroboró con los elementos de prueba allegados a las diligencias como las incapacidades e historia clínica y aunque la empleada informó que comunicó a su empleador vía whatsapp, dicha afirmación no fue desvirtuada. Afirmó que los Juzgados que conocieron en primera y segunda instancia concordaron en que no se configuraba la cosa juzgada constitucional y los aspectos relacionados con la orden impuesta se advertían ilegales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal de ALTA MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones, incluida la medida provisional, señalados en la demanda inicial, acotó que los

MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones, incluida la medida provisional, señalados en la demanda inicial, acotó que los Juzgados accionados debieron concederle el amparo solicitado, pues la vía administrativa no resultaba eficaz. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión recurrida, que se dejara sin efecto el fallo de segunda instancia y en su lugar, se declarara la improcedencia del amparo, se le trasladaran las pruebas presentadas por vía de impugnación y se compulsaran copias penales contra María Ruby Fierro Calvache.CUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 8

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Pasto.

2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de

un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneoCUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 9 establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a

eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».CUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 10 En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). En el presente evento, el representante legal de la empresa ALTA MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S., cuestiona el fallo emitido el 14 de octubre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, resolvió: REVOCAR el fallo de tutela proferido el día 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con

mediante el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, resolvió: REVOCAR el fallo de tutela proferido el día 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, y en su lugar:CUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 11

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, debido proceso, mínimo vital, salud y trabajo de la señora MARÍA RUBY FIERRO

CALVACHE (…).

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato laboral celebrado entre ALTA MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S. y MARÍA RUBY FIERRO CALVACHE. En consecuencia, ORDENAR a la empresa empleadora a través de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, (i) pague todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación del contrato y la fecha de la presente sentencia; (ii).

Reintegre a la accionante (sic) un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por ella hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación y (iii). El

similares a las del empleo desempeñado por ella hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación y (iii). El derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso. Adicionalmente, se ordena a la empresa empleadora que pague a la señora MARÍA RUBY FIERRO CALVACHE una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, al considerar que se presentó fraude en la emisión de dicho fallo, porque: i) la allí accionante alegó la condición de madre cabeza de familia, cuando no tenía hijos menores de edad a cargo; ii) con la impugnación que presentó aquella contra el fallo de primera instancia emitido el 2 de septiembre de 2021, allegó unos documentos que no le fueron trasladados y iii) con anterioridad había acudido a la acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. Al respecto, debe indicar la Sala que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio

fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo enCUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 12 el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no ocurre en el presente caso. En efecto, como lo señaló la primera instancia y advierte esta Corporación, de acuerdo con el fallo objeto de controversia, la allí accionante no señaló ser madre cabeza de familia, pues el fundamento de su pretensión de amparo radicaba en que su despido de la empresa ALTA MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S, se había presentado cuando estaba en estado de debilidad manifiesta con ocasión de una caída que sufrió y de la cual no se había recuperado. Además, de acuerdo con el fallo objeto de cuestionamiento, la empresa en cita conoció el escrito de impugnación presentado por María Ruby Fierro Calvache, pues se pronunció sobre el mismo y así quedo plasmado en la decisión del 14 de octubre de 2021. Igualmente, se tiene que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez puede proferir el fallo, «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa», sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, como en efecto ocurrió. Adicionalmente, advierte la Sala, acorde con lo

pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa», sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, como en efecto ocurrió. Adicionalmente, advierte la Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que el Juzgado accionado analizó enCUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 13 primer término si existía cosa juzgada constitucional, con ocasión de la acción de tutela que en otrora había instaurado María Ruby Fierro Calvache, conocida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto y determinó que: «se evidencia una variación en los supuestos fácticos del caso, derivada de la desvinculación laboral de la trabajadora, avistándose además la diferencia en las pretensiones invocada por la señora Fierro Calvache en las demandas constitucionales. En igual sentido, tampoco se alcanza a vislumbrar un actuar doloso o de mala fe por parte de la actora, como quiera que al quedar desprovista de su trabajo en las condiciones en que se encuentra – proceso de rehabilitación de su saludestimó necesario acudir nuevamente ante el juez constitucional, de modo que no se cumple con los requisitos que sustentan la estructuración de cosa juzgada, tal y como acertadamente lo vislumbró la primera instancia». De igual manera, el Juzgado en cita, concedió la protección invocada, al analizar las normas y jurisprudencia

estructuración de cosa juzgada, tal y como acertadamente lo vislumbró la primera instancia». De igual manera, el Juzgado en cita, concedió la protección invocada, al analizar las normas y jurisprudencia que regulaban la materia con apoyo de las pruebas allegadas a las diligencias, debido a que: «se demostró que (i) al momento de la terminación laboral la trabajadora se encontraba con una disminución de salud que afecta su labor como vendedora de mostrador, (ii) que el empleador era conocedor de su estado de salud y pese a ello realizó la terminación del contrato laboral sin la autorización del Ministerio del trabajo y (iii) que no se desvirtúo la presunción del despido discriminatorio». Lo anterior, permite concluir que so pretexto de un presunto fraude, el cual no se evidencia en el presente asunto, el representante legal de la empresa ALTA MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S, cuestiona es el contenido de la decisión emitida por el Juzgado accionado, con lo que pretende generar un nuevo debateCUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 14 constitucional por supuestos defectos de fondo, bajo el argumento de que no era procedente el amparo otorgado. De manera que, si el accionante pretende criticar el contenido de la providencia, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.

De manera que, si el accionante pretende criticar el contenido de la providencia, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito. La solicitud de revisión resulta un medio idóneo y así lo ha indicado la misma Corte Constitucional: “La “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta vía que se deben rectificar los posibles errores que se incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de revisión en los que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso1”. Igualmente, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 2, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular3, dentro de los quince (15) días calendario

1 CC Sentencia T-964 de 20112 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 52001220400020210037901 Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 15 siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. De manera que, la pretensión del representante de ALTA MODA CALIDAD Y PRECIO DE NARIÑO S.A.S no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, en el fallo emitido el 14 de octubre de 2021, objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

exponerse mediante una nueva demanda. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 52001220400020210037901

Número interno 121843 Tutela impugnación Alta Moda S.A.S 16 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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