CSJ - STP18857-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18857-2026 Radicación n.°159133 CUI 11001020500020260060301 Acta No 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por CLEOTILDE QUEVEDO LADINO a través de apoderado , contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la
1 Asignada a este despacho el 31 de agosto de 2026 (ESAV Expediente digital n.° 11001020500020260060301, Casilla 1, Archivo 0001Acta_de_reparto)Tutela segunda instancia n.° 159133 CUI 11001020500020260060301
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vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , derecho de asociación sindical, mínimo vital e igualdad.2
II. HECHOS
1. En contra de CLEOTILDE QUEVEDO LADINO, la empresa Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. inició proceso especial de fuero sindical con el fin de solicitar «autorización judicial para despedir [...] por la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo».
empresa Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. inició proceso especial de fuero sindical con el fin de solicitar «autorización judicial para despedir [...] por la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo».
2. El asunto fue asignado al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que en sentencia del 13
de febrero de 2026 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción “inexistencia de fuero sindical de la señora CLEOTILDE QUEVEDO LADINO”, según se expuso.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CLEOTILDE QUEVEDO LADINO de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: RELEVARSE del estudio de las excepciones de mérito propuestas por CLEOTILDE QUEVEDO LADINO y SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS
BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES
Y SIMILARES EN COLOMBIA –SINALTRAINBEC.
3. Contra esa decisión , las partes interpusieron recurso de ap elación. El 20 de febrero del 2026 , la Sala
2 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso n.° 500013105002202400195.Tutela segunda instancia n.° 159133 CUI 11001020500020260060301
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo impugnado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo impugnado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. CLEOTILDE QUEVEDO LADINO a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de asociación sindical , mínimo vital e igualdad.
5. Alegó que las citadas providencias vulneraron el debido proceso porque resolvieron el proceso «sin un estándar probatorio y argumentativo suficiente». Sostuvo que los jueces efectuaron una lectura inadecuada de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y desconocieron la sentencia CC C-201 de 2002.
6. Afirmó que las providencias dictadas en primer y segundo grado, impidieron un pronunciamiento de fondo sobre la justa causa. Señaló que el proceso especial quedó «“vacío”: resolvió sobre una premisa formal y no resolvió el conflicto sustancial», pese a que su finalidad era obtener un control judicial previo y efectivo sobre la terminación del vínculo laboral de una trabajadora que fue tratada como aforada.
7. Adujo que se desconocieron sus derechos de asociación y libertad sindical porque se negó su condición de aforada pese a que «existió notificación al empleador y reconocimiento práctico del fuero». Agregó que laTutela segunda instancia n.° 159133
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aforada pese a que «existió notificación al empleador y reconocimiento práctico del fuero». Agregó que laTutela segunda instancia n.° 159133 CUI 11001020500020260060301
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interpretación cuestionada impuso cargas no previstas para la comisión de reclamos y permitió que un representante o miembro designado fuera separado sin el control sustancial que, en su criterio, exige esa garantía.
8. Finalmente, afirmó que la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana era «actual y concreta porque el despido ya fue ejecutado/ratificado», con incidencia directa en sus ingresos, seguridad social y estabilidad material. Añadió que l a ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la justa causa intensificó esa afectación, pues permitió que la terminación del vínculo operara sin la verificación sustancial que, según sostuvo, debía efectuarse en el proceso especial de fuero sindical.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 13 y 20 de febrero de 2026 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, respectivamente, al considerar configurados defectos sustantivo, fáctico y falta de motivación.
10. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio emitir una nueva decisión y que, de presentarse una nueva impugnación, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolverla con «motivación reforzada y control integral de la valoración probatoria».Tutela segunda instancia n.° 159133
ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolverla con «motivación reforzada y control integral de la valoración probatoria».Tutela segunda instancia n.° 159133 CUI 11001020500020260060301
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo , al considerar que, pese a que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar la decisión que puso fin al litigio no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.
12. Además, porque no es viable acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer los argumentos de una parte sobre los de la judicatura.
V. IMPUGNACIÓN
13. CLEOTILDE QUEVEDO LADINO por conducto de su representante judicial, impugnó el fallo proferido por el a quo constitucional. Reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con los defectos fáctico y sustantivo, el desconocimiento de la sentencia CC C-201 de 2002 y la falta de congruencia.
14. Insistió en que se confundió la pluralidad sindical con la existencia de varias comisiones estatutarias de reclamos válidamente constituidas, sin identificar una prueba que acreditara estas últimas. Agregó que tampoco se valoraron suficientemente la comuni cación del 25 de mayo
con la existencia de varias comisiones estatutarias de reclamos válidamente constituidas, sin identificar una prueba que acreditara estas últimas. Agregó que tampoco se valoraron suficientemente la comuni cación del 25 de mayo de 2023 ni el hecho de que la empleadora promoviera elTutela segunda instancia n.° 159133 CUI 11001020500020260060301
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proceso bajo el presupuesto de que estaba amparada por fuero sindical. Sostuvo que el a quo se limitó a considerar razonable la interpretación del Tribunal sin responder de manera individualizada los defectos planteados.
15. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, y acceder a sus pretensiones. Además, pidió como
medida provisional:
[...] se suspendan provisionalmente los efectos de la terminación ejecutada el 25 de febrero de 2026 o, subsidiariamente, se garantice la continuidad de la afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, debido a que el daño derivado de la desvinculación continúa produciéndose.[...]
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
16. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
6.2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional
17. La accionante CLEOTILDE QUEVEDO LADINO solicitó, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,Tutela segunda instancia n.° 159133
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que se decretara como medida provisional «la suspensión de los efectos de la terminación de su vínculo laboral, ejecutada el 25 de febrero de 2026 o, subsidiariamente, se garantizara la continuidad de su afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social Integral», al considerar que los efectos de su desvinculación continúan produciéndose.
18. Al respecto, cabe precisar que del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional
(impugnación o revisión) de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
19. No obstante, en el caso concreto no resulta
(impugnación o revisión) de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
19. No obstante, en el caso concreto no resulta procedente acceder a tal petición, toda vez que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio inminente que hiciera necesaria la adopción de una medida provisional.
Además, suspender los efectos de la terminación del vínculo laboral o garantizar la continuidad de la afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social Integral implicaría anticipar los efectos de un eventual amparo, pues tales pretensiones dependen de establecer si las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de QUEVEDO LADINO, aspecto que constituye precisamente elTutela segunda instancia n.° 159133 CUI 11001020500020260060301
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objeto de la impugnación y que debe resolverse al abordar de fondo la controversia constitucional.
6.3. Problema jurídico
20. Determinar si el a quo constitucional acertó al negar la acción de tutela interpuesta por CLEOTILDE QUEVEDO LADINO en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad , al estimar en particular, que la decisión proferida por el juez de segundo grado era razonable.
6.4 De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
21. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia
razonable.
6.4 De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
21. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adici onal a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
22. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdiccionesTutela segunda instancia n.° 159133
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y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
23. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
24. Dentro de los primeros se encuentran a) que el
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
24. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela segunda instancia n.° 159133
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25. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
26. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
27. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio deTutela segunda instancia n.° 159133
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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
juez constitucional convertirse en un escenario supletorio deTutela segunda instancia n.° 159133 CUI 11001020500020260060301
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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.5. Caso Concreto
28. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala inicialmente estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
29. En este caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. El asunto reviste relevancia constitucional, pues CLEOTILDE QUEVEDO LADINO cuestiona la vulneración de sus derechos fundamentales en un proceso especial de fuero sindical. También se cumplen la subsidiariedad, porque contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso extraordinario de casación, y la inmediatez, dado que esa decisión fue proferida el 2 0 de febrero de 2026 y la tutela se presentó el 4 de marzo siguiente, esto es, dentro del término razonable estimado por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, la accionante identificó los hechos, derechos y defectos atribuidos a las providencias cuestionadas, sin que se trate de una actuación adoptada en otro trámite de tutela.
30. No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la sentencia de segunda instancia, que se reitera, puso fin a la discusión al interior del proceso especial de fuero sindical, no se vislumbra defecto alguno que torneTutela segunda instancia n.° 159133
al analizarse la sentencia de segunda instancia, que se reitera, puso fin a la discusión al interior del proceso especial de fuero sindical, no se vislumbra defecto alguno que torneTutela segunda instancia n.° 159133 CUI 11001020500020260060301
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necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
31. Así, examinada la decisión del 20 de febrero de 2026, al resolver los recursos de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio expuso las razones jurídicas y probatorias por las cuales concluyó que CLEOTILDE QUEVEDO LADINO no acreditó la garantía foral derivada de su designación como integrante de la comisión estatutaria de reclamos.
32. En tal senda, el juez colegiado planteó como problemas jurídicos determinar si «el principio de congruencia fue transgredido por el Juez de primer grado al verificar si efectivamente CLEOTILDE QUEVEDO LADINO es una trabajadora aforada» y, de ser así, establecer «si se configuró una justa causa para la terminación del contrato de trabajo».
33. Para resolver esos cuestionamientos, el Tribunal explicó el alcance de la garantía prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que el fuero sindical protege a quienes ejercen funciones sindicales para que no sean «despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».
que no sean «despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».
34. Luego, aclaró que, tratándose de los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos, la protección foral surgeTutela segunda instancia n.° 159133
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con la comunicación al empleador y no exige inscripción ante el Ministerio del Trabajo. Sobre el particular, indicó:
[...] Es importante señalar que la protección foral opera desde la primera notificación realizada directamente al empleador o al Ministerio de Trabajo, dando de esa forma cumplimiento al principio de publicidad, sin que en el caso de las comisiones estatutarias de reclamo el registro de sus integrantes sea un imperativo de la Ley.
Nótese que el Título II del capítulo I del Decreto 1072 de 2015, se refiere a las comunicaciones y registro de los cambios de las Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales de las organizaciones sindicales, en otras palabras, el registro sindical está dirigido a los órganos de dirección, sin que dicha característica esté inmersa en las Comisiones Estatutarias de Reclamos. [...]
35. En ese sentido, el ad quem precisó que el fuero de los integrantes de esas comisiones opera por razón de la designación estatutaria y no por su registro ante la autoridad administrativa. Añadió que los artículos 421, 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo exigen comunicar por e scrito
los integrantes de esas comisiones opera por razón de la designación estatutaria y no por su registro ante la autoridad administrativa. Añadió que los artículos 421, 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo exigen comunicar por e scrito al empleador la designación y que, conforme al parágrafo 2.º del artículo 406 de esa normativa, la calidad de aforado puede acreditarse mediante la copia de la comunicación dirigida al empleador.
36. Bajo esa comprensión, el Tribunal valoró la comunicación del 25 de mayo de 2023 que la accionante echó de menos. Advirtió que, mediante ese documento, el representante legal de SINALTRAINBEC informó a la empleadora que CLEOTILDE QUEVEDO LADINO y otra persona, habían sido designadas para integrar la comisión estatutaria de reclamos.Tutela segunda instancia n.° 159133
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37. No obstante, explicó que esa comunicación no resultaba suficiente para reconocer la garantía foral. Para ello, acudió al literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CC C-201 de 2002, de los cuales destacó que, en una misma empresa solo puede existir una comisión estatutaria de reclamos. Sobre el alcance de esta regla, reprodujo lo señalado por la Corte Constitucional:
[...] a pesar de que legalmente pueden constituirse varios sindicatos de base o de otra clase en una misma empresa, sólo puede existir una comisión estatutaria de reclamos. [...] la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la
[...] a pesar de que legalmente pueden constituirse varios sindicatos de base o de otra clase en una misma empresa, sólo puede existir una comisión estatutaria de reclamos. [...] la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. [...]
38. A partir de esa premisa, precisó que la sentencia CC C-201 de 2002 exige que la designación de los integrantes de la comisión se ajuste a principios democráticos y cuente con la participación de los sindicatos coexistentes en la empresa. Luego confrontó es a regla con las pruebas y encontró que en Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. tenían presencia SINALTRAINAL, SINALTRAINBEC y SINTRAYMAGRA. También constató que la propia accionante aportó prueba de su afiliación a las dos últimas organizaciones y un documento suscrito por el representante de la Comisión de Quejas y Reclamos de SINALTRAINAL.
39. Fue a partir de esos elementos, y no de la sola existencia de varios sindicatos, que el Tribunal concluyó que no podía reconocerse el fuero reclamado. Al respecto, señaló:Tutela segunda instancia n.° 159133
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[...] Ante este panorama, no es posible reconocer fuero sindical a la trabajadora CLEOTILDE QUEVEDO LADINO, porque la designación realizada por SINALTRAINBEC no cumplió con los
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[...] Ante este panorama, no es posible reconocer fuero sindical a la trabajadora CLEOTILDE QUEVEDO LADINO, porque la designación realizada por SINALTRAINBEC no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para conformar válidamente la única comisión e statutaria de reclamos permitida en la empresa. Aunque la sociedad recibió una comunicación informando su nombramiento, se constató que en COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA. coexisten varias organizaciones sindicales y que distintas comisiones de reclamos se han atribuido representación.
Y es que, CLEOTILDE QUEVEDO LADINO y [...] fungieron como representantes de SINALTRAINBEC, mientras [...] lo hizo a nombre de SINALTRAINAL; así, la existencia simultánea de varias comisiones en la empresa, impide identificar cuál fue la designada de manera legítima, y bajo esa perspectiva no basta la comunicación recibida por la empleadora para activar la garantía foral.[...]
40. El Tribunal reforzó esa conclusión con la sentencia CSJ STL5707-2017, rad. 48230, en la que se examinó un supuesto en el cual varias personas afirmaban integrar distintas comisiones de reclamos dentro de una misma empresa. De ese precedente destacó que la comunicación de la designación no resultaba suficiente cuando no estaba demostrado que la respectiva comisión hubiese sido elegida democráticamente para representar a los sindicatos existentes.
41. Finalmente, explicó por qué no correspondía abordar la justa causa invocada por la empleadora. Indicó que «cuando no se logra demostrar que un trabajador está
democráticamente para representar a los sindicatos existentes.
41. Finalmente, explicó por qué no correspondía abordar la justa causa invocada por la empleadora. Indicó que «cuando no se logra demostrar que un trabajador está amparado por el fuero sindical, el Juez del trabajo debe abstenerse de analizar las razones de justeza o no del despido», pues el proceso especial parte de la acreditación deTutela segunda instancia n.° 159133
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la garantía foral. Por esa razón, confirmó la sentencia de primera instancia.
42. Conforme con lo expuesto, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo constitucional, la decisión cuestionada se sustentó en una interpretación razonable de las normas aplicables y en la valoración de los elementos de prueba incorporados al proceso. Contrario a lo sostenido por la accionante, el Tribunal no equiparó, sin más, la pluralidad sindical con la inexistencia del fuero, sino que verificó la presencia de varias organizaciones sindicales y la existencia de personas que se atribuían la representación de distintas comisiones de reclamos, circunstancia que le impidió establecer que la designación efectuada por SINALTRAINBEC correspondiera a la única comisión estatutaria permitida en la empresa.
43. Tampoco se advierte que hubiera desconocido la comunicación del 25 de mayo de 2023 o el hecho de que la empleadora promoviera el proceso bajo el entendimiento de que QUEVEDO LADINO estaba aforada. Por el contrario, valoró expresamente aquella comunicación y reconoció que, cuando
comunicación del 25 de mayo de 2023 o el hecho de que la empleadora promoviera el proceso bajo el entendimiento de que QUEVEDO LADINO estaba aforada. Por el contrario, valoró expresamente aquella comunicación y reconoció que, cuando el empleador solicita autorización judicial para despedir y aporta alguno de los documentos previstos en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume la existencia del fuero. Sin embargo, precisó que esa presunción admite prueba en contrario y concluyó, a partir de los demás elementos incorporados al expediente, que en este caso no se acreditó válidamente la garantía.Tutela segunda instancia n.° 159133 CUI 11001020500020260060301
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44. De igual manera, no se observa el alegado desconocimiento de la sentencia CC C -201 de 2002. El Tribunal acudió expresamente a ese precedente para establecer el alcance del literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y explicar que, aunque pueden coexistir varias organizaciones sindicales dentro de una empresa, únicamente puede existir una comisión estatutaria de reclamos, cuya conformación debe atender los principios democráticos y la participación de las organizaciones coexistentes.
45. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que CLEOTILDE QUEVEDO LADINO tenga sobre el asunto, el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no se muestra arbitrario, caprichoso ni alejado del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, la autoridad accionada expuso las razones jurídicas y probatorias que sustentaron su conclusión, sin
Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no se muestra arbitrario, caprichoso ni alejado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, la autoridad accionada expuso las razones jurídicas y probatorias que sustentaron su conclusión, sin que corresponda al juez constitucional sustituir esa valoración por otra que resulte favorable a los intereses de la accionante.
46. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues no se acreditaron los defectos fáctico, sustantivo, de motivación o desconocimiento del precedente alegados en la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela segunda instancia n.° 159133 CUI 11001020500020260060301
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. NEGAR la medida cautelar por CLEOTILDE QUEVEDO LADINO a través de apoderado.
Segundo. CONFIRMAR el fallo impugnado
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmp
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