CSJ - STP18862-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18862-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18862-2026 Radicación n.° 159170
CUI: 41001220400020260051601
(Aprobado acta n.° 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Quinta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del cual esta Corporación es superior funcional.
2. Ausencia de vulneración: la Procuraduría General de la Nación actualizó el registro de la sanción penal antes de la presentación de la acción de tutelaTutela de segunda instancia n.° 159170
CUI: 41001220400020260051601 2 2.- El 2 de febrero de 2026, mediante auto n.° 147, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró la extinción de la pena principal y de las penas accesorias impuestas a DAMIÁN ARAUJO HUYULE por el delito de homicidio agravado. Además, dispuso la anonimización de los datos del proceso y ordenó librar las comunicaciones correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional, para que actualizaran sus registros conforme a esa decisión.
comunicaciones correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional, para que actualizaran sus registros conforme a esa decisión.
3.- El 28 julio de 2026, DAMIÁN ARAUJO HUYULE promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la Policía NacionalSIJIN, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sostuvo que, pese a la extinción de la sanción , en las bases de datos de las autoridades accionadas continúa la información relacionada con la condena y no se ha actualizado1.
4.- El 11 de agosto de 2026, la Sala Quinta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió la acción de tutela en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por parte de la Policía Nacional – Sijin y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en la parte motiva.
1 Al trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, el Área de Registro e Información Judicial -SIJIN de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.Tutela de segunda instancia n.° 159170
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SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Damian Araujo Huyule, en lo que respecta al Juzgado Quinto de Ejecución
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SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Damian Araujo Huyule, en lo que respecta al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Fiscalía General de la Nación, por los motivos previamente esbozados.
TERCERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al habeas data, debido proceso y buen nombre y, en consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique la situación jurídica actual del accionante y proceda, si aún no lo ha hecho, a actualizar, rectificar o adecuar la información y los registros relacionados con la extinción de la pena declarada mediante Auto No. 147 del 2 de febrero de 2026.
(...)
5.- Respecto de la Procuraduría General de la Nación, el tribunal consideró que, pese a haber sido notificada del trámite constitucional, no rindió informe ni acreditó la actualización de los registros del accionante. Por esa razón, concedió el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre de DAMIÁN ARAUJO
HUYULE.
6.- El 19 de agosto de 2026, la Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia. Sostuvo que , el 2 de marzo de 2026, registró la extinción de la sanción penal en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y que DAMIÁN ARAUJO HUYULE no registra
de 2026, registró la extinción de la sanción penal en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y que DAMIÁN ARAUJO HUYULE no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Además, explicó que la contestación presentada durante el trámite constitucional fue remitida por error al correo electrónico jlato45@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al canal oficialTutela de segunda instancia n.° 159170
CUI: 41001220400020260051601 4 autorizado por el tribunal, razón por la cual no fue conocida antes de emitirse el fallo.2
7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre de DAMIÁN ARAUJO HUYULE al no actualizar en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) la información relacionada con la sanción penal, conforme a la extinción declarada mediante auto n.° 147 del 2 de febrero de 2026 o si, por el contrario, como lo sostiene en la impugnación, esa novedad fue registrada antes de la presentación de la acción de tutela.
8.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. De esta forma, el amparo constitucional no
concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.
2 El correo secspnei@cendoj.ramajudicial.gov.co es el único canal autorizado para recibir correspondencia con destino a los asuntos de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 3 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP6251 -2026, STP5312 -2026, STP3780 -2026, STP 3786 -2023, STP 23392023, STP 3216-2023, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 159170
CUI: 41001220400020260051601 5 9.- En el caso concreto, la Sala advierte que, para la fecha en que se promovió la acción de tutela, no existía una omisión atribuible a la Procuraduría General de la Nación.
En efecto, como lo acreditó en la impugnación, esta autoridad registró la extinción de la pena en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), incluso antes de que el actor presentara la acción de tutela.
10.- El 29 de julio de 2026, mediante oficio DRSCI2134-JCDS, la División de Registro de Sanciones y Causas
incluso antes de que el actor presentara la acción de tutela.
10.- El 29 de julio de 2026, mediante oficio DRSCI2134-JCDS, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad informó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva reportó la extinción de la sanción mediante radicado E -2026-102058 del 26 de febrero de 2026. El 2 de marzo siguiente, esa novedad fue incorporada al Sistema SIRI bajo la anotación n.° 200552725, como se observa a continuación:
11.- Como puede verse, la anotación identifica con n.° 147 del 2 de febrero de 2026, registra como causa del evento la «EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL» y señala el 2 de marzo de 2026 como fecha de registro. Además, el certificado ordinario n.° 300285057, expedido el 29 de julio de 2026, indica que DAMIÁN ARAUJO HUYULE «NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES»:Tutela de segunda instancia n.° 159170
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12.- Ahora, la Sala advierte que esos documentos no fueron valorados por el tribunal porque la Procuraduría General de la Nación remitió su contestación a la tutela al correo jlato45@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a secspnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, que era el canal autorizado para recibir las comunicaciones dirigidas a esa autoridad. Por esa razón, el informe y sus anexos no fueron
correo jlato45@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a secspnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, que era el canal autorizado para recibir las comunicaciones dirigidas a esa autoridad. Por esa razón, el informe y sus anexos no fueron conocidos antes de emitirse la sentencia impugnada.
13.- En esas condiciones, si bien el tribunal aplicó correctamente la cláusula de veracidad en el fallo de primera instancia, lo cierto es que, en sede de impugnación, la Procuraduría pudo demostrar que antes de la interposición de la tutela adelantó las actuaciones correspondientes para actualizar la información de DAMIÁN ARAUJO HUYULE. En consecuencia, la autoridad n o vulneró los derechos fundamentales del actor.
14.- En consecuencia, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación por ausencia de vulneración.Tutela de segunda instancia n.° 159170
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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DFC32668CEA2185B5C2AF83E3F43C665516367A74194A65DBD6443A78900FB80
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