CSJ - STP18859-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18859-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18859-2026 Radicación n.°159582 CUI 11001023000020260139000 Acta No. 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por JAIR CALET GONZÁLEZ ORTEGA, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos».Tutela primera instancia n.°159582 CUI 11001023000020260139000
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II. HECHOS
1. JAIR CALET GONZÁLEZ ORTEGA se inscribió, en la modalidad de ingreso, en la convocatoria para Jueces y Magistrados regulada por el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, con el fin de optar al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La etapa de inscripciones se llevó a cabo entre el 18 de noviembre y el 1º de diciembre de 2025.
2. GONZÁLEZ ORTEGA afirmó que diligenció el formulario virtual y aceptó expresamente los términos, condiciones y declaraciones exigidos por el sistema para formalizar su inscripción. Entre ellos , «la manifestación inequívoca de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad» . No obstante, mediante
condiciones y declaraciones exigidos por el sistema para formalizar su inscripción. Entre ellos , «la manifestación inequívoca de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad» . No obstante, mediante Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto del año en cuso, fue rechazado por «no haber allegado en un archivo PDF el juramento de no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad».
3. El accionante sostuvo que , desde 2021 se desempeña como contratista de la Defensoría del Pueblo , vinculación que exigía «la ausencia absoluta de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales vigentes». Por ello, consideró que, exigir un archivo PDF con la declaración que ya había efectuado en CARJUD APP constitu ye «exceso de ritual manifiesto que sacrifica el derecho sustancial a participar en el concurso de méritos».Tutela primera instancia n.°159582
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4. Expuso que , contra la resolución de rechazo no procede recurso y que, si bien los aspirantes «dentro de los 3 días siguientes» pueden solicitar la revisión documental, «fue imposible plantearla en razón a que en su momento no se adjuntó el formato pdf donde afirmaba no estar inmerso en habilidades o incompatibilidades». Posteriormente, CARJUD APP le permitió cargar de forma extemporánea el documento omitido, el cual solicitó que fuera valorado , ante lo cual le manifestaron «que no se podía hacer nada porque los términos eran perentorios».
5. JAIR CALET GONZÁLEZ ORTEGA insistió en que su
omitido, el cual solicitó que fuera valorado , ante lo cual le manifestaron «que no se podía hacer nada porque los términos eran perentorios».
5. JAIR CALET GONZÁLEZ ORTEGA insistió en que su exclusión obedeció únicamente a la falta del archivo pdf, pese a que había realizado la misma declaración bajo juramento en el formulario electrónico. En ese contexto, considera que la decisión constituye exceso ritual manifiest o y aludió a la decisión STP5284-2023, para concluir que, «los requisitos técnicos de cargue de archivos son meros canales de transmisión de la información, no el requisito en sí mismo».
Solicitó:
SEGUNDO: Revocar de manera parcial la Resolución CJR260497 del 3 de agosto de 2026 en lo que respecta única y
exclusivamente a mi exclusión de la MODALIDAD INGRESOCONVOCATORIA 28 - FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA
RAMA JUDICIAL para la plaza de JUECES DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial que me incluya nuevamente en la lista de aspirantes admitidos en el concurso mencionado y que se me permita continuar en las etapas subsiguientes del proceso de selección.Tutela primera instancia n.°159582 CUI 11001023000020260139000
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6. El 18 de septiembre del año en curso, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se vinculó a las partes accionadas.
7. La Directora de la Unidad de Administración de
6. El 18 de septiembre del año en curso, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se vinculó a las partes accionadas.
7. La Directora de la Unidad de Administración de
Carrera Judicial solicitó negar el amparo. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de JAIR CALET GONZÁLEZ ORTEGA, pues el rechazo de la convocatoria obedeció al incumplimiento de una exigencia prevista en el numeral 3 º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024. Disposición que impuso a los aspirantes el deber de anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
7.1. Explicó que, el artículo 6º del Acuerdo PCSJA2512348 del 13 de noviembre de 2025 dispuso que, la declaración debía estar suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato pdf dentro del término de inscripción , al tiempo que, contempló como causal de rechazo su falta de presentación.
7.2. Destacó que, JAIR CALET GONZÁLEZ ORTEGA reconoció que no cargó el documento durante el término de inscripción y que la manifestación efectuada por el mencionado al diligenciar el formulario de CARJUD APP no sustituía la declaración exigida.
7.3. Señaló que el accionante cargó el documento de forma extemporánea y no solicitó la verificación documentalTutela primera instancia n.°159582 CUI 11001023000020260139000
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dentro de los tres días previstos en el Acuerdo PCSJA25forma extemporánea y no solicitó la verificación documentalTutela primera instancia n.°159582 CUI 11001023000020260139000
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dentro de los tres días previstos en el Acuerdo PCSJA2512348 de 2025. Por ello, estimó que la incorporación posterior del archivo no podía subsanar retroactivamente la causal de rechazo.
7.4. Agregó que la Sentencia STP5284 -2023 invocada por el accionante, no resultaba aplicable , pues se refería a otra convocatoria que se adoptó bajo un marco normativo distinto.
7.5. Finalmente, alegó que la tutela incumplía el requisito de subsidiariedad, pues la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 p uede controvertirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Añadió que en ese trámite podían solicitarse medidas cautelares.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de
Administración de la Carrera Judicial-.
4.2. Problema jurídico
9. Determinar si la acción de tutela resulta procedente para revocar parcialmente la Resolución CJR26-Tutela primera instancia n.°159582
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9. Determinar si la acción de tutela resulta procedente para revocar parcialmente la Resolución CJR26-Tutela primera instancia n.°159582
CUI 11001023000020260139000
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0497 del 3 de agosto de 2026 que decidió sobre la admisión y rechazo de los aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en virtud de la Convocatoria PCSJA25-12348 de 2025.
4.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
10. La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con un fin preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Igualmente, refiere que, la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86).
11. En desarrollo de la citada disposición constitucional, según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (art. 6°, núm. 1).
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (art. 6°, núm. 1).
12. En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la CorteTutela primera instancia n.°159582
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Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es -por regla general - improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos «deben ser dirimidas a través de la jurisdicc ión contenciosa administrativa», salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T161 de 2017 y T-381 de 2022).
13. Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pueden ir acompañados -a petición de parte - del decreto de medidas cautelares
(preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es «robusto y garantista» (CC T-381 de 2022).
14. En ese entendido, no hay lugar a controvertir los atributos de idoneidad y eficacia de estos mecanismos de protección judicial. Son idóneos en tanto materialmente son aptos en pro de «brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenaza dos o vulnerados»; son
atributos de idoneidad y eficacia de estos mecanismos de protección judicial. Son idóneos en tanto materialmente son aptos en pro de «brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenaza dos o vulnerados»; son eficaces porque están diseñados por el legislador para ofrecer «una protección oportuna» y expedita a los derechos fundamentales (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022).
4.4. Caso concreto
15. JAIR CALET GONZÁLEZ ORTEGA cuestiona su exclusión del concurso de méritos regulado por el AcuerdoTutela primera instancia n.°159582
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PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025. En concreto, controvierte la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 que lo rechazó como aspirante al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
16. Su inconformidad radica en el motivo del aludido rechazo. Esto es, omitir adjuntar en pdf la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pues al diligenciar el formulario de CARJUD APP, manifestó bajo juramento no encontrarse incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad.
17. No obstante, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad. En efecto, el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 estableció un mecanismo específico para que los aspirantes no admitidos solicitaran la verificación de los documentos apo rtados durante la
inscripción. Sobre el particular, dispuso:
Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 estableció un mecanismo específico para que los aspirantes no admitidos solicitaran la verificación de los documentos apo rtados durante la inscripción. Sobre el particular, dispuso:
La verificación de los requisitos se decidirá mediante dos resoluciones (una por cada modalidad de concurso) sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada. (Resaltado y subrayado fuera de texto original)Tutela primera instancia n.°159582 CUI 11001023000020260139000
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18. De manera que, si GONZÁLEZ ORTEGA consideraba que la exigencia de aportar la declaración juramentada en formato PDF resultaba innecesaria o configuraba un exceso ritual manifiesto, deb ió plantear tal inconformidad a través del mecanismo dispuesto en la convocatoria. Sin embargo, reconoció que no solicitó la verificación documental dentro del término establecido.
19. Para justificar esa omisión, señaló que no acudió
del mecanismo dispuesto en la convocatoria. Sin embargo, reconoció que no solicitó la verificación documental dentro del término establecido.
19. Para justificar esa omisión, señaló que no acudió a dicho mecanismo porque «no se adjuntó el formato pdf donde se afirmaba no estar inmerso en habilidades o incompatibilidades», argumento que no desvirtúa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Precisamente, la verificación prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 constituía el escenario dispuesto para formular reparos frente a la decisión de no admitirlo y solicitar la revisión de la documentación presentada.
20. Adicionalmente, encuentra la Sala que la controversia recae sobre una actuación administrativa susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo1.
21. Aunado a ello, dicho mecanismo cuenta con herramientas destinadas a brindar una protección oportuna, pues los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 permiten
1 Cfr. CSJ STP3356-2025, rad. 143682; entre otrasTutela primera instancia n.°159582 CUI 11001023000020260139000
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solicitar medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y aquellas dirigidas a proteger o restablecer provisionalmente la situación jurídica del interesado, las cuales pueden presentarse con la demanda y, en los eventos de urgencia
provisional de los efectos del acto administrativo y aquellas dirigidas a proteger o restablecer provisionalmente la situación jurídica del interesado, las cuales pueden presentarse con la demanda y, en los eventos de urgencia previstos en el artículo 234 ejusdem, adoptarse sin previa notificación a la parte demandada.
22. Tampoco se advierte acreditado un perjuicio irremediable que permita acudir a la tutela como mecanismo transitorio, pues no se demostraron circunstancias particulares que evidencien una afectación de tal entidad que haga indispensable prescindir de los med ios ordinarios, máxime cuando estos cuentan con medidas cautelares para conjurar oportunamente los efectos de la actuación cuestionada.
23. En ese contex to y d e conformidad con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judiciales», y al no configurarse la excepción relativa a la existencia de un perjuicio irremediable , se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia n.°159582 CUI 11001023000020260139000
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VII. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JAIR CALET GONZÁLEZ ORTEGA.
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VII. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JAIR CALET GONZÁLEZ ORTEGA.
Segundo. De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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