CSJ - STP18851-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18851-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18851-2026 Radicación n° 158650 CUI 11001020500020260185101 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, la Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A (en adelante SKANDIA S.A.), frente al fallo emitido el 22 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia queTutela segunda instancia n.°158650 CUI 11001020500020260185101

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declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja1.

II. HECHOS

1. En contra de SKANDIA S.A se adelantó el proceso ordinario laboral 15001310500120220028601 , promovido por Erwin Alberto Neira Peña para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

2. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. En sentencia del 17 de abril de 202 4, dicha autoridad , declaró la ineficacia de l traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) del demandante.

dicha autoridad , declaró la ineficacia de l traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) del demandante.

En ese orden resolvió:

[...] SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [...] SKANDIA S.A., en lo que corresponda a cada una, devolver el estado de cuenta del demandante ERWIN ALBERTO NEIRA PEÑA al régimen de prima media con prestación definida cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por ningún concepto (ni gastos de administración, seguros previsionales…). Respecto de sumas que no hayan causado rendimientos como ocurre con los gastos de administración y seguros previsionales, estos deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puestas ef ectivamente

1 Al presente trámite se vincul aron las partes e intervinientes dentro de l proceso ordinario laboral n.° 15001310500120220028601.Tutela segunda instancia n.°158650 CUI 11001020500020260185101

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a disposición de la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante aludido, reactive la afiliación

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante aludido, reactive la afiliación del demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones planteadas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SAS, como “ausencia de cobertura del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a la pretensión de ineficacia o nulidad del traslado de régimen, es improcedente la afectación del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. haga devolución de primas pagadas por la AFP, inexistenc ia de obligación - cobro de lo no debido frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto del llamamiento en garantía promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIA SKANDIA S.A.

3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por SKANDIA S.A y Porvenir S.A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado en el sentido de exonerar a las AFP demandadas de la

SKANDIA S.A y Porvenir S.A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado en el sentido de exonerar a las AFP demandadas de la indexación y la confirmó en lo demás.

4. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y SKANDIA S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negóTutela segunda instancia n.°158650

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su concesión por que no se acreditó si se cumplía o no el interés económico para recurrir.

5. Frente a esa decisión, SKANDIA S.A. promovió recurso de reposición y en subsidio de queja. El tribunal decidió no reponer la decisión y remitió el asunto a la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

6. Posteriormente, por auto CSJ AL2834 de 2026 (25 de febrero), la sala homóloga laboral declaró bien denegado el recurso de casación, al concluir que el recurrente incumplió con la carga de demostrar que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada super a la cuantía legal para recurrir en casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7. SKANDIA S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Estimó que la providencia proferida por dicha Corporación vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto, sin justificación, desconoció

Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Estimó que la providencia proferida por dicha Corporación vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto, sin justificación, desconoció el precedente SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.

8. Indicó que , la autoridad judicial demandada ordenó el reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y demás aportes, pese a que el precedente citado establece que dichos conceptos no son susceptibles de devolución, lo cual configura una vía de hecho que vulnera garantías fundamentales.Tutela segunda instancia n.°158650

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9. Por lo anterior, SKANDIA S.A, solicitó al juez

constitucional lo siguiente:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025 proferida por la TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORAL, a través del cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, particularmente el numeral segundo, relacionado con el traslado los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora, dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 15001310500120220028600 (01).

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

indexadas y con cargo a los recursos de la administradora, dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 15001310500120220028600 (01).

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORAL que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de lo resuelto en la presente acción, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 15001310500120220028600 (01), teniendo en cuenta los lineamientos establecidos e n la Sentencia SU – 107 de 2024, principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Ello, porque, pese a que SKANDIA S.A. interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, «no demostró ante el juez natural el monto del perjuicio que le ocasionaron las condenas paraTutela segunda instancia n.°158650

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establecer si se cumplía con el interés económico para recurrir».

V. IMPUGNACIÓN

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establecer si se cumplía con el interés económico para recurrir».

V. IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con la decisión de primera instancia, SKANDIA S.A. la impugnó. Insistió en que la autoridad judicial demandada desconoció el «precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la s entencia SU107 de 2024» e indicó que, agotó los mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que se cumplía el requisito de subsidiariedad.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

12. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon ía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2 Problema jurídico

13. Determinar si acertó la Sala de Casación LaboralTutela segunda instancia n.°158650

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de la Corte Suprema de Justicia al declarar improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA S.A.

6.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

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de la Corte Suprema de Justicia al declarar improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA S.A.

6.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional y no constituye una instancia adicional con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

15. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que limitan su uso y preservan su carácter residual y subsidiario.

Así, la tutela solo procede cuando el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios y no dispone de otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

16. En consecuencia, la tutela contra decisiones judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad. Estos buscan evitar que se utilice para reabrir debates jurídicos o controvertir diferencias de criterio con el juez, pue s su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.

17. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotadoTutela segunda instancia n.°158650

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todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental

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todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

18. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Tutela segunda instancia n.°158650 CUI 11001020500020260185101

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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

19. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su impacto determinante en la decisión y la afectación de sus derechos fundamentales. No basta con alegar cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso, pues el juez constitucional no es una instancia adicional para revisar las actuaciones ordinarias. La tutela procede únicamente frente a decisiones judiciales

basta con alegar cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso, pues el juez constitucional no es una instancia adicional para revisar las actuaciones ordinarias. La tutela procede únicamente frente a decisiones judiciales irrazonables, cuando el error del juez sea flagrante y manifiesto. El juez constitucional no puede sustituir la valoración propia del funcionario que conoce el proceso, ya que ello afectaría su competencia y autonomía.

6.4 Caso concreto

20. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se cuestiona la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de SKANDIA S. A. con ocasión de laTutela segunda instancia n.°158650

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decisión adoptada en segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral 15001310500120220028601.

21. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que SKANDIA S.A. agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al igual que los recursos de reposición y queja frente a su negativa.

22. Aunado a lo anterior, SKANDIA S. A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico. Su reparo se dirige contra el fallo emitido por la autoridad judicial accionada, respecto de l cual , el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión.

reparo se dirige contra el fallo emitido por la autoridad judicial accionada, respecto de l cual , el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión.

23. En cuanto al requisito de inmediatez, el mismo se encuentra satisfecho, ya que, entre la fecha en que se profirió y notificó la providencia que puso fin a la instancia 2 y la interposición de la acción de tutela -2 de julio de 2026 -, transcurrió un término razonable , de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

24. Finalmente, la parte accionante identificó los hechos y derechos presuntamente vulnerados y los defectos alegados, de existir, tendrían incidencia relevante en la

2 El auto CSJ AL2834 del 25 de febrero de 2026, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, fue notificado por estado el 8 de mayo de 2026.Tutela segunda instancia n.°158650 CUI 11001020500020260185101

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actuación cuestionada, la cual no corresponde a otro trámite de tutela. Por lo tanto, la Sala pasa a de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

25. La Sala advierte que la pretensión de SKANDIA S.A. no está llamada a prosperar. La sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no se muestra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, contiene una motivación suficiente y razonable frente al asunto sometido a su conocimiento.

febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no se muestra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, contiene una motivación suficiente y razonable frente al asunto sometido a su conocimiento.

26. En efecto, dentro del proceso ordinario laboral 15001310500120220028601, Erwin Alberto Neira Peña solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual. El 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja accedió a esa pretensión y ordenó a Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y SKANDIA S.A. devolver los recursos de la cuenta individual, sin efectuar deducciones por gastos de administración y seguros previsionales. También dispuso la indexación de aquellos conceptos que no hubieran generado rendimientos.

27. Contra esa determinación, Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. interpusieron recurso de apelación . La primera cuestionó, entre otros aspectos, la devolución indexada. La segunda, sostuvo que al demandante se le había suministrado información oportuna y suficiente al momento del traslado, quien había suscrito voluntariamente el formulario de afiliación, se le garantizó el derecho de retractoTutela segunda instancia n.°158650

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y realizó varios movimientos entre administradoras.

28. Por su parte, al desatar las alzadas, el Tribunal demandado no desconoció la sentencia CC SU-107 de 2024.

Por el contrario, con una motivación razonable , adujo que, en ella, se fijaron «reglas de obligatorio acatamiento por parte

demandado no desconoció la sentencia CC SU-107 de 2024. Por el contrario, con una motivación razonable , adujo que, en ella, se fijaron «reglas de obligatorio acatamiento por parte de los operadores judiciales, aplicables a los procesos en curso», consistentes en el deber de información, la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la ineficacia del traslado, las cuales abordó.

29. La Corporación demandada valoró la constancia de traslado de aportes, el estado de cuenta y su interrogatorio y, con fundamento en ello, concluyó que «no se probó que la AFP Protección, cumpliera la obligación prevista conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional». Por esa razón , consideró procedente la declaratoria de ineficacia.

30. Frente a las consecuencias económicas de dicha determinación, el Tribunal tuvo en consideración lo dispuesto en la sentencia CC SU-107 de 2024. Textualmente,

refirió:

[...] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado , sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. [...]Tutela segunda instancia n.°158650 CUI 11001020500020260185101

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31. Así, contrario a lo sostenido por SKANDIA S.A., la autoridad judicial accionada no desconoció lo señalado por

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31. Así, contrario a lo sostenido por SKANDIA S.A., la autoridad judicial accionada no desconoció lo señalado por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia de unificación. De hecho, acogió la premisa allí señalada, según la cual los gastos de administración, primas y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no debían trasladarse como consecuencia de la ineficacia.

32. Ahora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, únicamente, modificó en fallo impugnado, «en cuanto a que, las AFP demandadas en virtud del recurso interpuesto y su calidad de litis consorte necesarias no deberán reconocer la indexación ordenada por el a quo».

33. Esa conclusión guarda correspondencia con lo pretendido con los recursos ordinarios que se interpusieron, pues SKANDIA S.A. solicitó la revocatoria del fallo porque sostuvo que , al momento del traslado «se brindó una información oportuna y suficiente al demandante», se garantizó «la posibilidad de preguntar y el derecho de retracto» y « el demandante realizó varios movimientos horizontales». Ningún cuestionamiento hizo sobre la devolución de los gastos de administración, primas previsionales o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

34. Por su parte, el reparo de Porvenir S.A. se circunscribió a la indexación. Manifestó que, «la devolución indexada no opera en la medida que en el RAIS se reconocieron rendimientos, tampoco ha incumplido oTutela segunda instancia n.°158650

circunscribió a la indexación. Manifestó que, «la devolución indexada no opera en la medida que en el RAIS se reconocieron rendimientos, tampoco ha incumplido oTutela segunda instancia n.°158650 CUI 11001020500020260185101

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retardado la satisfacción de una obligación».

35. De manera que, la permanencia de los demás rubros no obedeció a que el Tribunal hubiese desconocido lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 202 4, sino a la aplicación del principio de congruencia frente a los asuntos planteados en los recursos de apelación.

36. En esas condiciones, la providencia cuestionada se muestra razonable. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no solo aplicó la refer ida sentencia de unificación, sino que explicó expresamente por qué no se pronunció respectos a «los restantes rubros a devolver». Por tanto, la discrepancia de SKANDIA S.A. con esa interpretación no evidencia, por sí sola, el desconocimiento del precedente que atribuyó a la autoridad judicial accionada.

37. Por las anteriores razones, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por SKANDIA S.A.Tutela segunda instancia n.°158650

VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por SKANDIA S.A.Tutela segunda instancia n.°158650 CUI 11001020500020260185101

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Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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