CSJ - STP18852-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18852-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18852-2026 Radicación n.° 158898

CUI: 11001220400020260412801

(Aprobado acta n.° 312)

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.

2. Configuración de un hecho superado : durante el trámite de tutela se gestionaron los recursosTutela de segunda instancia n.° 158898

CUI: 11001220400020260412801 2 2.- Correspondería analizar si el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 1 incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, petición y libertad de DEIVY FABIÁN HORTUA GARZÓN, por no tramitar los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto interlocutorio n.° 252 del 17 de marzo de 2026, en el que se negó el reconocimiento del t iempo de privación de la libertad por cuenta de otro proceso , de no ser po rque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.- El hecho superado se da cuando durante el trámite

reconocimiento del t iempo de privación de la libertad por cuenta de otro proceso , de no ser po rque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.- El hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP6271-2026, STP6272-2026, STP52782026, STP5016-2026; cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).

4.- El 24 de julio de 20262, a través de apoderado, DEIVY FABIÁN HORTUA GARZÓN promovió acción de tutela en contra del Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que se ordenara a la autoridad accionada «que en el término de 48 horas contadas a partir del fallo, proceda a dar trámite, resolviendo los recursos incoados» en contra del auto del 17 de marzo de 2026, en el que se negó la prisión domiciliaria y el

1 Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2 Según consta en acta de reparto.Tutela de segunda instancia n.° 158898

CUI: 11001220400020260412801 3 reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso3.

5.- El 6 de agosto de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que

por cuenta de otro proceso3.

5.- El 6 de agosto de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que el 8 de mayo de 2026 HORTUA GARZÓN promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de los autos 352 y 353 del 17 de marzo de 2026, dentro del proceso n.°

11001600002320230559800. Indicó que, aunque no se habían resuelto, estaban en trámite porque el 27 de julio de 2026 se efectuó el traslado correspondiente a las partes no recurrentes. Así las cosas, estimó innecesario el amparo y exhortó a la autoridad accionada para su resolución.

6.- El 13 de agosto de 2026, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia . Explicó que a la fecha no se habían «resuelto (…) los recursos incoados» desde el 8 de mayo de 2026, «TRANSCURRIENDO A LA FECHA (…) NOVENTA Y SISTE (sic) (97) DÍAS sin respuesta de fondo sobre el particular».

7.- En sede de impugnación, se requirió al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara sobre el trámite de los recursos interpuestos en contra de los autos 352 y 353 emitidos el 17 de marzo de 2026, en los que se negó respectivamente el

3 En la acción de tutela el accionante relacionó las peticiones en un único auto, pero en verdad se resolvieron en dos autos diferentes proferidos en la misma fecha, el 352

de marzo de 2026, en los que se negó respectivamente el

3 En la acción de tutela el accionante relacionó las peticiones en un único auto, pero en verdad se resolvieron en dos autos diferentes proferidos en la misma fecha, el 352 y 353.Tutela de segunda instancia n.° 158898

CUI: 11001220400020260412801 4 reconocimiento del tiempo de privación con ocasión del lapso de detención preventiva que DEIVY FABIÁN HORTUA GARZÓN purgó en el proceso n.° 11001600001320250131900, y la prisión domiciliaria.

8.- Como respuesta, el despacho informó que:

(…) mediante auto interlocutorio No. 2131 del 18 de septiembre de 2026, (…) resolvió no reponer la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 352 del 17 de marzo de 2026, mediante el cual se negó el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad purgado en otro proceso y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, ordenando la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como superior jerárquico, para lo de su competencia.

(…) [Asimismo aclaró que] únicamente fue allegado el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 352 del 17 de marzo de 2026. Por tanto, a la fecha, no obra en el expediente ni se tiene conocimiento de la presentación de recurso alguno contra el auto interlocutorio No. 353 del 17 de marzo de 2026, mediante el cual se negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria prevista

presentación de recurso alguno contra el auto interlocutorio No. 353 del 17 de marzo de 2026, mediante el cual se negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.

9.- Por lo anterior , al analizar el presente asunto, la Sala observa que en efecto los recursos pendientes de trámite correspondían a la reposición y apelación frente al auto 352 del 17 de marzo de 2026. El primero, se resolvió mediante el auto 2131 del 18 de septiembre de 2026. Y el segundo está en trámite ante el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá. Tal y como se observa en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial:Tutela de segunda instancia n.° 158898

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10.- Igualmente, la anterior información fue notificada, entre otros, al correo electrónico plinaresmorera@gmail.com -dispuesto en los datos de contacto de la acción de tutela -.

Así se observa:

3. Conclusión

11.- En consecuencia, la Sala encuentra que la pretensión expresada en la solicitud de amparo orientada a que se tramitaran los recursos de reposición y apelación promovidos en contra de la decisión adoptada el 17 de marzo de 2026 que negó el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad, se resolvió durante el trámite de la acción de tutela, con el auto 2131 del 18 de septiembre del presente y la concesión de la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la configuración de un hecho

tutela, con el auto 2131 del 18 de septiembre del presente y la concesión de la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la configuración de un hecho superado.Tutela de segunda instancia n.° 158898

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6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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