CSJ - STP18854-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18854-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18854-2026 Radicado n.º 159097
CUI: 11001020500020260184101
(Aprobado acta n.° 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, unificado y actualizado por el A cuerdo 2175 de 2023, toda vez que es la llamada a conocer de las impugnaciones propuestas contra las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutelaTutela de segunda instancia n.° 159097
CUI: 11001020500020260184101 2 2.- El 12 de junio de 2025, Colpensiones emitió el Dictamen Médico Laboral n.° 6014862, en el que determinó que CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RUIZ tenía una pérdida de capacidad laboral del 59,50 %, de origen común con fecha de estructuración del 15 de abril de 2019. Posteriormente, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. En ese trámite se suscitaron controversias entre Colpensiones, Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. relacionadas con la entidad responsable del reconocimiento de la prestación económica.
ese trámite se suscitaron controversias entre Colpensiones, Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. relacionadas con la entidad responsable del reconocimiento de la prestación económica.
3.- El 24 de marzo de 2026, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RUIZ contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A., bajo el radicado n.° 11001-31-05-015-2026-10065-00. El actor solicitó que las entidades resolvieran de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, subsidiariamente, que se dispusiera el reconocimiento provisional de la prestación mientras se definía su situación pensional.
4.- El 10 de abril de 2026, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la controversia debía discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no se acreditó una situación de desprotección que impidiera acudir a ese mecanismo judicial. El accionante impugnó y, el 13 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión.Tutela de segunda instancia n.° 159097
CUI: 11001020500020260184101 3 5.- El 6 de julio de 2026, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RUIZ promovió una nueva acción de tutela contra las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Quince Laboral del
3 5.- El 6 de julio de 2026, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RUIZ promovió una nueva acción de tutela contra las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Argumentó que las decisiones emitidas en el trámite constitucional desconocieron el precedente constitucional y aplicaron de manera formal y excesiva el requisito de subsidiariedad.
6.- Según el actor, las autoridades judiciales accionadas solo tuvieron en cuenta la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral , sin establecer si ese mecanismo resultaba materialmente eficaz frente a su situación particular. Además, sostuvo que no valoraron integralmente su pérdida de capacidad laboral, la ausencia de ingresos, las obligaciones respecto de sus hijos menores de edad y las controversias existentes entre las entidades del sistema pensional. También cuestionó la falta de aplicación del precedente constitucional que invocó.
7.- El 22 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo mediante sentencia STL14411-2026. Consideró que la acción se dirigió contra sentencias de tutela, que los reproches del actor cuestionaban la motivación de fondo de esas decisiones y que no se acreditó una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta que habilitara su estudio excepcional. Además, señaló que el expediente de la tutela cuestionada había sido remitido a la Corte Constituciona l para eventual revisión.Tutela de segunda instancia n.° 159097
CUI: 11001020500020260184101
excepcional. Además, señaló que el expediente de la tutela cuestionada había sido remitido a la Corte Constituciona l para eventual revisión.Tutela de segunda instancia n.° 159097
CUI: 11001020500020260184101 4 8.- El accionante impugnó. Argumentó que su cuestionamiento no estaba dirigido a reabrir la controversia pensional, sino a discutir la ausencia de un examen material del requisito de subsidiariedad. También alegó un déficit de motivación, invocó jurispruden cia constitucional sobre la correcta identificación de los cargos y cuestionó que la primera instancia hiciera referencia al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional. Por ello, solicitó revocar la decisión y estudiar materialmente los defectos propuestos.
9.- La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la
evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, seTutela de segunda instancia n.° 159097
CUI: 11001020500020260184101 5 pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y
determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
12.- En el presente caso, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RUIZ cuestiona las sentencias de tutela proferidas el 10 de abril y
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
12.- En el presente caso, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RUIZ cuestiona las sentencias de tutela proferidas el 10 de abril y el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente.
13.- Los argumentos del accionante se dirigen a controvertir los razonamientos expuestos por los jueces constitucionales y la forma en que aplicaron el requisito de subsidiariedad. En particular, cuestiona que las autoridades accionadas declararon improcedente el amparo por la posibilidad de acudir a un proceso ordinario laboral, sinTutela de segunda instancia n.° 159097
CUI: 11001020500020260184101 6 valorar la eficacia material de ese mecanismo frente a su condición de invalidez, la ausencia de ingresos, las cargas familiares y las controversias existentes entre las entidades del sistema pensional.
14.- Sin embargo, esa inconformidad no demuestra, de manera clara y suficiente, que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de una maniobra fraudulenta. En realidad, los reparos formulados por el actor solo cuestionan los razonamientos expuestos en las sentencias de tutela atacadas.
15.- Adicionalmente, una vez consultada la página de la Corte Constitucional, se advierte que el expediente de la tutela cuestionada fue identificado en esa Corporación con el n.° T12426474 y remitido a Sala de Selección el 1 de septiembre de 2026. De ahí que el trámite de la eventual
tutela cuestionada fue identificado en esa Corporación con el n.° T12426474 y remitido a Sala de Selección el 1 de septiembre de 2026. De ahí que el trámite de la eventual revisión aún se encuentre en curso.1
16.- En consecuencia, como lo señaló la primera instancia, la presente acción de tutela resulta improcedente porque pretende cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro trámite de amparo, sin acreditarse de manera clara y suficiente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que habilite su estudio excepcional. Esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra tutela cuando no se demuestra fraude en la estructuración de los fallos
1 Consulta en la página web de la Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T12426474&lista=datosExpedientes_1790055391770Tutela de segunda instancia n.° 159097
CUI: 11001020500020260184101 7 cuestionados (CSJ STP17296-2026, STP10697-2026,
STP5022-2026, STP3339-2026 y STP1225-2026).
3. Conclusión
17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela. Se pudo establecer que (i) el ataque se dirige contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela; (ii) no se acreditó la existencia de fra ude en la estructuración de los fallos cuestionados; y (iii) los argumentos de la impugnación solo se orientan a controvertir la forma en que los anteriores
la existencia de fra ude en la estructuración de los fallos cuestionados; y (iii) los argumentos de la impugnación solo se orientan a controvertir la forma en que los anteriores jueces constitucionales analizaron el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 159097
CUI: 11001020500020260184101
8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5CC579B76164355640C406750BF28F6DDFBFA28719FBC3F7977338326A32CA9F Documento generado en 2026-09-28