CSJ - STP18855-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18855-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18855-2026 Radicación n.° 159076 CUI 76111220400520260105701 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena) , veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que resolvió la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN ORTIZ CAMACHO en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, ambas de Buenaventura, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela segunda instancia n.° 159076 CUI 76111220400520260105701

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proceso, acceso a la administración de justicia , libertad, dignidad humana y el que denominó «derecho a tener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas».

II. HECHOS

1. El 23 de septiembre de 2025, al interior del proceso penal n.° 761096000163202101749, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, condenó a CRISTIAN ORTIZ CAMACHO a la pena de 66 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y

Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, condenó a CRISTIAN ORTIZ CAMACHO a la pena de 66 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivo.

2. ORTIZ CAMACHO se encuentra privado de la libertad desde el 1° de noviembre de 2021. Inicialmente, su reclusión obedeció a la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso n.° 761096000163202101749. En esa actuación obtuvo la libertad por vencimiento de términos el 19 de abril de 2023. No obstante, el procesado continuó privado de la libertad por cuenta del proceso n.° 761116000164202100851, en el cual se le impuso medida de aseguramiento el 7 de julio de 2023.

3. Actualmente permanece recluido en la Cárcel y

Penitenciaría de Media Seguridad de Buenaventura (CPMSBUE). La vigilancia de la pena impuesta en el primer asunto fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Tutela segunda instancia n.° 159076 CUI 76111220400520260105701

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4. El 23 de enero de 2026, CRISTIAN ORTIZ CAMACHO, por intermedio de apoderado, solicitó ante el juzgado vigía la «libertad condicional previa redención de pena». Ese mismo día, la autoridad judicial informó que había requerido al área jurídica del centro penitenciario la documentación necesaria

intermedio de apoderado, solicitó ante el juzgado vigía la «libertad condicional previa redención de pena». Ese mismo día, la autoridad judicial informó que había requerido al área jurídica del centro penitenciario la documentación necesaria para estudiar la postulación y que, una vez recibida, procedería a resolverla.

5. El 9 de marzo de 2026, el área jurídica del establecimiento penitenciario respondió que no podía emitir concepto favorable para la libertad condicional respecto del proceso en el que existía sentencia condenatoria. Explicó que en el sistema SISIPEC figuraba el proceso n.° 202100851, en el cual ORTIZ CAMACHO aparecía en condición de sindicado.

6. El apoderado de CRISTIAN ORTIZ CAMACHO presentó oposición a la postura del establecimiento penitenciario.

Solicitó que se tuvieran en cuenta «la existencia de la sentencia condenatoria y el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento, junto con las redenciones por estudio y trabajo ». Además, pidió que se emitiera y remitiera al juzgado vigía la documentación necesaria para resolver la solicitud de libertad condicional.

7. El accionante afirmó que, pese a lo anterior, no se ha adoptado una decisión judicial de fondo que determine si el tiempo de privación de la libertad, las redenciones reconocidas y los demás elementos de su situación jurídica permiten acceder al beneficio solicitado.Tutela segunda instancia n.° 159076

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. CRISTIAN ORTIZ CAMACHO interpuso acción de tutela en

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. CRISTIAN ORTIZ CAMACHO interpuso acción de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana y el que denominó «derecho a tener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas», pues, pese a haber solicitado la libertad condicional desde el 23 de enero de 2026, no se ha adoptado una decisión de fondo. Atribuyó esa situación a la falta de remisión de la documentación necesaria por parte del establecimiento penitenciario, debido a que en el SISIPEC figura como sindicado dentro de otro proceso.

9. En ese contexto, le solicitó al juez constitucional lo

siguiente:

SEGUNDA. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buenaventura, que, dentro del término que determine el despacho, remita al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bu enaventura la totalidad de la documentación necesaria para el estudio de la solicitud de libertad condicional del accionante, incluyendo cartilla biográfica, certificados de conducta, certificados de trabajo y estudio, redenciones reconocidas y demás docum entos pertinentes.

TERCERA. ORDENAR al INPEC que, si considera que existe una imposibilidad jurídica para emitir concepto favorable, remita igualmente la documentación completa al juez competente, junto con una explicación clara, concreta y jurídicamente sustentada

TERCERA. ORDENAR al INPEC que, si considera que existe una imposibilidad jurídica para emitir concepto favorable, remita igualmente la documentación completa al juez competente, junto con una explicación clara, concreta y jurídicamente sustentada de las ra zones de dicha imposibilidad, sin impedir que la autoridad judicial competente examine y defina la solicitud.

CUARTA. ORDENAR al JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUENAVENTURA que, una vez cuente con la documentación necesaria, proceda a resolver deTutela segunda instancia n.° 159076 CUI 76111220400520260105701

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fondo la solicitud de libertad condicional presentada en favor del señor CRISTIAN ORTIZ CAMACHO, valorando integralmente su situación jurídica, el tiempo de privación de la libertad que legalmente resulte computable, las redenciones reconocidas y los demás requisitos previstos en la legislación aplicable.

QUINTA. ORDENAR que la decisión que se adopte sea de fondo, clara, congruente y debidamente motivada, determinando expresamente si el accionante cumple o no cada uno de los requisitos legales para acceder a la libertad condicional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de CRISTIAN ORTIZ CAMACHO.

Estableció que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura incurrió en mora al resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 23 de enero

a la administración de justicia de CRISTIAN ORTIZ CAMACHO. Estableció que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura incurrió en mora al resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 23 de enero de 2026. Precisó que, conforme al artículo 472 de la Ley 906 de 2004, debía decidirla a más tardar el 3 de febrero siguiente. Sin embargo, solo se pronunció mediante auto interlocutorio n.° 258 del 16 de marzo de 2026.

11. El Tribunal concluyó que la tardanza careció de justificación y vulneró el derecho del actor a obtener una decisión oportuna sobre su situación jurídica. No obstante, declaró configurado un daño consumado, pues la solicitud ya había sido resuelta y cualqui er orden para superar la mora resultaba inocua. Finalmente, previno al juzgado accionado para que no volviera a incurrir en esa conducta.Tutela segunda instancia n.° 159076

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V. IMPUGNACIÓN

12. La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura impugnó. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al atribuirle la mora judicial. Afirmó que el mismo 23 de enero de 2026 requirió al establecimiento penitenciario los documentos necesarios para estudiar la redención de pena y la libertad condicional, y que estos solo fueron remitidos el 9 de marzo siguiente.

13. Señaló que «no se evidencian dilaciones injustificadas ni omisiones en el deber legal de sus

para estudiar la redención de pena y la libertad condicional, y que estos solo fueron remitidos el 9 de marzo siguiente.

13. Señaló que «no se evidencian dilaciones injustificadas ni omisiones en el deber legal de sus funciones». Explicó que la tardanza obedeció al retraso del establecimiento penitenciario en remitir la documentación.

Una vez recibida, resolvió la postulación me diante auto interlocutorio n.° 258 del 16 de marzo de 2026. También cuestionó la configuración del daño consumado. Indicó que «el daño causado debe ser irreversible» y sostuvo que la afectación cesó cuando decidió de fondo la solicitud. Además, alegó que no se valoraron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

14. Pidió revocar el fallo y, en su lugar, negar por improcedente el amparo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

15. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 delTutela segunda instancia n.° 159076

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Decreto 2591 de 1991 , toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

16. Determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CRISTIAN ORTIZ CAMACHO, al resolver, el 16 de

16. Determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CRISTIAN ORTIZ CAMACHO, al resolver, el 16 de marzo de 2026, la solicitud de libertad condicional que presentó el 23 de enero de la misma anualidad.

6.3. Caso concreto

17. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida den tro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP3131-2026, rad. 152711).

18. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (CC T -215A de 2011):Tutela segunda instancia n.° 159076

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La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos , las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio , por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las

las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio , por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. (Subrayas de la Sala)1

19. Aclarado lo anterior, la Sala procede a estudiar de fondo los argumentos contenidos en la impugnación.

20. En el presente asunto, se encuentra que le asiste razón a la autoridad impugnante. Si bien el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura resolvió la solicitud de libertad condicional por fuera del término previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 20042, tal circunstancia, por sí sola, no permite concluir que incurrió en una dilación injustificada.

21. En efecto, CRISTIAN ORTIZ CAMACHO presentó la solicitud de «libertad condicional previa redención de pena»

1 Cfr. CC T-482 de 2024. 2 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia

1 Cfr. CC T-482 de 2024. 2 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.Tutela segunda instancia n.° 159076 CUI 76111220400520260105701

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el 23 de enero de 2026. Ese mismo día, el juzgado accionado requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buenaventura para que remitiera la documentación necesaria para estudiar la postulación. Además, informó al apoderado del actor que resolvería dicho pedimento, una vez contara con esos elementos. Lo anterior tal y como se vislumbra:

22. Recibidos esos elementos, el juzgado profirió el auto interlocutorio n.° 258 del 16 de marzo siguiente. En esa providencia declaró que Ortiz Camacho había descontado 17 meses y 18 días de prisión y negó la libertad condicional.

Decisión que fue notificada personalmente al accionante el 17 de marzo de 2026:Tutela segunda instancia n.° 159076 CUI 76111220400520260105701

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23. Así, aunque transcurrió un lapso superior al previsto legalmente, no se advierte que la tardanza obedeciera a la inactividad o falta de diligencia de la autoridad judicial. Por el contrario, desde que recibió la postulación adelantó las gestiones necesarias para obtener los documentos exigidos para decidirla. Una vez fueron

obedeciera a la inactividad o falta de diligencia de la autoridad judicial. Por el contrario, desde que recibió la postulación adelantó las gestiones necesarias para obtener los documentos exigidos para decidirla. Una vez fueron allegados, emitió pronunciamiento de fondo.

24. En ese contexto, el solo vencimiento del término legal no permitía concluir que existió una dilación injustificada. Era necesario examinar las circunstancias que rodearon el trámite. Estas muestran que el juzgado accionado impulsó oportunamente la solicitu d y que la espera estuvo relacionada con la obtención de la documentación necesaria para adoptar la decisión.

25. A ello se suma que la postulación ya había sido resuelta cuando ORTIZ CAMACHO acudió a la acción de tutela.

En efecto, el auto interlocutorio n.° 258 fue proferido el 16 de marzo de 2026 y, según las constancias obrantes en elTutela segunda instancia n.° 159076 CUI 76111220400520260105701

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expediente, fue notificado personalmente al accionante el 17 de marzo siguiente. Por tanto, al momento de promover el amparo ya existía una decisión de fondo sobre la solicitud cuya falta de resolución motivó el reclamo constitucional.

26. Esta circunstancia descarta, además, la configuración de un daño consumado por mora judicial. Esa figura presupone la existencia de una afectación constitucional que se produjo y cuyos efectos ya no pueden ser conjurados.

27. Bajo ese panorama, no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de

justicia de CRISTIAN ORTIZ CAMACHO. El Juzgado de Ejecución

ser conjurados.

27. Bajo ese panorama, no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de CRISTIAN ORTIZ CAMACHO. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura tramitó la postulación desde su recepción y adoptó una decisión de fondo antes de que se promoviera la acción constitucional.

28. Aunado a lo anterior, si lo pretendido por CRISTIAN ORTIZ CAMACHO era cuestionar el auto interlocutorio n.° 258 del 16 de marzo de 2026, la acción de tutela resultaría improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

29. En efecto, revisado el expediente penal allegado a este trámite constitucional, no obra constancia de que el actor o su apoderado hubiesen controvertido dicha providencia a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ello pese a que, en el ordinal cuarto , se indicó expresamente que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.Tutela segunda instancia n.° 159076

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30. Por tanto, no resulta válido acudir ahora a la acción de tutela para revivir una oportunidad procesal desaprovechada. Este mecanismo constitucional no puede emplearse para subsanar la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa judicial . Tal circunstancia torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024, entre otras).

31. Por lo expuesto en precedencia, se revocará el fallo impugnado para, en s u lugar, negar la protección constitucional solicitada.

torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024, entre otras).

31. Por lo expuesto en precedencia, se revocará el fallo impugnado para, en s u lugar, negar la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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