CSJ - STP18863-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18863-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18863-2026 Radicado n.º 159200
CUI: 41001220400020260054101
(Aprobado acta n.° 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala 3.° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es superior funcional.
2. Problema jurídico
2.- En sede de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela promovida por DINAELTutela de segunda instancia n.° 159200
CUI: 41001220400020260054101
2 SÁNCHEZ TRUJILLO cumple con el requisito de subsidiariedad, porque censura el auto interlocutorio n.º 1464 del 29 de julio de 202 6, mediante el cual el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1 resolvió la solicitud de redención de pena. En contra de este no se promovieron recursos.
3. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el actor no promovió los recursos ordinarios en contra del auto cuestionado
3.- El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 8.° Penal del
recursos.
3. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el actor no promovió los recursos ordinarios en contra del auto cuestionado
3.- El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 8.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a DINAEL SÁNCHEZ TRUJILLO a la pena principal de prisión de 2 56 meses, multa de 2.668 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual , tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado . Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4.- El 20 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión condenatoria respecto a la responsabilidad penal, aclarando que el monto de la pena de multa es del SMLMV para el año 2014 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería por un término de 240 meses.
1 Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario —EPMSC— de Neiva, y a la Oficina Jurídica del EPMSC de Neiva.Tutela de segunda instancia n.° 159200
CUI: 41001220400020260054101 3 5.- DINAEL SÁNCHEZ TRUJILLO solicitó la redención de la pena para que se hiciera una ponderación de las normas que regulan la jornada laboral de las personas privadas de la
CUI: 41001220400020260054101 3 5.- DINAEL SÁNCHEZ TRUJILLO solicitó la redención de la pena para que se hiciera una ponderación de las normas que regulan la jornada laboral de las personas privadas de la libertad y realizar una interpretación de la ley más favorable en su caso. El 18 de marzo de 2026, el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva redimió 2 años, 6 meses y 24 días de pena. Contra esta decisión se promovieron los recursos de reposición y queja. El 27 de mayo de 2026 el despacho no repuso la decisión. Y el 17 de julio de 2026, la Sala 1.° de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR el auto de fecha y origen anotados, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y, en su lugar, ORDENAR al Juez Vigía que resuelva de la petición elevada por Dinael Sánchez Trujillo a través de apoderada judicial, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión (…).
6.- Como resultado de lo anterior, el 29 de julio de 2026, mediante auto n.° 1464 el despacho vigía dispuso: (i) estarse a lo resuelto en el auto n.° 589 del 18 de marzo de 2026 , «al considerar que la operación efectuada en dicha decisión resulta ajustada a derecho, pues se aplicaron las normas que se encuentran vigentes para la época en que se generó el certificado de cómputo a redimir »; y (ii) redimir la pena de
considerar que la operación efectuada en dicha decisión resulta ajustada a derecho, pues se aplicaron las normas que se encuentran vigentes para la época en que se generó el certificado de cómputo a redimir »; y (ii) redimir la pena de prisión en 1 mes y 14 días por trabajo. Contra la anterior decisión no se promovieron los recursos.Tutela de segunda instancia n.° 159200
CUI: 41001220400020260054101 4 7.- El 3 de agosto de 2026 2, DINAEL SÁNCHEZ TRUJILLO promovió acción de tutela en contra del Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y libertad personal, los cuales consideró vulnerados con el auto del 29 de julio de 202 6, en el que el despacho se pronunció sobre la redención de su pena.
7.1.- Señala que la autoridad accionada no acató la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque no se pronunció sobre la favorabilidad de la Ley 2101 de 2021 al momento de redimir la pena, desconociendo más de 1200 horas trabajadas y sus derechos adquiridos.
8.- El 13 de agosto de 2026, la Sala 3.° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Esto, porque « para la fecha de presentación de la acción constitucional, el interesado aún disponía de instrumentos procesales aptos para controvertir la decisión que consideraba lesiva de sus derechos
de subsidiariedad. Esto, porque « para la fecha de presentación de la acción constitucional, el interesado aún disponía de instrumentos procesales aptos para controvertir la decisión que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales. Es decir, (…) no había agotado los canales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico».
9.- DINAEL SÁNCHEZ TRUJILLO impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que no promovió los recursos de ley, porque «Si [interpone] de nuevo reposición y
2 Según consta en el acta de reparto.Tutela de segunda instancia n.° 159200
CUI: 41001220400020260054101 5 apelación, [van] a caer en el mismo CÍRCULO INFINITO. El Juez ya demostró que no va a cumplir la orden del superior.
Ya [agotó] los recursos ordinarios y el superior funcional ya se pronunció». En su criterio, la decisión censurada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente , por lo que no debe agotar ningún recurso adicional.
10.- La Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento
del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia n.° 159200
CUI: 41001220400020260054101 6 11.- En el caso concreto, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se trata de la eventual vulneración de los derechos fundamentales de DINAEL SÁNCHEZ TRUJILLO.
Sin embargo, es evidente que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto que se pronunció sobre su solicitud de redención.
12.- Como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, SÁNCHEZ TRUJILLO no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisió n que ahora cuestiona en sede de tutela. En ese sentido, la Sala no encuentra satisfecho el requisito d e subsidiariedad, pues el accionante no empleó l os
recursos de reposición y apelación contra la decisió n que ahora cuestiona en sede de tutela. En ese sentido, la Sala no encuentra satisfecho el requisito d e subsidiariedad, pues el accionante no empleó l os mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches expresados en la solicitud de amparo.
13.- Para la Sala es claro que el actor no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través de los recursos procedentes. Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y , tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas (CSJ STP3769-2026; STP616-2026; STP16896-2025; STP16889-2025; STP164642025; entre otros).
14.- Por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales deTutela de segunda instancia n.° 159200
CUI: 41001220400020260054101 7 procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para confirmar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976 -2024;
STP5797-2025; STP7678-2026).
15.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la
irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir». (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.
4. Conclusión
16.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala confirmará la improcedencia del amparo . DINAEL SÁNCHEZ TRUJILLO no cumplió con el presupuesto general de subsidiariedad porque no agotó l os recursos ordinarios contra el auto proferido el 29 de julio de 2026 por el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que se pronunció sobre su solicitud de redención de pena. En concreto, no promovió los recursos de reposición y apelación ante las autoridades judiciales competentes, siendo este el escenario procesal natural para discutir la cuestión que ahora pretende que sea zanjada por vía de tutela.Tutela de segunda instancia n.° 159200
CUI: 41001220400020260054101
8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. ORDENAR que se remita el expediente a la
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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