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CSJ - STP18852-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18852-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP18852-2025 Radicación n.° 150123 Acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 13001310500920220022700.CUI 11001020400020250288700

Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 2

II. ANTECEDENTES

3. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

4. Al respecto manifestó que Yolanda Inés Cabrera Rodríguez, inició proceso ordinario laboral en su contra, con la finalidad de obtener entre otros, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

entre otros, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por no existir el consentimiento libre e informado.

5. Señaló que el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 7 de noviembre de 2023, dentro del radicado 13001310500920220022700, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS excepciones de fondo impetradas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR en las contestaciones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la actora YOLANDA INES CABRERA RODRIGUEZ, al régimen de ahorro individual en LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que la demandante YOLANDA INES CABRERA RODRIGUEZ, tenga cotizados en su cuenta de ahorroCUI 11001020400020250288700

COLPENSIONES los aportes que la demandante YOLANDA INES CABRERA RODRIGUEZ, tenga cotizados en su cuenta de ahorroCUI 11001020400020250288700 Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 3 individual, la totalidad de sus rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros todo esto debidamente indexados, estando COLPENSIONES obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones. Lo anterior, debe realizarse en un plazo máximo de 30 días una vez ejecutoriada esta providencia».

6. Indicó que contra la anterior decisión la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 24 de mayo de 2024, decidió: “PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Tercero de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora YOLANDA INES CABRERA RODRÍGUEZ, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-009-2022-00227-01, en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A de la condena impuesta referente al

PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-009-2022-00227-01, en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez de primer grado, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión y se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal. SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 07 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso con radicado 13001-31-05009-2022-00227-01, adelantado por YOLANDA INES CABRERA RODRÍGUEZ, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. Sin costas». Resaltado tomado del texto original.

7. Refirió que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso recurso deCUI 11001020400020250288700

Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 4 casación, el cual se resolvió el 26 de marzo de 2025, por la homóloga Laboral en los siguientes términos: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

4 casación, el cual se resolvió el 26 de marzo de 2025, por la homóloga Laboral en los siguientes términos: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Cartagena profirió el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que YOLANDA INÉS CABRERA RODRÍGUEZ promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), únicamente en cuanto revocó parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena el 07 de septiembre de 2023. No casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: CONFIRMAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, el 07 de septiembre de 2023».

8. Frente a tal pronunciamiento afirmó: «La H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional determinado como REGLA DE DECISIÓN, en la Sentencia de Unificación 107 de 2024), al CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior

desconoció el precedente constitucional determinado como REGLA DE DECISIÓN, en la Sentencia de Unificación 107 de 2024), al CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Cartagena, condenando a Porvenir al traslado de los “los gastos de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades, los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia (…) debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”. Lo anterior, por cuanto la H. Corte Constitucional en su sentencia de unificación, fue enfática en determinar que los gastos de administración y la prima del seguro previsional, son situaciones consolidadas que no se pueden retrotraer (…)».

9. Con base en lo anterior solicitó:CUI 11001020400020250288700

Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 5 «1. Se tutelen los derechos fundamentales de Porvenir , referentes al Debido Proceso y el Derecho a la Igualdad, toda vez que estos fueron vulnerados por la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral dentro del proceso 13001310500920220022701, mediante providencia del 26 de marzo de 2025, por medio del cual se profirió la decisión respecto del recurso de casación presentado por

COLPENSIONES.

2. Se deje sin efectos la decisión del 26 de marzo de 2025, notificado el 29 de abril de 2025, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral por haber vulnerado los derechos fundamentales de Porvenir.

3. Se indique expresamente que NO SE CASA la sentencia proferida

29 de abril de 2025, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral por haber vulnerado los derechos fundamentales de Porvenir.

3. Se indique expresamente que NO SE CASA la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala De Decisión Laboral 001 de fecha 24 de mayo de 2024».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

10. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

11. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R. I.S.S., a través de apoderado solicitó la desvinculación del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

12. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que la decisión objeto de reproche, “se fundamentó en la normatividad aplicable y fue proferida en derecho”, ya hizo “tránsito a cosa juzgada”, por lo que la presente acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.CUI 11001020400020250288700

Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 6

13. La apoderada de Yolanda Inés Cabrera Rodríguez expuso que: «La interposición de la tutela por parte de Porvenir S.A., no es más que

Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 6

13. La apoderada de Yolanda Inés Cabrera Rodríguez expuso que: «La interposición de la tutela por parte de Porvenir S.A., no es más que un intento desesperado de prolongar artificialmente el litigio, impidiendo la ejecución de la sentencia y, con ello, dilatando el reconocimiento y pago de su mesada pensional por más de cinco años

(desde 2020)».

14. Finalmente peticionó declarar improcedente la acción de tutela y en consecuencia ordenar a Porvenir S.A. que cumpla de manera inmediata lo indicad en la sentencia SL1048-2025.

15. Por su parte la Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió los argumentos por los cuales casó parcialmente la resolución recurrida y, en sede de instancia, confirmó el ordinal tercero de la decisión emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, el 7 de septiembre de 2023.

16. Sostuvo que esa sala no ha incurrido en algún acto u omisión que configure un quebrantamiento de derechos fundamentales, así como tampoco las decisiones objeto de controversia resultan arbitrarias o caprichosas. Solicitó denegar la protección invocada.

17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES Competencia.CUI 11001020400020250288700 Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 7

18. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de

adicionales. CONSIDERACIONES Competencia.CUI 11001020400020250288700 Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 7

18. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

19. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

21. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

planteamiento, sino también en su demostración.

21. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020250288700 Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 8 b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela.

17. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 11001020400020250288700 Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 9 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución.» 1 Sentencia T-522 de 2001. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250288700 Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 10

18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

19. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.

Análisis del caso concreto.

19. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.

Análisis del caso concreto.

20. En el presente evento la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 26 de marzo de 2025, y notificada el 29 de abril de la misma anualidad, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la decisión emitida el 24 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., únicamente en cuanto revocó parcialmente el ordinal tercero de lo decidido por el Juzgado Noveno del Circuito de la misma especialidad y ciudad el 7 de septiembre de 2023. No caso en lo demás.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» deCUI 11001020400020250288700 Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 11 procedibilidad

21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido

medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la sociedad accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Además, la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso. (vi) Ahora bien, la inmediatez también se cumple, toda vez que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 13001310500920220022700, la providencia que resolvió el recurso de casación se profirió el 26 de marzo de 2025 -notificada el 29 de abril de la misma anualidad-, y la sociedad accionante acudió al amparoCUI 11001020400020250288700 Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 12 constitucional en el mes de octubre de la presente anualidad, es decir, dentro de los 6 meses de haberse emitido la decisión que puso fin a la

Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 12 constitucional en el mes de octubre de la presente anualidad, es decir, dentro de los 6 meses de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.

22. Superados los requisitos de carácter general, es necesario proceder con el análisis de los requisitos específicos. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 13001310500920220022700, que pueda endilgársele a la accionada.

23. Al respecto, lo que busca la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

24. Ahora bien, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, se tiene que la homóloga Laboral procedió a señalar que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , formuló dos cargos en los que acusó que la sentencia era violatoria de la ley sustancial por infracción directa, alegando al respecto lo siguiente:

«Primer cargo:

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , formuló dos cargos en los que acusó que la sentencia era violatoria de la ley sustancial por infracción directa, alegando al respecto lo siguiente: «Primer cargo: […] de violar por interpretación errónea del artículo 13 (literal b) e infracción directa de los cánones 112 de la Ley 100 de 1993; 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 31, 34 y 33 de la Ley 100 deCUI 11001020400020250288700 Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 13 1993, éste último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; todo ello, en relación con el artículo 167 del CGP.

Segundo cargo: […] por infracción directa [de] los artículos 4 de la Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Nacional; 16 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en relación con el 7 del Código General del Proceso, este último como el vehículo para la infracción directa de los artículos 20 de la ley (sic) 100 de 1993, 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, concretamente en sus artículos 2.2.1.1.8, 2.2.1.1.9 y 2.2.2.4.7; 10 del Decreto 720 de 1994, todos estos últimos con relación a los preceptos 48 y 334 de la Constitución Política».

Decreto 720 de 1994, todos estos últimos con relación a los preceptos 48 y 334 de la Constitución Política».

25. Dado que uno de los fundamentos del primer cargo fue que se le

exigió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cumplimiento de obligaciones que para el año 1998 no estaban vigentes, la homóloga Laboral procedió a citar los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la recurrente, destacando que la selección de los regímenes “es libre y voluntaria por parte del afiliado”.

26. Así mismo citó algunos pronunciamientos en los cuales se explicó: «(…) que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento».

27. Además frente al deber de información precisó lo siguiente:CUI 11001020400020250288700

Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 14 «En relación con este punto, la sentencia CSJ SL16882019 efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos

del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes (…)» Negrilla propia.

28. Del mismo modo, para dar mayor claridad al asunto presentó un cuadro - resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones. Con base en ello concluyó: «Las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFP brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional».

29. Sostuvo que contrario a lo señalado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el simple diligenciamiento del formulario, conforme lo indicado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, no suple en manera alguna el deber de información que le asistía a las AFP.

30. Respecto al segundo cargo señaló que el problema jurídico a resolver es definir: “(…) si erró el sentenciador de segundo grado en cuanto revocó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la AFP Porvenir de las condenas allí impuestas».

31. Bajo esta premisa procedió a exponer los argumentos

presentados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ., para posteriormente

31. Bajo esta premisa procedió a exponer los argumentos

presentados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ., para posteriormente explicar que “la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a laCUI 11001020400020250288700 Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 15 afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o con exclusión de todo efecto al traslado”, por lo que “el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia”.

32. Sin embargo indicó que como no hay una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al artículo 1746 del Código Civil, precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, que permite concluir que “el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz”.

33. Al respecto citó la sentencia CSJ SL2877-2020, en donde dejó sentada su posición respecto a los efectos de la ineficacia y refirió además que, en el caso objeto de estudio el Tribunal fundó su disentimiento de la línea de pensamiento de la Corte, únicamente sobre la base de que “la

[sentencia] SU107/2024, obliga a esta Sala de decisión a rectificar la anterior postura”, con lo cual decidió que no ordenaría la devolución de

línea de pensamiento de la Corte, únicamente sobre la base de que “la [sentencia] SU107/2024, obliga a esta Sala de decisión a rectificar la anterior postura”, con lo cual decidió que no ordenaría la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje de garantía de pensión mínima en forma individual, porque son situaciones que no se retrotraerían a partir de la declaratoria de ineficacia.

36. Agregó que: «frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido…»CUI 11001020400020250288700

Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.A. 16

37. A continuación de manera amplia expuso los argumentos por los cuales se apartaba de lo allí decidido y concluyó: «En consonancia con lo anterior, se equivocó el Tribunal en su forma de abordar el estudio sobre la devolución de los gastos de administración, seguros, reaseguro y sumas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, distorsionando dicha tesis, para adoptar, sin mayor disquisición, los razonamientos de la sentencia CC SU-1072024, de los cuales, con suficiencia, esta Sala se ha apartado, ratificando así la línea jurisprudencial que sobre este tema se ha trazado por la Corte Suprema de Justicia».

38. Con base en dicho análisis estableció que los cargos no tenían

cuales, con suficiencia, esta Sala se ha apartado, ratificando así la línea jurisprudencial que sobre este tema se ha trazado por la Corte Suprema de Justicia».

38. Con base en dicho análisis estableció que los cargos no tenían vocación de prosperar y por ello resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de mayo de 2024, únicamente en cuanto revocó parcialmente el ordinal tercero de la decisión proferida por el Juzgado Noveno del Circuito de la misma especialidad y ciudad el 7 de septiembre de 2023.

39. Así pues, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

40. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió casar la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario laboral, únicamente en cuanto revocó parcialmente el ordinal tercero de la decisión proferida en primera instancia.CUI 11001020400020250288700

Número interno 150123 Tutela primera instancia Porvenir S.

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