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CSJ - STP18855-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18855-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 730012201000202500092501 Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18855-2025 Radicación n.° 149924 Acta No. 306 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por los directores de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Guamo, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del mencionado Instituto y Yamile Ramírez Castañeda, contra el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 8 de octubre de 2025. Con esa decisión, el Tribunal amparó el derecho fundamental a la vida digna de Robinson Mauricio Méndez, en la acción de tutela promovida contra la Estación deCUI 730012201000202500092501

Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 2 Policía, la Personería y Alcaldía, las tres de Coyaima y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima.

II. HECHOS

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Expuso la accionante que, a las 10:00 horas del 28 de agosto de 2025, llegó a su casa la Comisaria de Familia de Coyaima en compañía de patrulleros de la Estación de Policía del mismo municipio y del hermano

Expuso la accionante que, a las 10:00 horas del 28 de agosto de 2025, llegó a su casa la Comisaria de Familia de Coyaima en compañía de patrulleros de la Estación de Policía del mismo municipio y del hermano de su nuera YKCP, de 13 años, quien al verlos salió corriendo, siendo seguida por su hijo WSMR, de 12 años, novio de aquella. Expresó que su hija Mónica Yissel Mosquera Ramírez y el señor Robinson Mauricio Méndez padre del menor, salieron detrás de aquel y al alcanzarlos, los patrulleros habían capturado a la menor YKCP, apretándola de sus brazos, y luego de varios reclamos, se formó una riña, en la que salió herido un patrullero, y después sus familiares emprendieron la huida. Adujo que, en horas de la noche, encontró tirada la puerta de su vivienda y todo revuelto en su interior, y se había desaparecido un dinero en efectivo, una alcancía con monedas de $1.000, un celular, un ventilador y una lavadora, y que, según le informaron los vecinos, quienes ingresaron a su casa fueron los patrulleros. Señaló que, a las 6:20 horas del 29 de agosto de 2025, fueron capturados YKCP, Robinson Mauricio Méndez y a su hijo WSMR, quienes fueron maltratados, no le les leyeron sus derechos, y a su consanguíneo le plantaron unas balas en el bolsillo y al padre de aquel una libra de marihuana, quien al momento de su captura tenía un celular

quienes fueron maltratados, no le les leyeron sus derechos, y a su consanguíneo le plantaron unas balas en el bolsillo y al padre de aquel una libra de marihuana, quien al momento de su captura tenía un celular Motorola G 23 de propiedad de la actora. Manifestó que, al señor Robinson Mauricio Méndez se le realizó audiencia en la que se dispuso su privación de la libertad en la Estación de Policía de Coyaima, y los menores quedaron a disposición de la Comisaria de familia de mismo municipio, autoridad que los envió a una fundación de paso en Ibagué.CUI 730012201000202500092501 Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 3 Expuso que, lleva más de 24 días llevándole la comida a Robinson Mauricio Méndez a la Estación de Policía de Coyaima, lo que informó al personero municipal, sin que le haya dado solución. Expresó que, el 3 de septiembre de 2025, acudió a la Defensoría del Pueblo de Ibagué para solicitar la designación de un defensor, donde le informaron que debía esperar unos días a que la abogada del caso lo reportara. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, al igual que los de su hijo WSMR, de 12 años y del señor Robinson Mauricio Méndez, y solicitó la entrega de su celular, copia del escrito de acusación emitido contra de su consanguíneo y el padre de aquel, la entrega de medicamentos, comida, asignación de un abogado que lo represente, y que si existió alguna irregularidad en la captura se ordene la libertad”.

contra de su consanguíneo y el padre de aquel, la entrega de medicamentos, comida, asignación de un abogado que lo represente, y que si existió alguna irregularidad en la captura se ordene la libertad”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

3. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025 el Tribunal avocó conocimiento de la actuación y el 3 de octubre dispuso vincular a las Fiscalías 1ra y 46 Seccional del Guamo, 39 Local de Coyaima, a la Comisaria de Familia del último municipio citado, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guamo, a las Regionales Central y Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al citado instituto, y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega.

4. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 8 de octubre de 2025, el Tribunal amparó el derecho fundamental a la vida digna de Robinson Mauricio Méndez y en consecuencia ordenó: i) A la Alcaldía de Coyaima que, de manera inmediata, suministre al ya señalado la alimentación durante el tiempo queCUI 730012201000202500092501

Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 4 permanezca privado de la libertad en la Estación de Policía del citado municipio; ii) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Regional Central del citado Instituto, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guamo que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, y en

  1. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Regional Central del citado Instituto, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guamo que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, y en el ámbito de sus funciones, reciban a Robinson Mauricio Méndez en el citado complejo o en otro a cargo del referido Instituto, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega el 30 de agosto de 2025. iii) Exhortar al comandante de la Estación de Policía de Coyaima para que, en Coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Regional Central del citado Instituto y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guamo, traslade a Robinson Mauricio Méndez al establecimiento carcelario donde deba ser recluido.

5. Para adoptar tal decisión, indicó que de conformidad con la información obrante en el expediente, el 17 de septiembre de 2025, se suscribió entre la Fundación para el Desarrollo Integral del Ser Humano y el municipio de Coyaima, el acta de inicio 244 de 2025, del contrato 202500686 del 4 del mismo mes y año, que tiene como objeto brindar atención integral a las personas privadas de la libertad en centro de

detención transitoria de la Estación de Policía de ese municipio.CUI 730012201000202500092501 Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 5

6. También señaló que el comandante de la Estación de Policía de Coyaima confirmó que los familiares de Robinson Mauricio Méndez son los que le están suministrando la alimentación.

7. Por lo anterior manifestó que como brindar la alimentación era una obligación legal a cargo del municipio de Coyaima, y no se acreditó el cumplimiento efectivo de la misma, se protegería el derecho fundamental a la dignidad humana de Robinson Mauricio Méndez.

8. De otra parte, señaló que desde el 30 de agosto de 2025, se impuso dentro del proceso con radicado 73217 6000461202500216, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Robinson Mauricio Méndez, y se libró orden de detención en la misma fecha dirigida al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guamo, sin embargo hasta la fecha permanece en la Estación de Policía, por lo que afirmó que se ha ido en contravía de lo dispuesto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.

9. Respecto a la pretensión relacionada con la devolución del celular que afirmó YAMILE RAMÍREZ CASTAÑEDA era de su propiedad y tenía Robinson Mauricio Méndez al momento de su captura explicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que de lo informado por los comandantes de la Policía del Tolima y de la Estación de Policía de Coyaima no se le hallaron elementos personales de valor, ni celular alguno.

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que de lo informado por los comandantes de la Policía del Tolima y de la Estación de Policía de Coyaima no se le hallaron elementos personales de valor, ni celular alguno.

10. Además explicó que YAMILE RAMÍREZ CASTAÑEDA no aportó prueba que acredite que el celular estaba en poder de Robinson Mauricio Méndez, sin que sea suficiente su manifestación para dar por cierto ese hecho.CUI 730012201000202500092501

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11. Ahora bien sobre las presuntas irregularidades en la captura de su hijo WSMR, de 12 años, y no entrega del escrito de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué argumentó que si bien el menor fue aprehendido por uniformados de la Estación de Policía de Coyaima, fue dejado a disposición de la Comisaria de Familia, para el restablecimiento de sus derechos y trasladado al Centro de Emergencia Shekinah de Ibagué, bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que no se demostró la afectación a sus derechos fundamentales durante la captura.

12. Sobre la no entrega del escrito de acusación precisó que como se trata de un menor de doce años no puede ser sujeto pasivo de un proceso penal, sino del restablecimiento de sus derechos, por lo que tal pretensión tampoco resulta procedente.

13. En cuanto a las supuestas irregularidades en la captura de Robinson Mauricio Méndez, sostuvo que el procedimiento fue objeto de control judicial inmediato, ya que el 30 de agosto de 2025, se realizó la audiencia

tampoco resulta procedente.

13. En cuanto a las supuestas irregularidades en la captura de Robinson Mauricio Méndez, sostuvo que el procedimiento fue objeto de control judicial inmediato, ya que el 30 de agosto de 2025, se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, autoridad que al no evidenciar anomalías en ese procedimiento legalizó la aprehensión.

14. Además, destacó que contrario a lo afirmado por la accionante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima acreditó que Robinson Mauricio Méndez fue representado en las audiencias preliminares por una defensora pública, y que el 29 de septiembre de 2025, se le designó otro abogado para que lo siga representando en la actuación, lo que pone en evidencia que se le ha garantizado en debida forma su defensa técnica.CUI 730012201000202500092501

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15. Respecto a la entrega del escrito de acusación, adujo que según lo informado por la Fiscalía 46 Seccional de Guamo, no ha vencido el plazo de que dispone para su presentación, si se tiene en cuenta que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 30 de agosto de 2025.

16. En relación con el suministro de medicamentos a Robinson Mauricio Méndez, refirió que no se precisaron los fármacos que necesitaba, ni se acreditó sumariamente que padeciera alguna enfermedad que justificara su necesidad o que requiriera de atención médica.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

necesitaba, ni se acreditó sumariamente que padeciera alguna enfermedad que justificara su necesidad o que requiriera de atención médica.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

17. Fue propuesta por los directores de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Guamo, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del mencionado Instituto y Yamile Ramírez Castañeda, quienes manifestaron su inconformidad con la decisión de primera instancia.

18. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC, centró en dos argumentos los motivos de su disenso:

1. Se coloca en cabeza de la Dirección General del INPEC, una responsabilidad que por competencia corresponde a la Direcciones Regionales del INPEC, en coordinación con la autoridad que tiene en custodia al privado de la libertad, en lo que tiene que ver con la asignación de cupo en establecimiento carcelario.

2. Se desconoció en la sentencia de primera instancia las obligaciones que, sobre las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria, tienen los entes territoriales, los cuales son responsabilidades de estas últimas y no del INPEC, al que solo le corresponde la atención de los condenados y no de imputados como en el presente caso.CUI 730012201000202500092501

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19. Con base en lo anterior solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y:

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19. Con base en lo anterior solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y: «(…) en su lugar se disponga la desvinculación del INPEC, y se declare que la competencia para atender a los accionantes de manera integral, mientras su condición sea de la imputado corresponde a las entidades territoriales vinculadas a la presente acción constitucional.

Subsidiariamente solicitamos que en caso de que no se acceda a la anterior pretensión, se declare que la competencia para la asignación de cupo corresponde a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, previo cumplimiento de todos los requisitos por parte de la autoridad en custodia, y en ese sentido de igual forma se solicita la desvinculación de la Dirección General del INPEC».

20. El Director Regional Central del INPEC, luego de citar algunos artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, así como las Leyes 1955 de 2019, 2197 de 2022, 2346 de 2024, la Directiva 018 de 2021, de la Procuraduría General de la Nación, y transcribir unos apartes de la Sentencia SU-122 de 2022 y del Auto 1096 de 2024, procedió a explicar que son las Direcciones de las Regionales del INPEC, las competentes para la atención de los condenados, conforme lo indicado en la Resolución 9433 de 2024, expedida por la Dirección General de la misma entidad.

Regionales del INPEC, las competentes para la atención de los condenados, conforme lo indicado en la Resolución 9433 de 2024, expedida por la Dirección General de la misma entidad.

21. A continuación expresó que la competencia de las personas detenidas preventivamente con calidad de sindicados en Centros de Detención Transitoria (URI, Estaciones de Policía, entre otros), es responsabilidad y competencia de los entes territoriales a quienes corresponde, entre otros, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos, la seguridad y que existan condiciones dignas de reclusión.CUI 730012201000202500092501

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22. Con base en lo anterior sostuvo que: «Para el caso en concreto, la PPL. ROBINSON MAURICIO MÉNDEZ, presenta situación jurídica de SINDICADO, por lo que en consecuencia legal y jurisprudencialmente compete su privación de libertad al ENTE

TERRITORIAL».

23. En ese contexto solicitó: «Se REVOQUE el Fallo de Tutela proferido el 08 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala de Decisión Pena de Ibagué

Tolima. Se ORDENE al ENTE TERRITORIAL, para que asuma las obligaciones legales y jurisprudenciales que le competen frente a la PPL. ROBINSON MAURICIO MÉNDEZ que ostenta la calidad jurídica de SINDICADO y se

Tolima. Se ORDENE al ENTE TERRITORIAL, para que asuma las obligaciones legales y jurisprudenciales que le competen frente a la PPL. ROBINSON MAURICIO MÉNDEZ que ostenta la calidad jurídica de SINDICADO y se encuentra privada de la libertad en la Estación de Policía del municipio de Coyaima Tolima. Se ORDENE al ENTE TERRITORIAL disponer de inmuebles que tengan lo necesario para garantizar los cupos del personal sindicado a su cargo, a quienes se les deberá garantizar sus derechos fundamentales».

24. El Director de la Cárcel y Penitenciario de Media Seguridad del Guamo adujo que tenía la capacidad de alojar 100 personas privadas de la libertad, y que actualmente se presenta una sobrepoblación del 47%, por lo que no puede recibir a Robinson Mauricio Méndez. Aclaró que con base en ello solicitó a la Dirección Regional Central del INPEC asignara un establecimiento de reclusión de orden Nacional para el ya señalado y además al Juzgado 2° Promiscuo Municipal el cambio de destino en la boleta de detención.

25. Agregó que la responsabilidad de garantizar las condiciones para la reclusión de las personas que se encuentran en calidad de sindicadas recae sobre las autoridades territoriales (departamentos, municipios, áreasCUI 730012201000202500092501

Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 10 metropolitanas y distritos), de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 18, 19 y 20 de Ley 65 de 1993.

26. Finalmente afirmó que no ha vulnerado derecho alguno de Robinson Mauricio Méndez o de su familia.

artículos 17, 18, 19 y 20 de Ley 65 de 1993.

26. Finalmente afirmó que no ha vulnerado derecho alguno de Robinson Mauricio Méndez o de su familia.

27. Por su parte YAMILE RAMÍREZ CASTAÑEDA indicó que la pérdida del efectivo y de la alcancía es verdad y frente al ventilador y la lavadora precisó que lo habían dañado durante el procedimiento policial, pero no hurtado.

28. Insistió en que el celular sí estaba en poder de Robinson Mauricio Méndez al momento de su captura, al punto que el 9 de octubre de 2025, cuando le fue a llevar el desayuno al padre de su hijo “le dijeron que ellos tenían el celular por ahí que anotara este número de celular para que llamara al patrullero el día 16 de octubre para entregárselo

3242615482”.

29. Alegó además que en contra de Robinson Mauricio Méndez existen actualmente dos actuaciones penales con radicados diferentes y en cabeza de fiscalías diferentes, una por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y otra por violencia contra servidor público, afirmó no entender esa situación dado que “se trata de un mismo hecho”

30. Sus pretensiones fueron las siguientes: «Solicito al Honorable Tribunal ordene a quien corresponda la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los patrulleros.

Solicitó la entrega del celular.CUI 730012201000202500092501 Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 11 Solicitó la acumulación jurídica de los procesos que aparecen en contra del señor Robinson Mauricio Méndez».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 11 Solicitó la acumulación jurídica de los procesos que aparecen en contra del señor Robinson Mauricio Méndez».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

32. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Aclaración previa

33. Como primer punto, es menester señalar que esta Sala no advierte que los requisitos de la agencia oficiosa respecto de Robinson Mauricio Méndez se encontraran satisfechos en los términos establecidos en la ley y de la forma en que fueron desarrollados en la Sentencia T-382 de 2021 y, en consecuencia, debía declararse la falta de legitimación por activa de la agente oficiosa.

34. Recuérdese que la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos

activa de la agente oficiosa.

34. Recuérdese que la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estarCUI 730012201000202500092501

Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 12 actuando en tal calidad, sobre el cual no existe reparo en este asunto, y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, punto sobre el cual, frente al ciudadano antes mencionado no se indicaron las razones por las cuales no pudo acudir directamente a la acción de amparo cuando, como tiene dicho la Sala, la privación de la libertad, por sí sola, no es circunstancia que justifique la agencia oficiosa.

35. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, se entenderá superado este requisito al haber sido aceptado por el tribunal de primera instancia bajo el argumento de que Robinson Mauricio Méndez “manifestó conocer el escrito y autorizar la presentación a su favor”.

36. Ahora bien, en el presente asunto se observa que YAMILE RAMÍREZ CASTAÑEDA acudió a la acción de tutela, entre otros, porque en su criterio, existe una vulneración a los derechos fundamentales de Robinson Mauricio Méndez, toda vez que, pese a haber sido privado de su libertad con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, permanece recluido en la Estación de Policía de Coyaima y no ha sido trasladado a un establecimiento carcelario.

37. De otra parte, los directores de la Regional Central del Instituto

libertad con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, permanece recluido en la Estación de Policía de Coyaima y no ha sido trasladado a un establecimiento carcelario.

37. De otra parte, los directores de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Guamo y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del mencionado Instituto, en calidad de impugnantes cuestionan que la orden emitida por el a quo desconoce que han cumplido con sus obligaciones y que no les corresponde realizar los traslados de las personas privadas de la libertad, alegando, además, los niveles de hacinamiento elevados.

38. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta SalaCUI 730012201000202500092501

Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 13 determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones de los impugnantes o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. De la impugnación presentada por los directores de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Guamo y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del mencionado Instituto.

39. Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester traer las siguientes consideraciones sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.

40. Sobre el particular, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004,

establece lo siguiente:

asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.

40. Sobre el particular, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente: «Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…)» (destaca la sala).

41. A su vez el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado» (destaca la Sala). Esta función se traslada a los departamentos, distritos, municipios yCUI 730012201000202500092501

Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 14 áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.

42. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros

establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.

42. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño.

43. Sumado a que la Corte Constitucional1, señaló que la detención de ciudadanos en sitios transitorios no puede superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que: «[E]jercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.

En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los 1 CC T-151-2016CUI 730012201000202500092501 Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 15 departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales». Negrilla propia.

44. Así las cosas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria y por tal motivo, no les asiste razón a los impugnantes.

45. Ahora bien, no debe perderse de vista que las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detención

motivo, no les asiste razón a los impugnantes.

45. Ahora bien, no debe perderse de vista que las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado y por ello se torna imperativa la protección de sus derechos fundamentales2.

46. Por tanto, es claro que el asunto bajo estudio, gira en torno a la posibilidad de que Robinson Mauricio Méndez cuente con las prerrogativas necesarias para garantizar su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, lo cual, en virtud del principio de colaboración armónica que impera entre autoridades estatales, no compete exclusivamente a los entes territoriales, sino también al INPEC, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, quien claramente tiene injerencia en los hechos materia de tutela3, respetando en todo caso, los límites de sus facultades contenidos 2 T-427 de 2019.3 CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625.CUI 730012201000202500092501

Número Interno 149924 Yamile Ramírez Castañeda Tutela Segunda Instancia 16 en el Decreto 407 de 1994, así como las demás que la adicionen o complementen.

47. Recuérdese que, en múltiples pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, se ha manifestado sobre la situación que se presenta en los diferentes Centros Penitenciarios y

complementen.

47. Recuérdese que, en múltiples pronunciamientos la Sala de

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