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CSJ - STP18859-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18859-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18859-2025 Radicación N.° 149870 Acta No. 306 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, con ocasión de la orden de captura emitida en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025.CUI 13001220400020250044101

Número Interno 149870

VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ

Tutela 2ª Instancia

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Refirió VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ a través de apoderado, que fue procesado dentro del juicio penal con radicado 1368360-01115-2021-00019-00 seguido por el delito de homicidio. Indicó que durante el trámite de juicio acató la medida de aseguramiento domiciliaria y, posteriormente, con ocasión al vencimiento de términos compareció en libertad, asistiendo a cada una de las audiencias en el referido proceso.

durante el trámite de juicio acató la medida de aseguramiento domiciliaria y, posteriormente, con ocasión al vencimiento de términos compareció en libertad, asistiendo a cada una de las audiencias en el referido proceso.

3. El 13 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena emitió sentencia condenatoria por el delito de homicidio por lo cual, dispuso su captura inmediata.

4. Inconforme con la determinación anterior, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, del cual, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, autoridad que el 26 de septiembre siguiente, decidió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de (i) condenar al ahora accionante por el delito de homicidio, pero en la modalidad de preterintención y (ii) redosificar la pena a 104 meses de prisión. En cuanto a las demás disposiciones, la decisión de primera instancia quedó incólume.

5. Afirmó que el a quo (i) no dio aplicación a la jurisprudencia SU‑220 de 2024; STP5495 ‑2023 omitiendo el estudio de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la orden de captura emitida en su contra.

2CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870 VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ Tutela 2ª Instancia Lo anterior, desconociendo la «conducta procesal ejemplar» que mantuvo al interior del proceso, así como, (ii) no realizó la verificación de los parámetros constitucionales de aquella medida.

Tutela 2ª Instancia Lo anterior, desconociendo la «conducta procesal ejemplar» que mantuvo al interior del proceso, así como, (ii) no realizó la verificación de los parámetros constitucionales de aquella medida.

6. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que se ordene, entre otras cosas, dejar sin efecto la orden de captura emitida en sentencia condenatoria del 13 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado

Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. El 6 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de tutela de primera instancia, resolvió la acción de amparo promovida por el apoderado de VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

8. En su análisis, la Sala advirtió que la controversia planteada por el accionante recaía sobre la orden de captura emitida en sentencia condenatoria del 13 de mayo de 2025, proferida al interior de proceso penal No 13683-60-01115-2021-00019-00. En este contexto, precisó que el juez constitucional debía verificar si la tutela resultaba procedente frente a dicha decisión judicial.

9. El Tribunal Superior de Cartagena recordó que, conforme lo ha establecido la Sala de tutelas de esta Corporación, hay dos escenarios en torno al requisito de subsidiariedad cuando se cuestiona la motivación de

3CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870

VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ

torno al requisito de subsidiariedad cuando se cuestiona la motivación de 3CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870 VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ Tutela 2ª Instancia la orden de captura. El primero cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo y el segundo, cuando dicha privación se dispone en la sentencia escrita, siendo en el segundo de estos eventos donde el procesado cuenta con las herramientas idóneas para conjurar la afectación a su derecho de petición, como lo es el recurso de apelación.

10. Sin embargo, enfatizó que a partir de la decisión STP732-2025 rad. 141591 del 23 de enero de 2025, la referida Sala de tutelas fijó una postura en relación con la superación del requisito de subsidiariedad cuando se debate la motivación de la captura derivada del art. 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa

principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

11. En ese sentido, concluyó que conforme a los criterios anteriormente indicados, en el presente caso no se superó el requisito de subsidiariedad toda vez que, si bien es cierto que la Corte Constitucional

4CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870 VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ Tutela 2ª Instancia en sentencia SU-220-2024 señaló que la acción de tutela procede contra la decisión que ordena la captura adoptada en la audiencia de lectura de fallo, ya que en ese escenario no existe otro medio judicial para cuestionar la afectación de la libertad, cuando la referida orden se dispone en la sentencia escrita de primera instancia, el recurso idóneo para cuestionar esa privación de la libertad es el de apelación. Lo anterior, conforme los parámetros establecidos por esta Corporación en sentencia STP732-2025

sentencia escrita de primera instancia, el recurso idóneo para cuestionar esa privación de la libertad es el de apelación. Lo anterior, conforme los parámetros establecidos por esta Corporación en sentencia STP732-2025 rad. 141591 del 23 de enero de la presente anualidad.

12. En consecuencia, indicó que, el accionante dejó de lado el recurso de apelación como medio judicial idóneo para cuestionar la privación inmediata de la libertad, pues si bien, interpuso el recurso de apelación, en aquel se limitó a debatir aspectos relacionados con valoraciones probatorias, pero nada refirió en cuanto a la orden de captura emitida, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo.

13. Por las anteriores razones, la Sala declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ a través de apoderado, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al declarar improcedente la acción de tutela promovida a su favor.

15. En criterio del impugnante, la posición del Tribunal en cuanto a la aplicación del requisito de subsidiariedad desconoce la naturaleza de «cumplimiento inmediato de las ordenes de captura», así como, la

5CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870 VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ Tutela 2ª Instancia jurisprudencia nacional en torno a la ineficacia del recurso de apelación como mecanismo para cuestionar la referida afectación a la libertad.

16. Alegó que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no constituye un medio idóneo ni eficaz para cuestionar la validez de la orden de encarcelamiento, dado que, para cuando se produzca el pronunciamiento del superior funcional, el perjuicio ya estaría consumado, pues habrá sufrido una privación de la libertad de manera anticipada.

17. En respaldo de su postura, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-220 de 2024 y el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, para afirmar que la decisión que restringe el derecho a la libertad tiene ejecución inmediata. Por lo cual, según su concepto, aun cuando se interponga el recurso de apelación, la captura se hace efectiva, por lo que el procesado debe esperar privado de la libertad a que se profiera decisión de segunda instancia.

18. De acuerdo a lo anterior, indicó que si bien su defensa interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la orden de captura emitida en su contra se encuentra vigente lo que demuestra que el referido recurso de alzada no es un medio eficaz para evitar el perjuicio actual e inminente sobre su derecho a la libertad personal.

de Cartagena, la orden de captura emitida en su contra se encuentra vigente lo que demuestra que el referido recurso de alzada no es un medio eficaz para evitar el perjuicio actual e inminente sobre su derecho a la libertad personal.

19. Adicionalmente manifestó que el Tribunal en su providencia omitió realizar el estudio de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad

6CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870 VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ Tutela 2ª Instancia de la orden de captura emitida, por lo que se limitó a declarar la improcedencia de la acción sin analizar el defecto de motivación alegado.

20. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampare sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso e igualdad, dejando sin efecto la orden de captura impartida en su contra hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena , emitida

7CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870 VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ Tutela 2ª Instancia con ocasión a la sentencia del 13 de mayo de 2025, en la cual fue condenado por el delito de homicidio dentro del proceso penal radicado 13683-60-01115-2021-00019-00, seguido en su contra.

24. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

25. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

25. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

26. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera

8CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870 VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ Tutela 2ª Instancia razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

27. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al

trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

27. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución.

28. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto.

29. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad.

30. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, aunque advierte esta Sala que la actuación penal adelantada contra el accionante se encontraba en curso para la fecha de interposición de la presente acción constitucional, se superará este requisito con el único fin de verificar si la

9CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870

encontraba en curso para la fecha de interposición de la presente acción constitucional, se superará este requisito con el único fin de verificar si la 9CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870 VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ Tutela 2ª Instancia motivación de la orden de captura ordenada en la sentencia se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

31. Así pues, aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 haya considerado que, frente a la discusión sobre la legalidad de la orden de captura emitida en la emisión del sentido del fallo o de la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso», esta Sala, al igual que fue indicado en la STP732-2025 considera que «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».

32. La Sala advierte que el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.

33. Dicho lo anterior, se superará el requisito aludido toda vez que el accionante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, el

que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.

33. Dicho lo anterior, se superará el requisito aludido toda vez que el accionante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 26 de septiembre de 2025 por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

34. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, es dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la

10CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870 VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ Tutela 2ª Instancia sentencia dictada por el juzgado de conocimiento demandado data del 13 de mayo de 2025.

35. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.

36. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos y derechos presuntamente vulnerados, así como la decisión objeto de reproche del 13 de mayo de 2025, por lo cual se cumple el requisito de determinación fáctica y jurídica.

37. Finalmente, la decisión que se ataca no corresponde a una providencia dictada en otra acción constitucional, ni a una actuación ya decidida con efectos de cosa juzgada constitucional.

38. En atención a que se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala verificar si existe algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

39. Ahora bien, el problema jurídico se centra en determinar si la

procedibilidad, corresponde a la Sala verificar si existe algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. Caso concreto

39. Ahora bien, el problema jurídico se centra en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto al emitir orden de captura contra QUINTANA QUIÑÓNEZ en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2025.

40. Ahora bien, en relación con la orden de captura emitida en la referida sentencia condenatoria, obra en el expediente que el juez de conocimiento fundamentó la necesidad de la privación de la libertad con

11CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870

VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ

Tutela 2ª Instancia base en que: (…) una vez destruida la presunción de inocencia del procesado al proferir esta sentencia condenatoria y en atención a su motivación y teniendo en cuenta que la condena corresponde a un delito contra un bien jurídico tan sensible como lo es, la Vida, se ordena la captura de QUINTANA QUIÑONES con el fin de que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario que fije el INPEC. Por secretaría elabórese el oficio de captura correspondiente.

41. Así mismo, el togado manifestó que, en cuanto a los subrogados penales a favor del ahora accionante, no fue posible pronunciarse teniendo en cuenta (i) la naturaleza del punible, que en el presente caso es homicidio y, (ii) el monto de la pena impuesta la cual fue equivalente a 208 meses de prisión.

42. En ese orden de ideas, si el accionante estima que la motivación

en cuenta (i) la naturaleza del punible, que en el presente caso es homicidio y, (ii) el monto de la pena impuesta la cual fue equivalente a 208 meses de prisión.

42. En ese orden de ideas, si el accionante estima que la motivación ofrecida por el juzgado de conocimiento es insuficiente o desproporcionada, debió plantearlo en la alzada penal, no por la vía excepcional de amparo. Así lo precisó, además, el a quo al descartar la tutela por subsidiariedad, al existir medio ordinario de defensa idóneo en curso.

43. Ahora, en punto del recurso de apelación que fue interpuesto por VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ a través de apoderado, esta Sala de decisión advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena emitió fallo de segunda instancia el 26 de septiembre de 2025, mediante el cual resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de

(i) condenar al ahora accionante por el delito de homicidio, pero en la modalidad de preterintención y (ii) redosificar la pena a 104 meses de prisión. En cuanto a las demás disposiciones, la decisión de primera instancia quedó incólume. 12CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870

VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ

Tutela 2ª Instancia

44. En consecuencia, como se observa la privación de la libertad del ahora accionante se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, toda vez que su reclusión se soporta en una sentencia

44. En consecuencia, como se observa la privación de la libertad del ahora accionante se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, toda vez que su reclusión se soporta en una sentencia condenatoria de primera instancia, así como en un fallo de segunda instancia, los cuales gozan de las presunciones de acierto y legalidad, así como se encuentran ajustadas a lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y conforme al numeral primero del artículo 63 de la Ley 599 del

2000.

45. De esta forma, no se configura defecto sustantivo ni vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión cuestionada, en punto de la inmediata privación de la libertad, fue razonable, motivada y ajustada a derecho, dictada conforme a la normatividad vigente. Téngase en cuenta que, a la fecha de emisión de la presente providencia, el Tribunal Superior de Cartagena ya había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, habiéndose emitido sentencia de segunda instancia el 26 septiembre de 2025.

46. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales

sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal 13CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870 VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ Tutela 2ª Instancia pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

14CUI 13001220400020250044101 Número Interno 149870

VALENTÍN QUINTANA QUIÑÓNEZ

Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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