CSJ - STP18856-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18856-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18856-2026 Radicación n.° 159126
CUI: 11001020500020260162501
(Aprobado acta n.° 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por NANCY EDITH SÁNCHEZ PERILLA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En síntesis, en la impugnación, la accionante sostiene que el auto del 29 de mayo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al tener por contestada la demanda porTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 2 parte de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones). Señala que, aunque la entidad contestó oportunamente, no adjuntó las pruebas que relacionó en los anexos y, solo lo hizo después de vencer el término concedido para subsanar.
II. HECHOS
1.- El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria laboral promovida por NANCY EDITH SÁNCHEZ PERILLA contra
II. HECHOS
1.- El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria laboral promovida por NANCY EDITH SÁNCHEZ PERILLA contra Colpensiones, bajo el radicado n.°
11001310501520240021000. En ella, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Fabio
Díaz Martínez.
2.- Colpensiones contestó oportunamente la demanda, pero no adjuntó el expediente administrativo ni la historia laboral del causante, documentos que anunció como pruebas en su escrito. Por esa razón, el 11 de septiembre de 2025, el juzgado inadmitió la con testación y le concedió cinco días para aportarlos, so pena de tener por no contestada la demanda.
3.- La providencia fue notificada el 12 de septiembre de 2025 y el término para subsanar venció el 19 de septiembre siguiente. Colpensiones presentó la subsanación el 22 de septiembre de ese año.Tutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 3 4.- El 28 de octubre de 2025, el juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó el 12 de febrero de 2026 para celebrar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5.- El 15 de enero de 2026, al revisar el expediente, el juzgado advirtió que Colpensiones había subsanado la contestación por fuera del término concedido. En
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5.- El 15 de enero de 2026, al revisar el expediente, el juzgado advirtió que Colpensiones había subsanado la contestación por fuera del término concedido. En consecuencia, dejó sin efectos el auto de 28 de octubre de 2025 y tuvo por no contestada la demanda.
6.- Colpensiones apeló esa decisión. Invocó la prevalencia del derecho sustancial y sostuvo que la falta de los documentos anunciados no impedía tener por contestada la demanda, pues lo relativo a las pruebas podía resolverse en la audiencia correspondiente.
7.- El 29 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto apelado y ordenó tener por contestada la demanda. Consideró que la omisión documental por parte de Colpensiones no justificaba desconocer toda la contestación y que lo relacionado con esas pruebas debía resolverse en la oportunidad procesal correspondiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- El 5 de junio de 2026, NANCY EDITH SÁNCHEZ PERILLA promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que el autoTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 4 del 29 de mayo de 2026 incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque ordenó tener por contestada la demanda por parte de Colpensiones, pese a que la entidad aportó los documentos faltantes después de vencer el término para subsanar.
desconocimiento del precedente judicial, porque ordenó tener por contestada la demanda por parte de Colpensiones, pese a que la entidad aportó los documentos faltantes después de vencer el término para subsanar.
9.- Por ello, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y dejar sin efectos el auto cuestionado. Asimismo, pidió ordenar al tribunal accionado emitir una nueva decisión que confirmara la providencia del 15 de enero de 2026, mediante la cual el juzgado tuvo por no contestada la demanda.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10.- El 24 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró razonable la interpretación del tribunal, según la cual la falta de los documentos anunciados no justificaba tener por no contestada toda la demanda, pues esa omisión no impedía identificar la oposición de Colpensiones a las pretensiones. Asimismo, estimó admisible que lo relacionado con esas pruebas se resolviera en la oportunidad procesal correspondiente.
11.- Además, señaló que la providencia cuestionada era el resultado de un análisis normativo y fáctico razonable y no evidenciaba una arbitrariedad que justificara la intervención del juez constitucional. Por tanto, concluyó que unaTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 5 diferencia de criterio no permitía sustituir la interpretación del juez natural.
V. IMPUGNACIÓN
12.- El 15 de julio de 2026, NANCY EDITH SÁNCHEZ PERILLA
5 diferencia de criterio no permitía sustituir la interpretación del juez natural.
V. IMPUGNACIÓN
12.- El 15 de julio de 2026, NANCY EDITH SÁNCHEZ PERILLA impugnó el fallo. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral se limitó a reproducir los argumentos del tribunal accionado, sin explicar por qué descartaba la configuración de los defectos alegados.
13.- Agregó que la primera instancia no examinó si el tribunal podía apartarse de la consecuencia prevista en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni analizó las sentencias STL368 -2026 y STL110852025 que invocó. En consec uencia, solicitó revocar el fallo, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y ordenar al tribunal emitir una decisión que confirmara el auto del 15 de enero de 2026 que tuvo por no contestada la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, unificado y actualizado por el Ac uerdo 2175 de 2023, todaTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 6 vez que es la llamada a conocer de las impugnaciones propuestas contra las decisiones de tutela proferidas por la
Sala de Casación Laboral.
6.2. Problemas jurídicos
CUI: 11001020500020260162501 6 vez que es la llamada a conocer de las impugnaciones propuestas contra las decisiones de tutela proferidas por la
Sala de Casación Laboral.
6.2. Problemas jurídicos
15.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
15.1.- En primer lugar, determinar si el auto del 29 de mayo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, i ncurrió en un defecto sustantivo al ordenar dar por contestada la demanda por parte de Colpensiones, pese a que la entidad aportó el expediente administrativo y la historia laboral del causante, anunciados como pruebas en la contestación, después de vencido el término concedido para subsanar.
15.2.- En segundo lugar, establecer si esa providencia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por NANCY EDITH SÁNCHEZ PERILLA respecto de las consecuencias procesales derivadas de la subsanación extemporánea de la contestación de la demanda.
16.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará, en primer lugar, la configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarlos satisfechos,Tutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 7 estudiará, de manera separada, cada uno de los defectos específicos alegados por la accionante.
6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7 estudiará, de manera separada, cada uno de los defectos específicos alegados por la accionante.
6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 8 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una
alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 8 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos
deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia queTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 9 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
6.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
20.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante; (ii) se satisface la subsidiariedad, pues contra el auto que resolvió la apelación no procede otro recurso; y (iii) cumple el requisito de inmediatez, porque la providencia cuestionada fue proferida el 29 de mayo de 2026 y la acción de tutela se promovió el 5 de junio siguiente.
21.- Asimismo, (iv) de acreditarse, el defecto alegado tendría incidencia directa en la decisión de tener por contestada la demanda, pese a la subsanación extemporánea; (v) la accionante identificó los hechos y los derechos presuntamente vulnerados y (vi) no se trata de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza.
contestada la demanda, pese a la subsanación extemporánea; (v) la accionante identificó los hechos y los derechos presuntamente vulnerados y (vi) no se trata de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza.
22.- En esas condiciones, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, procede a examinar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados por la accionante.Tutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501
10 Primer problema jurídico
6.5. De la inexistencia del defecto sustantivo: omitir aportar las pruebas con la contestación de la demanda no da lugar a darla por no contestada en su totalidad porque su incorporación se debe definir en la oportunidad procesal correspondiente
23.- En este caso, NANCY EDITH SÁNCHEZ PERILLA sostiene que el tribunal debía tener por no contestada la demanda, porque Colpensiones aportó el expediente administrativo y la historia laboral del causante después de vencer el término para subsanar. En concreto, afirma que esa extemporaneidad imponía a plicar la consecuencia prevista en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
24.- Sobre ese punto, los parágrafos 2 y 3 del artículo 31, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , disponen:
PARÁGRAFO 2.° La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , disponen:
PARÁGRAFO 2.° La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3.° Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.Tutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 11 25.- Al analizar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el tribunal reconoció tanto la subsanación extemporánea como la consecuencia prevista en esa disposición. No obstante, consideró que la omisión de los documentos anunciados como pruebas no jus tificaba desconocer toda la contestación presentada oportunamente por Colpensiones.
26.- Para sustentar esa conclusión, explicó que la falta de los anexos debía examinarse al decidir sobre el decreto de pruebas en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, que tener por no contestada la demanda afectaba el derecho de defensa de la entidad. En el auto objeto de discusión se señaló lo siguiente:
Lo anterior, por cuanto, como se dijo, si bien no se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 31 del aludido código, el hecho de no haber aportado las pruebas que se relacionaron en
siguiente:
Lo anterior, por cuanto, como se dijo, si bien no se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 31 del aludido código, el hecho de no haber aportado las pruebas que se relacionaron en el escrito de contestación a la demanda, no es razón suficiente como para aplicar la consecuencia de tenerle a Colpensiones por no contestada la demanda, pues en todo caso, quien asume las consecuencias de no acreditar o fundamentar los supuestos en los que basa sus excepciones es justamente la propia parte, sin dejar a un lado, tal circunstancia no es causal para tener por no contestada la demanda, por cuanto, en caso de existir falencias en la solicitud de pruebas, estas deben resolverse en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el decreto de pruebas lo cual se realiza en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y de la SS, momento en el cual se examinará la procedencia o no de las pruebas solicitadas por esta parte y no antes.
27.- Como puede verse, el tribunal no desconoció que Colpensiones había subsanado fuera del término otorgado,Tutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 12 sino que consideró que esa omisión no justificaba tener por no contestada toda la demanda, porque la entidad había presentado oportunamente su escrito de respuesta. Por ello, dejó para la etapa de decreto de pruebas la decisión sobre la procedencia del expediente ad ministrativo y la historia laboral del causante como pruebas.
28.- Esa determinación no implicó incorporar automáticamente los documentos aportados tardíamente ni anticipar su valoración. El juzgado deberá decidir sobre su
procedencia del expediente ad ministrativo y la historia laboral del causante como pruebas.
28.- Esa determinación no implicó incorporar automáticamente los documentos aportados tardíamente ni anticipar su valoración. El juzgado deberá decidir sobre su decreto en la audiencia correspondiente, oportunidad en la que la demandante podrá ejercer el derecho de contradicción respecto de aquellos que llegaren a decretarse como pruebas.
29.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha expuesto, en distintas ocasiones, que no toda falencia advertida en la contestación justifica tener por no contestada la demanda en su integridad. Esa consecuencia debe atender a la naturaleza y entidad del defecto y, cuando este recaiga sobre aspectos probatorios que pueden ser definidos en una etapa posterior, no resulta razonable extender sus efectos a toda la respuesta (CSJ STL9943-2023, STL7078-2022 y STL7924-2016).
30.- En ese contexto, el tribunal se limitó a resolver si la falta de los anexos justificaba tener por no contestada la demanda conforme a la jurisprudencia vigente sobre el tema. En esas condiciones, la Sala no advierte una actuación caprichosa o arbitraria. El tribunal reconoció la subsanación extemporánea y explicó por qué las consecuencias de la faltaTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 13 de esos documentos debían definirse en la etapa probatoria correspondiente. Por tanto, no se configur ó el defecto sustantivo.
Segundo problema jurídico
6.6. De la inexistencia del desconocimiento del precedente judicial: las sentencias invocadas por la parte
correspondiente. Por tanto, no se configur ó el defecto sustantivo.
Segundo problema jurídico
6.6. De la inexistencia del desconocimiento del precedente judicial: las sentencias invocadas por la parte actora no resolvieron las consecuencias de la falta de documentos anunciados como pruebas en la contestación
31.- El desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se configura cuando una autoridad judicial deja de aplicar una regla jurisprudencial vinculante para resolver el asunto, pese a la similitud fáctica y jurídica entre los casos, o se aparta de ella sin exponer razones válidas y suficientes que justifiquen una solución diferente (CC SU-087 de 2025; SU-484 de 2024; SU-269 de 2023 y SU035 de 2018).
32.- Para establecer la configuración de ese defecto, el juez constitucional debe verificar: (i) si existe un precedente aplicable por su similitud fáctica y jurídica y cuál es su regla de decisión; (ii) si la providencia cuestionada observó ese precedente; y (iii), en caso contrario, si la autoridad judicial justificó de manera válida y suficiente su apartamiento, bien por la existencia de diferencias fácticas relevantes o porque propuso una interpretación más acorde con los principiosTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 14 constitucionales y los derechos fundamentales (CC SU -087 de 2025).
33.- En este caso, NANCY EDITH SÁNCHEZ PERILLA sostiene que el tribunal desconoció las sentencias CSJ STL368-2026
14 constitucionales y los derechos fundamentales (CC SU -087 de 2025).
33.- En este caso, NANCY EDITH SÁNCHEZ PERILLA sostiene que el tribunal desconoció las sentencias CSJ STL368-2026 y STL11085 -2025. Afirma que esas decisiones imponían confirmar el auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.
34.- Al respecto, en la sentencia CSJ STL368 -2026, la Sala de Casación Laboral examinó el rechazo de una demanda que no fue corregida oportunamente. El apoderado había cargado nuevamente el escrito inicial en la plataforma judicial y aportó la demanda corregi da con el recurso de apelación. La Sala consideró razonable el rechazo y, frente a la solicitud de conceder otra oportunidad para subsanar, señaló:
De otra parte, tampoco es factible acceder a la pretensión subsidiaria de la tutela, encaminada a que se ordene al juez habilitar al apoderado una nueva oportunidad para subsanar la demanda ordinaria, dado que los términos procesales son perentorios, de or den público y de obligatorio acatamiento; por tanto, al haberse otorgado ya el lapso para subsanar y no haberse aprovechado en tiempo, la vía constitucional no puede servir de escenario para revivirlo, privilegiando así la incuria desplegada en el proceso, pues esa no es su finalidad.
35.- Como puede verse, esa decisión examinó si el error del apoderado justificaba admitir una demanda que no había
escenario para revivirlo, privilegiando así la incuria desplegada en el proceso, pues esa no es su finalidad.
35.- Como puede verse, esa decisión examinó si el error del apoderado justificaba admitir una demanda que no había sido corregida dentro del plazo otorgado y si podía concederse un nuevo término para hacerlo, más no estudió los requisitosTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 15 de la contestación previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ello, la regla que impide utilizar la tutela para revivir términos vencidos no resuelve el cuestionamiento actual, referido a las consecuencias de no aportar los documentos anunciados como pruebas.
36.- Por su parte, en la sentencia CSJ STL11085-2025, la Sala de Casación Laboral examinó una decisión que tuvo por no contestada la demanda presentada contra Eficol S.A.S. Aunque la sociedad respondió oportunamente, el juzgado inadmitió la contestación porque el poder no cumplía los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y el correo electrónico de la demandada no correspondía al inscrito para notificaciones judiciales.
37.- En ese asunto, el tribunal explicó que el término para subsanar comenzaba al día siguiente de la notificación por estado, sin adicionar los dos días previstos para la notificación personal. Como la corrección se presentó después de vencer ese plazo, con firmó la decisión de tener por no contestada la demanda. La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar razonable esa determinación.
notificación personal. Como la corrección se presentó después de vencer ese plazo, con firmó la decisión de tener por no contestada la demanda. La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar razonable esa determinación.
38.- La Sala advierte que la sentencia CSJ STL110852025 tiene una semejanza con este asunto, pues allí también se presentó oportunamente la contestación y la subsanación se allegó después de vencer el término concedido. Sin embargo, la controversia se refería a la corrección del poder y del correo electrónico para notificaciones, así como a laTutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 16 forma de contabilizar el plazo para subsanar. Ese pronunciamiento no examinó si la falta de los documentos anunciados como pruebas impedía tener por contestada la demanda y, en esa medida, los casos comparados no son ni siquiera similares.
39.- En esas condiciones, las sentencias invocadas no resolvieron el mismo problema jurídico planteado en este proceso. La CSJ STL368 -2026 se refirió a la posibilidad de conceder un nuevo término para subsanar una demanda, mientras que la CSJ STL11085 -2025 e xaminó defectos relacionados con el poder y el correo de notificaciones. Ninguna estableció que la falta tardía de documentos anunciados como pruebas obligara, en todos los casos, a tener por no contestada la demanda. Por tanto, la Sala no encuentra config urado el desconocimiento del precedente judicial alegado.
6.7. Conclusión
40.- Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. No se configuró el defecto sustantivo,
encuentra config urado el desconocimiento del precedente judicial alegado.
6.7. Conclusión
40.- Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. No se configuró el defecto sustantivo, pues el tribunal reconoció la subsanación extemporánea, pero explicó por qué la falta de los documentos anunciados como pruebas no justificaba desconocer toda la contestación y dejó para la oportunidad procesal correspondiente la decisión sobre su proced encia como pruebas. Esa interpretación no resulta arbitraria y es compatible con los criterios expuestos por la Sala de Casación Laboral en los precedentes analizados.Tutela de segunda instancia n.o 159126
CUI: 11001020500020260162501 17 41.- Tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial. Las sentencias CSJ STL368 -2026 y STL11085-2025 resolvieron supuestos distintos y no contenían una regla de decisión aplicable al problema examinado en esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
proferidos.
Tercero. NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D30B156657AE7397D04B234091CCE42DC406EDAB3C34F32823AC38662BB36B80
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