CSJ - STP18858-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18858-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18858-2026 Radicación n.º 159130
CUI: 11001020500020260201401
(Aprobado acta n.° 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Tutela de segunda instancia n.º 159130
CUI: 11001020500020260201401
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2. Problema jurídico
2.- Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo que concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2026 en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por OLIVA BELTRÁN DELGADO.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no incurrió en una mora judicial injustificada pues el asunto objeto de decisión le fue repartido apenas el pasado 5 de junio de 2026.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no incurrió en una mora judicial injustificada pues el asunto objeto de decisión le fue repartido apenas el pasado 5 de junio de 2026.
3.- OLIVA BELTRÁN DELGADO promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario (radicado 76001-31-05016-2025-10036-00) en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para la ejecución de la sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2016. Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en dicha decisión.
4.- El 5 de junio de 2025 1, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali libró el referido mandamiento de pago y
1 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “03LibraMandamiento”.Tutela de segunda instancia n.º 159130
CUI: 11001020500020260201401 3 decretó el embargo y retención de los dineros embargables de las entidades demandadas.
5.- En auto del 5 de febrero de 20262, el juzgado declaró no probadas las excepciones interpuestas por Positiva Compañía de Seguros S.A. y la UGPP. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución . Las entidades demandadas interpusieron los recursos de reposición y apelación contra esa decisión.
6.- En auto del 6 de abril de 2026 3, el juzgado negó el
ordenó seguir adelante con la ejecución . Las entidades demandadas interpusieron los recursos de reposición y apelación contra esa decisión.
6.- En auto del 6 de abril de 2026 3, el juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo.
7.- El proceso fue repartido a un despacho del Tribunal Superior de Cali el 28 de mayo de 2026 4. Sin embargo, el 4 de junio siguiente 5, se ordenó la remisión al despacho que previamente había conocido del proceso ordinario laboral. El 5 de junio de 2026 6 el asunto fue repartido nuevamente al interior de la Sala Laboral del Tribunal referido.
8.- OLIVA BELTRÁN DELGADO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
2 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “13AutoOrdenaSeguirAdelantelaEjecución”. 3 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “17Niega reposición y concede apelación UGPP”. 4 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivo “02ActaReparto01620251003601”. 5 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivo “03AutoOrdenaenviarProceso01620251003601”. 6 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta
5 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivo “03AutoOrdenaenviarProceso01620251003601”. 6 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivo “05ActaReparto01620251003601”.Tutela de segunda instancia n.º 159130
CUI: 11001020500020260201401 4 proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicó que el proceso ejecutivo laboral se encuentra a la espera de la resolución del recurso de apelación que a su juicio es infundado. En consecuencia, solicitó que se profiera la decisión de segunda instancia en un término perentorio para que el proceso pueda ser remitido al juez de primera instancia y allí continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
9.- En sentencia STL14086-2026 del 29 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado. Para el efecto, consideró que «si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada en este caso, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo [].».
10.- OLIVA BELTRÁN DELGADO impugnó el fallo de primera instancia. Indicó que la Sala homóloga Laboral no examinó con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la conducta omisiva del tribunal accionado.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-334 de 2020, sobre la duración de los procesos en materia
con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la conducta omisiva del tribunal accionado.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-334 de 2020, sobre la duración de los procesos en materia laboral, estableció que:
[] el artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral. En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principioTutela de segunda instancia n.º 159130
CUI: 11001020500020260201401 5 de celeridad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, a grarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable.
12.- Así las cosas, según lo dispone el artículo 121 del
Código General del Proceso:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar
razonable.
12.- Así las cosas, según lo dispone el artículo 121 del
Código General del Proceso:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (Se destaca).
13.- A su vez, el artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías, dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas7.
14.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades
7 Ver CSJ STP4928–2026, STP614-2026, STP1958-2023, STP8360-2023, STP125972023, STP12927-2023 y STP13544-2023.Tutela de segunda instancia n.º 159130
CUI: 11001020500020260201401 6 judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la
CUI: 11001020500020260201401 6 judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integre al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la ce leridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
15.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permit e afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.
16.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ell o solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T292-1999, T-052-2018 y T-186-2017).
17.- Es así co mo la doctrina de esa Corporación ha
denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T292-1999, T-052-2018 y T-186-2017).
17.- Es así co mo la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulneraTutela de segunda instancia n.º 159130
CUI: 11001020500020260201401 7 el debido proceso, debe reunir las siguientes características:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad pr ocesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de l procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
18.- En el caso concreto, vale la pena referir que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – normas bajo las cuales se dio inicio al proceso ejecutivo laboral objeto de esta acción de tutela – regula la procedencia del recurso de apelación, sin embargo, no establece un término específico en el que se deba resolver la apelación de autos en materia laboral.
19.- Ahora, recuérdese que mediante auto del 5 de junio de 2025 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante. Esa decisión se notificó el 17 de junio siguiente8.
20.- Sin embargo, a la fecha, el asunto permanece en la
mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante. Esa decisión se notificó el 17 de junio siguiente8.
20.- Sin embargo, a la fecha, el asunto permanece en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución – proferido el 5 de
8 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “07Notificaciones”.Tutela de segunda instancia n.º 159130
CUI: 11001020500020260201401 8 febrero de 2026 – por parte de las entidades ejecutadas . Al respecto, se recuerda que la apelación se concedió ante el tribunal accionado mediante decisión del 6 de abril de 2026 y que el caso se repartió para su resolución ante el Tribunal el pasado 5 de junio.
21.- De esta forma, si bien desde que se notificó el auto de mandamiento ejecutivo – 17 de junio de 2025 – a la fecha de interposición de la acción de tutela – 21 de julio de 2026 – transcurrió un año y un mes, lo cierto es que el asunto se encuentra a la espera de ser resuelto por el tribunal accionado como consecuencia de la apelación interpuesta contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, cuyo reparto tuvo lugar el pasado 5 de junio de 2026. De esta forma, la Sala considera que , desde esa última fecha no ha transcurrido un tiempo irrazonable o desproporcionado en el que el Tribunal no haya resuelto la apelación mencionada.
22.- Esto, además, si se tiene en cuenta la respuesta
forma, la Sala considera que , desde esa última fecha no ha transcurrido un tiempo irrazonable o desproporcionado en el que el Tribunal no haya resuelto la apelación mencionada.
22.- Esto, además, si se tiene en cuenta la respuesta dada a la acción de tutela por un magistrado de la Sala Laboral del tribunal accionado 9 quien indicó que se posesionó como tal el pasado 19 de junio y recibió un aproximado de 390 procesos, de los cuales 42 son apelaciones de auto, y el caso de la aquí accionante tiene el turno 39 dentro de ese último grupo.
23.- De manera que, la Sala no encuentra razones para revocar el fallo de primera instancia. Esto, porque, por un
9 Expediente digitalizado, archivo “0009Contestación_de_tutela”.Tutela de segunda instancia n.º 159130
CUI: 11001020500020260201401 9 lado, no se advierte que el tiempo transcurrido entre la fecha de reparto del recurso de apelación contra el auto del 5 de febrero de 2026 y la interposición de la acción de tutela sea irrazonable o desproporcionad o. Por el otro, el tribunal accionado explicó cuántos asuntos tiene a cargo y cuál es el turno que tiene asignado el de la accionante dentro de las apelaciones de auto pendientes de resolución.
4. Conclusión
24.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En el caso concreto n o se acreditó la vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de OLIVA BELTRÁN DELGADO en el marco del proceso ejecutivo laboral que promovió (radicado
la sentencia impugnada. En el caso concreto n o se acreditó la vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de OLIVA BELTRÁN DELGADO en el marco del proceso ejecutivo laboral que promovió (radicado 76001-31-05-016-2025-10036-00) pues el tiempo que ha tardado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en resolver la apelación contra el auto del 5 de febrero de 2026 que ordenó seguir adelante la ejecución no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que fue repartido apenas el pasado 5 de junio de 2026.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia n.º 159130
CUI: 11001020500020260201401
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Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5977E2FE3FA2D514F50602EDF1AFD3F3472510F1144D28FC23CE33BBA89F6E72
Documento generado en 2026-09-28