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CSJ - STP18862-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18862-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18862-2025 Radicación N.° 150091 Acta No306 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FROILÁN CARRILLO PARRA a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2025, por la SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 1 mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 2025.CUI 20001220400320250041001

Número Interno 150091 Tutela Segunda Instancia

FROILÁN CARRILLO PARRA

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PARA LOS DESMOVILIZADOS SEDE VALLEDUPARCESAR,

FISCALÍA 92 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOSSUBSEDE VALLEDUPAR, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica e igualdad.

2. Al presente trámite la primera instancia vinculó a la Secretaría de

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica e igualdad.

2. Al presente trámite la primera instancia vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y a las partes e intervinientes dentro del proceso 20001 31 07 001 2018 00384 00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial se extrae que FROILÁN CARRILLO PARRA fue procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, en el marco de lo señalado en la Ley 1424 de 20102.

4. Afirma el accionante que se profirieron resoluciones mediante las cuales se invalidó su proceso de desmovilización con ocasión a la Ley 782 de 2002. Lo anterior, teniendo en cuenta que perteneció al bloque norte de las AUC en calidad de integrante durante dos años y tres meses.

5. Posteriormente, fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar

(proceso penal que se surtió bajo el trámite de la Ley 600 de 2000). 2 Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.CUI 20001220400320250041001 Número Interno 150091 Tutela Segunda Instancia

a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.CUI 20001220400320250041001 Número Interno 150091 Tutela Segunda Instancia

FROILÁN CARRILLO PARRA

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6. Fundamentó posición en que el defensor público (José Agustín Olmedo Larrazábal) en aquella oportunidad, (i) no presentó recurso alguno en contra de la Resolución del 7 de noviembre de 2017, proferida por la Fiscalía 70 Especializada mediante la cual revocó una resolución inhibitoria emitida el 23 de febrero de 2017, (ii) tampoco recurrió la resolución de acusación del 14 de noviembre de 2018 proferida al interior del referido proceso penal y, además, (iii) no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019 mediante la cual fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.

7. Sumado a lo anterior, el 11 de septiembre de 2025 a través de apoderada, el accionante interpuso acción de revisión, la cual fue rechazada de plano por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante providencia del 24 de septiembre de 2025.

8. En ese sentido, el accionante acude a la vía constitucional para que se declare la ineficacia de la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 2019, toda vez que no contó con una defensa técnica a pesar de que en su oportunidad le fue asignado un defensor público, al haber

que se declare la ineficacia de la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 2019, toda vez que no contó con una defensa técnica a pesar de que en su oportunidad le fue asignado un defensor público, al haber sido vinculado al proceso penal mediante la declaratoria de persona ausente.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos:CUI 20001220400320250041001

Número Interno 150091 Tutela Segunda Instancia

FROILÁN CARRILLO PARRA

4 En este asunto no se estructuran ninguno de los requisitos que viabilizan la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales, toda vez que el inconformismo o molestia del Accionante es el hecho de haber sido condenado ante la justicia especializada, y que ello tuvo su origen en una deficiente o negligente defensa técnica por parte del defensor público asignado. (…) no resulta posible afirmar sin hesitación alguna que hubo una falta de defensa técnica por parte del defensor público asignado al accionante FLORIAN CARRILLO PARRA, como lo pretende hacer ver su apoderada en esta acción constitucional, pues desde el inicio de la actuación procesal penal ventilada en la Fiscalía Especializada para la Justicia Transicional y para los Desmovilizados de la Autodefensas Unidas de Colombia – AUC - , una vez

esta acción constitucional, pues desde el inicio de la actuación procesal penal ventilada en la Fiscalía Especializada para la Justicia Transicional y para los Desmovilizados de la Autodefensas Unidas de Colombia – AUC - , una vez declarado contumaz de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, codificación adjetiva aplicable, el actor contó con la debida representación de una profesional del derecho, designado del sistema Nacional de Defensoría Pública, que en este caso recayó tal designación en el doctor José Agustín Olmedo Larrazabal. Si lo que se pretende es a través del mecanismo de la Tutela remover el Principio de Cosa Juzgada o la inmutabilidad de las sentencias, ello no es factible que la Tutela sirva de herramienta jurídica para dejar sin efecto una Sentencia Judicial que ha adquirido firmeza o ejecutoria, pues en gracia de discusión en el trafico (sic) jurídico la única Acción que puede utilizarse con tal finalidad, es la Acción de Revisión, y conforme a las causales establecidas en cada normatividad adjetiva o procedimental para su procedencia, y ya esta acción o medio de defensa judicial fue utilizado con resultados adversos a los intereses del accionante (…) Es de advertir sin hesitación alguna que ello no es factible jurídica ni legalmente, dado que la decisión que se pretende invalidar hogaño, se recalca, hizo tránsito a Cosa Juzgada, y no resulta factible que a través de la Tutela se pueda remover una Sentencia o providencia judicial que ha adquirido firmeza

legalmente, dado que la decisión que se pretende invalidar hogaño, se recalca, hizo tránsito a Cosa Juzgada, y no resulta factible que a través de la Tutela se pueda remover una Sentencia o providencia judicial que ha adquirido firmeza o ejecutoria, o dejarla sin efecto decretando nulo o írrito tal proveído, proceder en ese sentido sería socavar el procedimiento, desconocer la inmutabilidad o intangibilidad de las sentencias, y soslayar, se insiste sin dubitación alguna, el principio de cosa juzgada de raigambre constitucional, convencional y legal (…)

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. FROILÁN CARRILLO PARRA impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, solicitando que se revoque la decisión y se amparen sus derechos fundamentales.CUI 20001220400320250041001

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FROILÁN CARRILLO PARRA

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11. Además de reiterar su razonamiento y pretensiones de la demanda, señaló que no comparte los argumentos esbozados por el a quo frente al no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, así como lo relacionado con la actuación activa del defensor público dentro del proceso penal, toda vez que este «no presentó un solo recurso en contra de las decisiones que se profirieron» en su contra.

12. Insistió en que no fue representado por un abogado idóneo y diligente, siendo precisamente esa deficiencia la situación que configuró

un solo recurso en contra de las decisiones que se profirieron» en su contra.

12. Insistió en que no fue representado por un abogado idóneo y diligente, siendo precisamente esa deficiencia la situación que configuró la violación a sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de octubre de 2025, por ser su superior funcional.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.CUI 20001220400320250041001

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15. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al interior del proceso penal número 20001 31 07 001 2018 00384 00.

16. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente

el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al interior del proceso penal número 20001 31 07 001 2018 00384 00.

16. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.

17. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

18. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

19. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de maneraCUI 20001220400320250041001

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de maneraCUI 20001220400320250041001 Número Interno 150091 Tutela Segunda Instancia FROILÁN CARRILLO PARRA 7 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

20. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución.

21. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

22. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por

impugnada. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

22. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la defensa técnica e igualdad.

23. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, de lo obrante en el expediente se evidencia que no fue interpuesto el recurso de apelación por parte del accionante contra la sentencia que ahora se cuestiona. En ese sentido, en principio no se evidenciaría «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de laCUI 20001220400320250041001

Número Interno 150091 Tutela Segunda Instancia FROILÁN CARRILLO PARRA 8 persona afectada».

24. La Sala advierte, que el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.

25. Por regla general, la posibilidad de interponer un recurso ordinario -y no hacerloimpide dar por satisfecho el requisito general de subsidiariedad que rige esta excepcional acción judicial. Sin embargo, en el presente caso, como el objeto del reproche se centra en la carencia de defensa técnica, la cual impidió la interposición de recursos, entre los cuales se encuentra el de apelación, la Sala supera el referido requisitito con el único fin de verificar si la motivación providencia reprochada se

defensa técnica, la cual impidió la interposición de recursos, entre los cuales se encuentra el de apelación, la Sala supera el referido requisitito con el único fin de verificar si la motivación providencia reprochada se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

26. De otra parte, téngase en cuenta que la decisión atacada por la vía constitucional cobró ejecutoria el día 29 de marzo de 2022 tal y como se evidenció en el expediente.

27. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, no es dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento demandado data del 18 de noviembre de 2019.

28. Como se evidencia, el accionante acudió al amparo constitucional en el mes de septiembre de 2025, es decir, 6 años despuésCUI 20001220400320250041001

Número Interno 150091 Tutela Segunda Instancia FROILÁN CARRILLO PARRA 9 de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación penal y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, superando con creces el término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.

29. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente

Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

30. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias

se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.CUI 20001220400320250041001 Número Interno 150091 Tutela Segunda Instancia

FROILÁN CARRILLO PARRA

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31. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.

32. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos y derechos presuntamente vulnerados, así como la decisión objeto de reproche del 18 de noviembre de 2019, por lo cual se cumple el requisito de determinación fáctica y jurídica.

33. Finalmente, la decisión que se ataca no corresponde a una providencia dictada en otra acción constitucional, ni a una actuación ya decidida con efectos de cosa juzgada constitucional.

34. En atención a que no se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad, desde ya se establece que la presente acción constitucional resulta improcedente tal y como lo refirió el a quo.

35. Sin embargo, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad–inmediatez-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo, en relación con la condena impuesta a FROILÁN CARRILLO

PARRA.

aludido presupuesto de procedibilidad–inmediatez-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo, en relación con la condena impuesta a FROILÁN CARRILLO PARRA.

36. Revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, se tiene que el juzgado accionado puso de presente lo siguiente: Para el Despacho es claro el procesado FROILÁN CARRILLO PARRA, formó parte de la organización criminal de las AUC y sin duda, esta judicatura le asigna credibilidad a la diligencia de versión libre rendida por el mismo procesado en las que fue claro y preciso en señalar que perteneció a dicho grupo armado cumpliendo funciones asignadas en la mencionada organización criminal; no obstante lo anterior, téngase pendiente que la presente causa penal tuvo su origen a partir del reconocimiento voluntario delCUI 20001220400320250041001

Número Interno 150091 Tutela Segunda Instancia FROILÁN CARRILLO PARRA 11 procesado, lo que en principio y para ese momento le hacía merecedor de los beneficios de la ley 1424, sin embargo, el procedimiento mutó a ordinario y ya no de sentencia anticipada, como consecuencia de haber incumplido los compromisos impuestos por la Agencia Colombiana para la Reintegración, aunado a la comisión de hechos delictuales cometidos posterior a su desmovilización.

37. Ahora bien, aunque el accionante señaló que careció de una defensa técnica adecuada, de lo obrante en el expediente se evidencia que

desmovilización.

37. Ahora bien, aunque el accionante señaló que careció de una defensa técnica adecuada, de lo obrante en el expediente se evidencia que en la providencia cuestionada su apoderado (José Agustín Olmedo Larrazábal) para aquel entonces, en los alegatos finales, solicitó la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1424 de 2010 alegando la calidad de desmovilizado del procesado en aras de que estos incidieran en la dosificación de la pena a imponer.

38. Asimismo, el profesional en derecho refirió que en ese tiempo requirió en su oportunidad procesal al despacho para que oficiara a la Agencia Colombiana para la Reincorporación con el fin de que se certificará si «el procesado había cumplido o no, con la ruta psicosocial para que se hiciera merecedor de los beneficios consagrados en los artículos 7 y 8 de la ley 1424 de 2010», con lo cual se denota que el referido defensor ejerció la defensa al interior del cuestionado proceso.

39. En consecuencia, no resulta posible afirmar la inexistencia de una defensa técnica, toda vez que desde el inicio del proceso penal seguido, en su momento, contra el ahora accionante le fue designado un defensor público con el fin de garantizarle sus derechos fundamentales.

40. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar

medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas luego de transcurridos 6CUI 20001220400320250041001 Número Interno 150091 Tutela Segunda Instancia

FROILÁN CARRILLO PARRA 12 años.

41. Ahora bien, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal3 sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa) , sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa) , asuntos que aquí se omitieron.

42. Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.

43. Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende la parte actora, a la ausencia de defensa técnica y falta de comunicación con el defensor público. La inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían.

inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían.

44. De lo anterior, se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 3 CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903.CUI 20001220400320250041001

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FROILÁN CARRILLO PARRA

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45. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la

Carta Política.

46. Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo que corresponde en este evento es confirmar el fallo impugnado por FROILÁN CARRILLO PARRA, contra las autoridades

inmediatez, lo que corresponde en este evento es confirmar el fallo impugnado por FROILÁN CARRILLO PARRA, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 20001220400320250041001

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CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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