CSJ - STP18864- 2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18864- 2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP188642025 Radicación n°149846 Acta No. 306
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DEDNNY BEATRIZ RIVERA GIRALDO y FABIO ENRIQUE CUERO TORRES contra el fallo proferido el 30 de julio de 20251 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, negociación colectiva y trabajo digno
II. ANTECENDENTES 1 Repartida la impugnación a esta Sala el 20 de octubre de 2025.Cui 11001020500020250156501
Rad. 149846 Impugnación de tutela Dednny Beatriz Rivera Giraldo y Fabio Andrés Cuero Torres
2. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se sustrae que DEDNNY BEATRIZ RIVERA, FABIO
2. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se sustrae que DEDNNY BEATRIZ RIVERA, FABIO ENRIQUE CUERO TORRES y otros, presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa EMCALI EICE ESP, con el fin de que se les liquidaran las cesantías, a partir del régimen de retroactividad pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, así como la reliquidación de aquellas acreencias, los intereses y agencias en derecho.
3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 30 de septiembre de 2022, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la reliquidación de intereses a las cesantías; condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar el régimen de cesantías retroactivas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y condenó a la demandada en costas.
Por otra parte, absolvió a EMCALI EICE ESP de la reliquidación de intereses.
4. A partir de lo anterior, ambas partes presentaron sendos recursos
Por otra parte, absolvió a EMCALI EICE ESP de la reliquidación de intereses.
4. A partir de lo anterior, ambas partes presentaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa Corporación revocó la providencia objeto de reproche y absolvió a la parte demandada de las pretensiones.
5. Los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 14 de enero de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó su concesión por falta de interés para recurrir.
6. Por consiguiente, recurrieron al mecanismo constitucional de tutela. Alegaron que hubo una inadecuada valoración de los elementos deCui 11001020500020250156501
Rad. 149846 Impugnación de tutela Dednny Beatriz Rivera Giraldo y Fabio Andrés Cuero Torres juicio, por cuanto no se aplicó la Convención Colectiva 2011-2014; existió un defecto sustantivo al desconocerse el precedente jurisprudencial
juicio, por cuanto no se aplicó la Convención Colectiva 2011-2014; existió un defecto sustantivo al desconocerse el precedente jurisprudencial horizontal, indicando que en el proceso n° 76001-31-05-002-2014-0080801, que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no reconoció el derecho al régimen retroactivo de cesantías, de acuerdo al artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo ya mencionada.
7. Además, no se tuvo en cuenta la decisión CSJ STP2228-2025 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que resolvió aspectos similares y concedió lo que se pretendía.
8. Por esa razón, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, por esa vía, que se declare sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali.
III. FALLO IMPUGNADO
9. El 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió la solicitud de amparo promovida.
10. Determinó que el tribunal accionado revisó de manera íntegra el
Corporación resolvió la solicitud de amparo promovida.
10. Determinó que el tribunal accionado revisó de manera íntegra el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, encontrando que la negociación colectiva celebrada entre las partes no modificó el artículo 36 de la CCT 2004-2008 y por ello los demandantes no podían acceder a ese régimen de cesantías.
11. Añadió que, a los trabajadores que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la CCT 2004-2008debía mantenérseles bajo el régimen de cesantías anterior, en tanto el régimen actualizado se aplicaría a los trabajadores que se vincularon después de dicha fecha.Cui 11001020500020250156501
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12. La Sala mencionó que, si se hubiera querido incluir en el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores vinculados después de 2004, así tendría que haberse negociado entre las partes e incluirse de manera explícita ese aspecto en el nuevo texto convencional.
2004, así tendría que haberse negociado entre las partes e incluirse de manera explícita ese aspecto en el nuevo texto convencional.
13. Por esa vía observó que los argumentos esbozados por los accionantes no podían prosperar en sede de tutela, pues con ellos buscaban, simplemente, contraponer el fondo de una decisión adoptada en derecho.
14. Respecto del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, del fallo de tutela CSJ STP228-2023, o de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, advirtió el a quo que no resultaba viable aplicarlas al caso concreto, pues en ellas se abordaron asuntos distintos, lo cual descartó el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
15. Por tal razón, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
16. Dednny Beatriz Rivera Giraldo y Fabio Enrique Cuero Torres, impugnaron la anterior decisión.
17. Para empezar, insistieron en el desconocimiento del precedente
impugnaron la anterior decisión.
17. Para empezar, insistieron en el desconocimiento del precedente horizontal y vertical aplicable. Además, reiteran la errónea interpretación de la vigencia normativa del parágrafo del artículo 36 de la CCT 20112014 y el alcance del Anexo 2, aplicando un efecto limitante y no concertado por las partes.Cui 11001020500020250156501
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18. De igual manera, hubo violación al principio de negociación colectiva, por la introducción de condiciones restrictivas no pactadas y un error de hecho al establecer condiciones inexistentes del parágrafo del artículo 36 de la convención ya mencionada.
19. Finalmente, mencionan que hubo una violación directa de los artículos 39,53,55 y 93 de la Constitución Política, por cuanto se desconoce la fuerza vinculante de la convención colectiva y los convenios internacionales de la OIT.
20. A partir de lo anterior, solicitan revocar en su totalidad el fallo
internacionales de la OIT.
20. A partir de lo anterior, solicitan revocar en su totalidad el fallo de tutela STL15671-2025 de 30 de julio de 2025, el amparo de los derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia No. 281 del 30 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Cali y ordenar a esa Corporación emitir nueva sentencia, que respete los principios de favorabilidad y la convención colectiva vigente.
V. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el canon 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por DEDNNY BEATRIZ RIVERA GIRALDO Y FABIO ENRIQUE CUERO TORRES, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 30 de julio de 2025.
22. El artículo 86 de la Constitución Política, dictamina que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para
22. El artículo 86 de la Constitución Política, dictamina que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuandoCui 11001020500020250156501
Rad. 149846 Impugnación de tutela Dednny Beatriz Rivera Giraldo y Fabio Andrés Cuero Torres quiera que estos resulten vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos donde la ley lo señala.
23. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
24. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
25. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está relacionada con un cumplimiento estricto de requisitos de procedibilidad, que involucra una carga para el accionante.
26. Para tal circunstancia, la jurisprudencia señaló que para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, deben cumplirse los requisitos generales y específicos.
27. Los primeros, desarrollan que i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaCui 11001020500020250156501 Rad. 149846 Impugnación de tutela Dednny Beatriz Rivera Giraldo y Fabio Andrés Cuero Torres judicial; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 28 Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene
orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio; iv) Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales; v) que la decisión se haya tomado a partir del engaño de un tercero; vi) decisión sin motivación y vii) desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii) violación directa a la Constitución. Caso concreto
29. DEDNNY BEATRÍZ RIVERA GIRALDO y FABIO ENRIQUE CUERO TORRES, acudieron a la acción de tutela, para el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados por la decisión del 29 de mayo de 2025, emitida por el Tribunal Superior de Cali, Sala laboral, que revocó la del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la reliquidación de intereses a las cesantías.Cui 11001020500020250156501
la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la reliquidación de intereses a las cesantías.Cui 11001020500020250156501 Rad. 149846 Impugnación de tutela Dednny Beatriz Rivera Giraldo y Fabio Andrés Cuero Torres
30. Pues bien, en punto de los requisitos generales, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, negociación colectiva y trabajo digno de los actores; ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios judiciales; iii) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) el plazo de interposición es razonable, acorde con el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada se dictó el 29 de mayo de 2025; v) no se ataca una irregularidad procesal sino la interpretación que hizo el Tribunal de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y, vi) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.
Tribunal de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y, vi) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.
31. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, debido a que lo decidido por el Tribunal accionado no es constitutivo de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo.
32. En primera medida, el Tribunal explicó de manera clara, la razón para revocar la sentencia de primera instancia. Adujo que: La convención colectiva 2011-2014 fue el producto de la denuncia realizada por una de las partes, e independientemente de ser una denuncia total o parcial de la convención 2004-2008, se llevó a cabo un acuerdo que culminó con la firma de la convención que a folio 41 claramente expresa ser producto de la reunión llevada a cabo el 01 de marzo del 2011 “para suscribir la Convención Colectiva de Trabajo
acuerdo que culminó con la firma de la convención que a folio 41 claramente expresa ser producto de la reunión llevada a cabo el 01 de marzo del 2011 “para suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014” y en su art. 2 dispone su vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014 (fl. 67 y 68), luego no puede pretender la entidad demanda de forma unilateral, extender la vigencia del articulado que comprende la convención 2004-2008 más allá de laCui 11001020500020250156501 Rad. 149846 Impugnación de tutela Dednny Beatriz Rivera Giraldo y Fabio Andrés Cuero Torres consagrada en el cuerpo normativo y peor aún, tomar la convención 1114 y de forma parcializada, hacerla retroactiva. De igual forma, especificó que: … los trabajadores que se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se les mantendría el régimen retroactivo de cesantías que se reclama en esta oportunidad, mientras que el régimen anualizado se aplicaría a los trabajadores que ingresaron después de dicha fecha.
33. De ahí que para la Corporación de segundo nivel quedara claro que, si se hubiese querido incluir en el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores que se vincularon después del año 2004, así debió
que, si se hubiese querido incluir en el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores que se vincularon después del año 2004, así debió negociarse, de manera específica por las partes involucradas e incluirse de manera explícita en el nuevo texto convencional, cosa que no encontró acreditada con los medios de convicción recaudados.
34. Por otra parte, el Colegiado censurado sostuvo que ese régimen de cesantías, solo era aplicable para los trabajadores que fueron contratados antes del 4 de mayo de 2004, sin embargo, los aquí accionantes, como se demostró dentro del proceso laboral, iniciaron sus labores después de esa fecha, ya que Dednny Beatriz Barrera Giraldo ingresó el 18 de diciembre de 2007 y Fabio Enrique Cuero Torres el 10 de noviembre de 2005.
35. En adición, no demostraron los accionantes el desconocimiento del precedente. Como atinadamente lo entendió la Sala Laboral, los casos que trajeron a colación difieren sustancialmente de lo que aquí concita la
del precedente. Como atinadamente lo entendió la Sala Laboral, los casos que trajeron a colación difieren sustancialmente de lo que aquí concita la atención de la Sala. Tampoco explicaron de qué manera la ratio decidendi de aquellas providencias podría alterar la solución que el Tribunal ofreció para el caso concreto.Cui 11001020500020250156501 Rad. 149846 Impugnación de tutela Dednny Beatriz Rivera Giraldo y Fabio Andrés Cuero Torres
36. Lo anterior denota que el Tribunal no incurrió en algún error en su decisión, por cuanto analizó de manera íntegra la Convención Colectiva de Trabajo que estaba en discusión y, por esa vía, tampoco vulneró los derechos fundamentales de los demandantes.
37. Por esas razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DEACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCui 11001020500020250156501
Rad. 149846 Impugnación de tutela Dednny Beatriz Rivera Giraldo y Fabio Andrés Cuero Torres
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria