CSJ - STP18850-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18850-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18850-2026 Radicado n° 159389 CUI 05001220400020260155401 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado d e ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO, frente al fallo emitido el 27 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana.Tutela segunda instancia n° 159389 CUI 05001220400020260155401

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. En contra de ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO se adelanta proce so penal bajo el radicado 050016000206202306711 por el delito de tentativa de homicidio agravado.

2. En audiencias preliminares surtidas el 15 y 16 de marzo de 2023 , en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal se impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia.

3. Cumplido el rito procesal pertinente, el Juzgado Once Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, en

Municipal se impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia.

3. Cumplido el rito procesal pertinente, el Juzgado Once Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, en sentencia del 6 de agosto de 2026, condenó a ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO a la pena de 1 62 meses y 11 días de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso que la pena impuesta se haría efectiva en el centro penitenciario que determine el INPEC y, e n consecuencia, ordenó el traslado desde su domicilio.

4. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por la defensa del acusado, por lo que la actuación se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde surte el trámite pertinente.

5. Acorde con lo anterior, ARISMENDY CASTAÑO acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal yTutela segunda instancia n° 159389

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dignidad humana que estima vulnerados con la decisión del Juzgado de conocimiento al disponer el traslado inmediato a un establecimiento carcelario. Indica que la sentencia no justificó la necesidad de modificar la modalidad de privación de la libertad que estaba cumpliendo.

6. Señaló que no se estableció incumplimiento de la detención domiciliaria que le había sido otorgada, tampoco se identificó intento de fuga, salidas no autorizadas ni

de la libertad que estaba cumpliendo.

6. Señaló que no se estableció incumplimiento de la detención domiciliaria que le había sido otorgada, tampoco se identificó intento de fuga, salidas no autorizadas ni acercamiento indebido a la víctima o alguna circunstancia indicativa de que la medida domiciliaria hubiese dejado ser suficiente.

7. Aunado a lo anterior, expone que es padre de dos menores de edad, quienes están bajo el cuidado y protección de su progenitora, pero dependen económicamente de él, ya que, a pesar de encontrarse privado de la libertad en su domicilio, contribuye con los gastos de alimentación, servicios públicos y demás necesidades del hogar.

8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y las garantías preferentes de sus hijas. En consecuencia: i) dejar sin efecto lo relacionado con la orden de traslado al centro carcelario que se ordenó en el fallo del 6 de agosto de 2026; ii) ordenar el Juzgado de conocimiento emitir nue va decisión en el sentido «que las condiciones actuales del procesado, permanezcan incólumes

(sic), hasta tanto la sentencia quede debidamente ejecutoriada, es decir, hasta agotar los recursos ordinarios yTutela segunda instancia n° 159389 CUI 05001220400020260155401

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extraordinario…», y iii) ordenar que mientras se agotan los recursos de ley continúe cumpliendo la privación de la libertad en su domicilio.

9. El Tribunal Superior con auto del 12 de agosto de

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extraordinario…», y iii) ordenar que mientras se agotan los recursos de ley continúe cumpliendo la privación de la libertad en su domicilio.

9. El Tribunal Superior con auto del 12 de agosto de 2026 admitió la acción constitucional, vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y al Centro de Servicios Administrativos Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Med ellín. Igualmente negó la medida provisional deprecada por la parte actora.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo. Luego de advertir cumplidos los requisitos de orden general, estimó pertinente abordar el estudio de fondo respecto de la situación expuesta por el accionante.

11. En ese orden, indicó que la sentencia SU -220 de 2024 no constituía el parámetro jurisprudencia l directamente aplicable al caso de ARISMENDY CASTAÑO, toda vez que, cuando se emitió la sentencia de primer grado -6 de agosto de 2026se hallaba privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

12. Por ello, precisó que la situación del implicado debía analizarse conforme lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal. En la sentencia STP1948 -Tutela segunda instancia n° 159389

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2025, la Corte sostuvo que , cuando una persona se encontraba en detención domiciliaria, el posterior encarcelamiento constituía el traslado de su residencia hacia

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2025, la Corte sostuvo que , cuando una persona se encontraba en detención domiciliaria, el posterior encarcelamiento constituía el traslado de su residencia hacia un centro penitenciario y no la captura inicial de una persona que se hallaba en libertad.

13. Por esa razón, no era dable atribuirle al Juzgado Once Penal del Circuito de conocimiento de Medellín un defecto por desconocimiento de la sentencia SU-220 de 2024 por no aplicar un estándar que no gobierna el supuesto fáctico que se sometió a su consideración.

14. Dicho ello, entró a determinar si, independientemente de la inaplicabilidad de la referida sentencia, la decisión de disponer el traslado del domicilio a una cárcel careció de fundamentos jurídicos o fácticos.

15. En ese sentido, expuso que el Juzgado de conocimiento no se limitó a ordenar el traslado del accionante, pues hizo análisis de los mecanismos sustitutivos y concluyó que no se satisfacían los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal.

Examinó la situación familiar del procesado y especialmente la condición de padre de dos menores de edad, para concluir que no se acreditó que los pequeños fueran a quedar en situación de abandono, ya que estaban bajo el cuidado de su mamá.

16. Expuso que, aunque el Juzgado no desarrolló de manera particular el tiempo que permaneció en detenciónTutela segunda instancia n° 159389

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mamá.

16. Expuso que, aunque el Juzgado no desarrolló de manera particular el tiempo que permaneció en detenciónTutela segunda instancia n° 159389

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domiciliaria y tampoco indicó cuál circunstancia nueva hacía innecesaria esa modalidad de privación de la libertad, ello no era suficiente para estructurar el defecto alegado.

17. La circunstancia de que la sentencia no se halle ejecutoriada, tampoco conlleva a una conclusión distinta, puesto que la situación de libertad del procesado y la posterior vigilancia de la ejecución de la pena corresponden a momentos procesales distintos, po r lo que es compatible disponer el traslado y, simultáneamente, señalar que la actuación sería remitida a los juzgados de ejecución de penas una vez la sentencia cobrara ejecutoria.

18. En consonancia con lo anotado, concluyó que no se advertía que lo dispuesto en la sentencia del 6 de agosto de 2026 careciera de sustento fáctico o normativo, ni que fuera producto del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial, lo cual descart aba la configuración del efecto por desconocimiento del precedente y la insuficiencia de motivación alegados por el accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

19. La promovió el apoderado d e ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO insistiendo en el «déficit» de motivación por parte del Juzgado de conocimiento. Dijo que no era dable ordenar el cambio de privación de la libertad en el domicilio cumplida durante aproximadamente 3 años, hacia una

ARISMENDY CASTAÑO insistiendo en el «déficit» de motivación por parte del Juzgado de conocimiento. Dijo que no era dable ordenar el cambio de privación de la libertad en el domicilio cumplida durante aproximadamente 3 años, hacia una cárcel sin explicar concretamente por qué esa modificación resultaba necesaria.Tutela segunda instancia n° 159389 CUI 05001220400020260155401

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20. El artículo 451 del Código de Procedimiento Penal «no convierte la decisión judicial en una actuación inmune al control constitucional ni elimina el deber de motivación».

21. Cierto es que l a sentenci a SU220 de 2024 hace referencia al acusado que no está privado de la libertad al momento del anuncio del sentido de fallo; sin embargo, no por ello puede desaparecer la obligación constitucional de explicar «de manera suficiente la necesidad de una medida que intensifica materialmente la restricción de la libertad».

22. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la falta de motivación de una providencia judicial constituye una causal específica de precedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adujo que aún bajo el artículo 451 de la Ley 906 de 2004, una decisión judicial que modifica las condiciones de privación de la libertad debe estar sustentada en razones fácticas y jurídicas suficientes y comprensibles.

23. Para el caso, existían elementos objetivos que exigían una confrontación. Por ejemplo, el hecho que procesado estuvo 1 .241 día en detención domiciliaria, el cumplimiento de las obligaciones impuestas, la ausencia de fuga, entre otras.

24. Según el censor, el artículo 451 ya citado no

procesado estuvo 1 .241 día en detención domiciliaria, el cumplimiento de las obligaciones impuestas, la ausencia de fuga, entre otras.

24. Según el censor, el artículo 451 ya citado no establece que todo acusado que se halle en prisión domiciliaria y sea luego condenado deba ser trasladado automáticamente a una cárcel sin ninguna consideración de sus circunstancias actuales. La decisión de intensificarTutela segunda instancia n° 159389

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materialmente la privación de la libertad sigue siendo una providencia que debe ser razonada.

25. Insistió en la existencia del defecto de falta de motivación, puesto que e l procesado pasó de estar en su domicilio durante casi 3 años a enfrentar una reclusión intramural, sin una adecuada fundamentación respecto de ese cambio trascendental.

26. La sentencia de tutela no hizo valoración adecuada respecto del tiempo que el procesado estuvo en detención domiciliaria. Aunque reconoció que la sentencia de condena no desarrolló ese aspecto, ese silencio no podía considerarse irrelevante, pues debió explicarse qué ocurrió durante ese lapso.

27. Expuso que la situación de las hijas menores no podía reducirse a la existencia de la progenitora como cuidadora. Tal aspecto debía analizarse desde el interés superior de las niñas.

28. Finalmente, como medida de protección transitoria solicitó que ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO continúe cumpliendo la privación de la libertad bajo la modalidad domiciliaria, mientras se resuelve la controversia

28. Finalmente, como medida de protección transitoria solicitó que ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO continúe cumpliendo la privación de la libertad bajo la modalidad domiciliaria, mientras se resuelve la controversia constitucional y se decid e el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, porque la orden de traslado produce efectos actuales sobre la libertad personal.Tutela segunda instancia n° 159389

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín.

5.2. Solicitud de «medida de protección transitoria»

30. Inicialmente debe indicarse que la parte actora en la demanda de tutela solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia del 6 de agosto de 2026 en lo atinente con la orden de traslado a un establecimiento penitenciario.

31. Sobre el particular, el Tribunal Superior en auto del 12 de agosto de 2026 negó la medida al no verificarse los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, pues no se advertían elementos suficientes que justificaran la intervención cautelar, ya que la orden cuestionada deriva de una sentencia condenatoria. Además, precisó que lo relacionado con el cumplimiento de la detención domiciliaria durante aproximadamente tres años, la ausencia de

intervención cautelar, ya que la orden cuestionada deriva de una sentencia condenatoria. Además, precisó que lo relacionado con el cumplimiento de la detención domiciliaria durante aproximadamente tres años, la ausencia de incumplimientos y la incidencia sobre sus hijas menores, «constituyen precisamente aspectos que deberán ser examinados al decidir de fondo la tutela, una vez integrado el contradictorio. A ello , se suma que contra la sentencia cuestionada se interpuso oportunamente recurso deTutela segunda instancia n° 159389 CUI 05001220400020260155401

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apelación, por lo que acceder , desde ahora, a lo solicitado implicaría anticipar materialmente los efectos pretendidos con el amparo e intervenir prematuramente en un asunto sometido al conocimiento del juez natural».

32. Por lo anterior, al haberse emitido una decisión frente a la medida deprecada, no se torna necesario un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

5.3. Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO, tras considerar que el Juzgado accionado no incurrió en defecto alguno al disponer el traslado inmediato de su domicilio a un centro carcelario para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia del 6 de agosto de 2026.

5.4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

34. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

6 de agosto de 2026.

5.4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

34. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a

1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela segunda instancia n° 159389 CUI 05001220400020260155401

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denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

35. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de man era razonable tanto los

procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de man era razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

36. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material oTutela segunda instancia n° 159389 CUI 05001220400020260155401

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sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providen cia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

37. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

37. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

38. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad

39. En este asunto, la inconformidad tiene que ver con la decisión adoptada el 6 de agosto de 2026 p or el JuzgadoTutela segunda instancia n° 159389

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Once Penal del Circuito de conocimiento de Medellín que condenó a ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO a la pena de 162 meses y 11 días de prisión al hallarlo responsable del delito de tentativa de homicidio . Igualmente, le negó la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena

meses y 11 días de prisión al hallarlo responsable del delito de tentativa de homicidio . Igualmente, le negó la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su traslado a un centro de reclusión dado que se enc ontraba en detención domiciliaria.

40. Frente a ello, aduce el accionan te que dicha decisión comprometió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad, al haber dispuesto que continuara privado de la libertad en un centro carcelario a pesar de que gozaba de detención domiciliaria, sin que hubiese efectuado un análisis suficiente sobre la necesidad de dicha medida y tampoco se hubiese tenido en cuenta que es padre de dos menores de edad, qu ienes depe nden económicamente de él, pues, a pesar de su condición de privado de la libertad, contribuye a los gastos de alimentación, mercado, servicios públicos y demás necesidades del hogar,

41. Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con los medios de prueba, se sabe que la defensa del implicado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, actuación que aún se halla en trámite en el Tribunal

Superior de Medellín.

42. En ese orden, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, dado que el proceso está en curso, puesto que aún no se ha desatado la alzada.Tutela segunda instancia n° 159389

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43. Para dar cuenta de ello, basta recordar que la

curso, puesto que aún no se ha desatado la alzada.Tutela segunda instancia n° 159389 CUI 05001220400020260155401

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43. Para dar cuenta de ello, basta recordar que la acción de tutela procede de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. En la sentencia SU-338 de

2021 de la Corte Constitucional, se dijo:

El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.

44. En ese orden de ideas, como la cuestión reprochada concierne al proceso penal, pues está ligada a la decisión condenatoria que se emitió en disfavor de ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO, no hay lugar a que el juez de tutela

concierne al proceso penal, pues está ligada a la decisión condenatoria que se emitió en disfavor de ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO, no hay lugar a que el juez de tutela intervenga.

45. Así, se hace énfasis en que la decisión del juzgado se justificó en la improcedencia de subrogados y la prisión domiciliaria, por lo que , resultaba necesario disponer el traslado a un centro de reclusión para el cumplimiento de la pena, luego, indefectiblemente el análisis que pretende el accionante impone remitirse a los tópicos en mención, con lo cual, el juez de tutela intervendría en una esfera adjudicada, en este caso, a l Tribunal Superior del DistritoTutela segunda instancia n° 159389

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Judicial de Medellín, como autoridad encargada de desatar el recurso de apelación.

46. Cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual, existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.

47. Consecuente con lo anterior, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente el amparo

deprecado por ANDRÉS FELIPE ARISMENDY CASTAÑO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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16ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CSJ, STP18850-2026, Rad. 159389

Si bien comparto la decisión adoptada en esta providencia de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente aclaro mi voto. En mi criterio, d icha consecuencia debió ser producto de confirmar la negativa proferida por el Tribunal Superior de Medellín, y no de modificar dicha decisión para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional definió claramente que, cuando se

modificar dicha decisión para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional definió claramente que, cuando se discute la privación de la libertad ordenada en la sentencia de primera instancia, existe un deber especial de motivación —conforme al artículo 451 del C.P.P.—. De acuerdo con este precedente constitucional, l a satisfacción de este deber puede ser revisada por el juez de tutela superando el requisito de subsidiariedad, precisamente debido a la falta de idoneidad y eficacia del recurso de apelación para atender este tipo de pretensiones.Tutela de segunda instancia n.° 159389

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2 En este asunto, por un lado, luego de revisar el análisis adelantado por el Tribunal Superior de Medellín a la motivación empleada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad , en la sentencia del 6 de agosto de 2026 puede advertirse que satisface los estándares dispuestos en la SU -220 de 2024. Por otro lado, no puede argumentarse que, como la persona venía privada de la libertad, ese deber de motivar la orden de captura que se dicta en la sentencia condenatoria desaparece, pues debe entenderse que la privación de la libertad adoptada en la medida d e aseguramiento obedece a unos fines constitucionales diferentes a aquella que se deriva de la decisión que, sin estar aún en firme, declara la responsabilidad penal de una persona.

Estas son las razones por las que estimo que, en este caso, el juez constitucional debió estudiar el fondo del asunto

decisión que, sin estar aún en firme, declara la responsabilidad penal de una persona.

Estas son las razones por las que estimo que, en este caso, el juez constitucional debió estudiar el fondo del asunto y negar el amparo solicitado, en lugar de declarar su improcedencia.

Fecha ut supra. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de segunda instancia n.° 159389

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