CSJ - STP18860-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
STP18860-2026 Radicación n.° 159166
CUI: 68001220400020260082101
(Aprobado acta n.º 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnaci ón formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En esa providencia , se ampar aron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FREDY ENRIQUE LANCHEROS PEÑA, los cuales encontró vulnerado s por la falta de re spuesta efectiva frente a la petición de copias de la sentencia condenatoria proferida el 29 de noviembre de 2002 y de laTutela de segunda instancia n.° 159166
CUI: 68001220400020260082101 2 providencia que declaró la extinción de la pena bajo el argumento de que no se ha logrado ubicar el expediente físico.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander -Archivo Centralque, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de manera coordinada, adelanten las actuaciones necesarias para determinar si el expediente fue entregado a esta última dependencia. Asimismo, dispuso que, en caso de que no se
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de manera coordinada, adelanten las actuaciones necesarias para determinar si el expediente fue entregado a esta última dependencia. Asimismo, dispuso que, en caso de que no se logre ubicar el expediente , el juzgado inicie el trámite de reconstrucción previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso.
En la impugnación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga controvirtió que se vinculara como destinataria de la orden proferida para materializar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, insistió en que realizó múltiples verificaciones físicas y documentales, revisó oficios históricos de transferencia, inventarios y bodegas, permitió el ingreso de servidores judiciales para corroborar la información e incluso verificó los listados elaborados por la Univer sidad Uninorte respecto del fondo documental antiguo, sin hallar evidencia de que el expediente hubiese ingresado a su custodia.Tutela de segunda instancia n.° 159166
CUI: 68001220400020260082101
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II. HECHOS
1.- El 30 de abril de 2026, FREDY ENRIQUE LANCHEROS PEÑA radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga una solicitud dirigida a que se entreg aran copias de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho el 29 de noviembre de 2002 y de la providencia que declaró el cumplimiento de la pena impuesta.
2.- El 27 de mayo de 2026, el juzgado accionado informó al actor que el expediente se encontraba en el Archivo Central
despacho el 29 de noviembre de 2002 y de la providencia que declaró el cumplimiento de la pena impuesta.
2.- El 27 de mayo de 2026, el juzgado accionado informó al actor que el expediente se encontraba en el Archivo Central y que, en razón a ello , había solicitado el desarchivo con el fin de atender su solicitud en un plazo no mayor a 5 días.
3.- Sin embargo, teniendo en cuenta que no obtuvo una respuesta de fondo, en escritos radicados el 17 y 30 de junio de 2026, el accionante reiteró su petición.
4.- El 1.° de julio de 2026, el juzgado accionado le informó la imposibilidad de ubicar físicamente el expediente debido a las inconsistencias en los registros del despacho y de la oficina de Archivo Central, por lo tanto, le manifestó la imposibilidad material para expedir las copias solicitadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.- El 23 de julio de 202 6, FREDY ENRIQUE LANCHEROS PEÑA interpuso acción de tutela en contra del JuzgadoTutela de segunda instancia n.° 159166
CUI: 68001220400020260082101
4 Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga 1. Busca que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la petición radicada el 30 de abril de 2026, dirigida a que se entreguen copias de la sentencia condenatoria y de la providencia que declaró la extinción de la pena dentro del proceso penal No. 68001310400320020028100.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
sentencia condenatoria y de la providencia que declaró la extinción de la pena dentro del proceso penal No. 68001310400320020028100.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6.- El 6 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO PENAL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER, por conducto de la dependencia encargada del Archivo Central, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adelanten de manera coordinada las actuaciones necesarias para establecer si la caja 280 correspondiente al expediente radicado 2002 -281 fue entregada para custodia del Archivo Central y determinen cuál autoridad tiene actualmente a su cargo dicha actuación judicial.
De lograrse la ubicación del expediente, deberá remitirse inmediatamente al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para que atienda en forma definitiva la solicitud elevada por el accionante.
1 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y Jefe de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.Tutela de segunda instancia n.° 159166
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5 Si agotadas tales actuaciones no es posible ubicar el expediente
de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.Tutela de segunda instancia n.° 159166
CUI: 68001220400020260082101
5 Si agotadas tales actuaciones no es posible ubicar el expediente ni establecer su custodia actual, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA deberá proceder al inicio del trámite de reconstrucción previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso e informará de ello al accionante.
7.- Al respecto, consideró que las respuestas que se han proporcionado al actor frente a la petición radicada el 30 de abril de 2026 son dilatorias y originaron una incertidumbre institucional sobre la ubicación del expediente y el acceso a las copias requeridas, que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales.
8.- Explicó que, conforme el escenario expuesto, resulta necesario adoptar medidas efectivas para establecer si realmente se extravió el expediente y en caso afirmativo, adelantar el procedimiento judicial para su reconstrucción a fin de que el accionante pueda acceder a las providencias que requiere.
V. IMPUGNACIÓN
9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó su des acuerdo con la decisión de incluirla como destinataria de la orden dada para materializar el amparo de los derechos fundamentales del actor.
9.1.- Señaló que no existe vulneración atribuible a dicha autoridad porque el expediente nunca fue transferido ni formal ni materialmente al Archivo Central, circunstancia
los derechos fundamentales del actor.
9.1.- Señaló que no existe vulneración atribuible a dicha autoridad porque el expediente nunca fue transferido ni formal ni materialmente al Archivo Central, circunstancia que hace imposible cumplir la orden impartida.Tutela de segunda instancia n.° 159166
CUI: 68001220400020260082101 6 9.2.- Afirmó que, desde mayo de 2026 , informó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga que no existían registros de entrega de la caja 280 en la que supuestamente se encuentra el expediente requerido.
Advirtió que los soportes aportados por el despacho únicamente reflejaban un estado de «archivo definitivo», mas no una transferencia oficial al Archivo Central.
9.3.- En ese sentido, re saltó que realizó múltiples verificaciones físicas y documentales, revisó oficios históricos de transferencia, inventarios y bodegas, permitió el ingreso de un empleado del despacho para corroborar la información sin hallar evidencia de que el expediente hubiese ingresado a su custodia.
9.4.- Finalmente, pide que se desvincule de la orden dada en el fallo de tutela pues las actuaciones relacionadas con la ubicación y reconstrucción del expediente deben ser adelantadas, exclusivamente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, por ser el despacho responsable de la conservación y transferencia de sus expedientes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.Tutela de segunda instancia n.° 159166
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.Tutela de segunda instancia n.° 159166
CUI: 68001220400020260082101 7 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es superior funcional.
6.2. Problema jurídico
11.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el tribunal al incluir a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander para que , por conducto de la dependencia encargada del Archivo Central, de manera coordinada con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga determinen cuál es la autoridad que tiene actualmente bajo su custodia el expediente 2002 -281, previo a adelantar el trámite de reconstrucción.
6.3. La vinculación de l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander -Archivo Centralen la orden constitucional proferida en el fallo de primera instancia es adecuada y necesaria para asegurar la protección efectiva de los derechos del actor
12.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela de segunda instancia n.° 159166
posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela de segunda instancia n.° 159166
CUI: 68001220400020260082101 8 13.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (STP291-2026, STP9762026, STP318-2025), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
14.- En el caso concreto, l a Sala observa que el 30 de abril de 2026, el actor radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga una petición dirigida a que se entregaran copias de la sentencia condenatoria y de la providencia que declaró la extinción de la pena en el proceso penal No. 68001310400320020028100 . Sin embargo, esa petición no ha podido ser resuelta de fondo porque no se ha logrado la ubicación física del expediente.
15.- De las respuestas dadas a la solicitud de amparo, se observa que existe una discusión entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y el Archivo Central en torno a la constancia de entrega oficial del expediente.
16.- En efecto, el Archivo Central acreditó que el 16 de junio de 2026, le informó al juzgado accionado que la caja
torno a la constancia de entrega oficial del expediente.
16.- En efecto, el Archivo Central acreditó que el 16 de junio de 2026, le informó al juzgado accionado que la caja 280 nunca fue entregada en esa dependencia y que no existe constancia que acreditara lo contrario . En ese sentido, advirtió que las imágenes con la impresión de pantalla sobre el archivo definitivo no constituyen el acta de transferenciaTutela de segunda instancia n.° 159166
CUI: 68001220400020260082101 9 formal del expediente.
17.- De igual modo, puso de presente que un empleado del despacho judicial se acercó a las instalaciones del Archivo Central, revisó el inventario general y pudo constatar que la caja 280 no se encuentra allí.
18.- Por su parte, l a Sala observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en la contestación de la acción de tutela, únicamente se centró en demostrar que había solicitado el desarchivo del expediente, pero no acreditó la entrega formal del expediente al Archivo Central. Es decir, que en efecto existe la duda sobre si la entrega a esa dependencia se materializó de manera efectiva.
19.- En ese escenario, la Sala encuentra que el Archivo Central demostró , en el presente trámite constitucional, haber ejecutado todas las actuaciones que estaban a su alcance para ubicar el expediente. No obstante, como lo consideró el tribunal en el fallo de primera instancia, es necesario realizar un esfuerzo adicional para confirmar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga sí entregó el expediente, previo a iniciar el trámite de
consideró el tribunal en el fallo de primera instancia, es necesario realizar un esfuerzo adicional para confirmar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga sí entregó el expediente, previo a iniciar el trámite de reconstrucción que implica retrasar más la respuesta al accionante.
20.- Al respecto, es preciso entender que la decisión de vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander -Archivo Centralno desconoce las actuaciones que esa dependencia ha adelantado para ubicar elTutela de segunda instancia n.° 159166
CUI: 68001220400020260082101 10 expediente. Lo que ocurre es que, a partir de las mismas, se evidencia que persiste la duda sobre si el juzgado accionado entregó formalmente el expediente y que es preciso aclarar esa circunstancia antes de iniciar el proceso judicial de reconstrucción.
21.- Finalmente, la Sala considera necesario advertir que la orden debe cumplirse de manera articulada en el marco de las competencias legales de las autoridades vinculadas como destinatarias de la misma.
6.4. Conclusión
22.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada. La vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander para que, por conducto de la dependencia encargada del Archivo Central , y de manera coordinada con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga determinen si el expediente fue entregado a esa dependencia, antes de iniciar el trámite de reconstrucción (art. 126 CGP), es adecuada y necesaria para asegurar la protección efectiva de los
Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga determinen si el expediente fue entregado a esa dependencia, antes de iniciar el trámite de reconstrucción (art. 126 CGP), es adecuada y necesaria para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de FREDY ENRIQUE LANCHEROS PEÑA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 159166
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VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9BC539AA015EF15BB8B8813E9474B67FDEA6CA83DDDA5AD90FA1F4B3999A43F5
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