CSJ - STP18864-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18864-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18864-2026 Radicación n.° 159213

CUI: 54001220400020260046401

(Aprobado acta n.° 312)

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDERSON JAVIER BUSTOS DÍAZ y ÁNGEL EDUARDO GALVÁN ROJAS en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En esa providencia, el tribunal (i) declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta porque se cuestiona una tutela contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza y (ii) negó la solicitudTutela de segunda instancia n.° 159213

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de amparo respecto de los reproches formulados en contra de la Universidad Simón Bolívar al encontrar que no se acreditó una vulneración concreta derivada de la Resolución Rectoral No 36 de 2024 , que modificó los mecanismos para acreditar el requisito de lengua extranjera, eliminando el reconocimiento de cursos del SENA que sí estaba contemplado en la anterior Resolución No. 21 de 2017.

En la impugnación , la parte actora controvierte la decisión que negó la solicitud de amparo respecto de los

reconocimiento de cursos del SENA que sí estaba contemplado en la anterior Resolución No. 21 de 2017.

En la impugnación , la parte actora controvierte la decisión que negó la solicitud de amparo respecto de los reproches formulados en contra de la Universidad Simón Bolívar. En ese sentido, i nsiste en que la universidad accionada les impuso una carga económica desproporcionada al excluir la posibilidad de acreditar la formación en un idioma extranjero a través de la certificación de los cursos del SENA y limitar a la oferta interna o a centros autorizados de carácter privado.

II. HECHOS

1.- El 1.° de agosto de 2022, ANDERSON JAVIER BUSTOS DIAZ Y ÁNGEL EDUARDO GALVÁN ROJAS ingresaron al programa de Derecho de la Universidad Simón Bolívar , sede Cúcuta, periodo acad émico 2022 -2. Actualmente cursan noveno semestre.

2.- Para el momento del ingreso, estaba vigente l a Resolución Rectoral No. 21 del 24 de octubre de 2017 que establecía tres modalidades para acreditar la competencia en lengua extranjera : (i) acreditación mediante certificaciónTutela de segunda instancia n.° 159213

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internacional, (ii) evaluación mediante examen de clasificación o suficiencia y (iii) homologación de la competencia a través de cursos realizados en determinadas instituciones externas. Dentro de estas últimas se encontraba expresamente el SENA Seccional Norte de Santander.

3.- Posteriormente, mediante la Resolución Rectoral No.

competencia a través de cursos realizados en determinadas instituciones externas. Dentro de estas últimas se encontraba expresamente el SENA Seccional Norte de Santander.

3.- Posteriormente, mediante la Resolución Rectoral No. 36 de 2024, expedida el 23 de mayo de 2024, la universidad accionada derogó expresamente la Resolución 21 de 2017 y modificó los centros externos autorizados, dejando únicamente a Jamestown y la Alianza Colombo Francesa, sin incluir al SENA.

4.- En esa decisión institucional se estableció un régimen de transición para los estudiantes admitidos antes del segundo periodo académico de 2024. En ese sentido, estableció lo siguiente:

(…) ARTÍCULO 5°. VIGENCIA Y TRANSICIÓN. La presente resolución aplica a partir del segundo periodo académico del 2024 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución No. 21 de 2017.

Parágrafo 1: Los estudiantes admitidos hasta el período 2024 -1, tendrán un plazo de un (1) año a partir de la fecha de expedición de esta resolución para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo “Requisito extracurricular de competencia en lengua extranjera en pregrado” del Reglamento Estudiantil (…)Tutela de segunda instancia n.° 159213

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- ANDERSON JAVIER BUSTOS DÍAZ Y ÁNGEL EDUARDO GALVÁN ROJAS acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de cuestionar las siguientes actuaciones:

5.- ANDERSON JAVIER BUSTOS DÍAZ Y ÁNGEL EDUARDO GALVÁN ROJAS acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de cuestionar las siguientes actuaciones:

5.1.- La decisión proferida por los Juzgados Doce Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, en el trámite de tutela radicado No. 54001-40-09-012-202600136-00 promovido por ANDERSON JAVIER BUSTOS DÍAZ contra la Universidad Simón Bolívar de C úcuta, a través de la cual se negó por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado».

5.1.1.- En ese proceso, BUSTOS DÍAZ cuestionó la respuesta emitida el 13 de marzo de 2026 frente a la petición dirigida a que se explicaran aspectos puntuales sobre la exigencia de acreditar la formación en un idioma extranjero, pues consideraron que la misma fue evasiva, incongruente y carente de fondo.

5.1.2.- Consideraron que las autoridades judiciales no analizaron la completitud de la respuesta y pasaron por alto que la universidad demandada omitió resolver varios cuestionamientos formulados en la petición radicada el 28 de febrero de 2026.

5.2.- La Resolución Rectoral No. 36 de 2024 en la que se establecieron las alternativas para acreditar el requisito deTutela de segunda instancia n.° 159213

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suficiencia en el aprendizaje de un idioma extranjero, sin incluir el SENA ni otra alternativa gratuita. Sobre este

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suficiencia en el aprendizaje de un idioma extranjero, sin incluir el SENA ni otra alternativa gratuita. Sobre este aspecto, los accionantes buscan que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, permanencia académica, igualdad material, debido p roceso académico, confianza legítima y accesibilidad económica los cuales consideraron con la eliminación de la posibilidad de acreditar la formación en un idioma extranjero con el curso del SENA.

5.2.1.- Consideraron que en esa decisión se modificó la forma de acreditar el cumplimiento de ese requisito y se creó una barrera económica para estudiantes de bajos recursos, pues sustituyó una alternativa gratuita por cursos o certificaciones asociadas a costos adicionales. 5.2.2.- Sostuvieron que la u niversidad accionada no ofreció un régimen de transición adecuado para los estudiantes que ya habían orientado su formación hacia los programas del SENA y tampoco explicó mediante criterios técnicos verificables por qué la formación impartida por dicha entidad no podía ser reconocida académicamente.

6.- El 11 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela respecto de los reproches formulados contra la decisión proferida en el trámite constitucional radicado No. 54001-40-09-012-2026-0013600 promovido por ANDERSON JAVIER BUSTOS DÍAZ contra la Universidad Simón Bolívar de C úcuta. Lo anterior, por tratarse de una tutela contra tutela.Tutela de segunda instancia n.° 159213

00 promovido por ANDERSON JAVIER BUSTOS DÍAZ contra la Universidad Simón Bolívar de C úcuta. Lo anterior, por tratarse de una tutela contra tutela.Tutela de segunda instancia n.° 159213

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7.- Asimismo, respecto de los cuestionamientos formulados en contra de la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta, negó la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

7.1.- Reconoció que efectivamente la Resolución No. 21 de 2017 permitía homologar cursos de inglés cursados en el SENA y que la Resolución No. 36 de 2024 suprimió esa posibilidad, sustituyéndola por otras alternativas de acreditación. Sin embargo, concluyó que ni nguno de los accionantes acreditó suficientemente que hubiera estructurado su trayectoria académica amparado en esa regulación anterior ni que hubiera sufrido una afectación concreta derivada del cambio normativo.

7.2.- En ese sentido, advirtió que ANDERSON JAVIER BUSTOS DÍAZ, no demostró que hubiese adelantado los estudios de formación en el SENA en aras de cumplir el requisito de aprendizaje de lengua extranjera. Tampoco, que la universidad le hubiera rechazado alguna certificación presentada con ese fin.

7.3.- Sobre ÁNGEL EDUARDO GALVÁN ROJAS, el tribunal afirmó que la universidad acreditó que sí reconoció parcialmente tres certificados del SENA, con los cuales le aprobó los niveles I y II de inglés.

7.3.- Sobre ÁNGEL EDUARDO GALVÁN ROJAS, el tribunal afirmó que la universidad acreditó que sí reconoció parcialmente tres certificados del SENA, con los cuales le aprobó los niveles I y II de inglés.

7.4.- De igual modo, concluyó que no se acreditó que la medida universitaria cuestionada constituyera una barreraTutela de segunda instancia n.° 159213

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económica actual para la permanencia en el programa académico. En ese sentido, explicó que , aunque los accionantes alegaron limitaciones económicas, no demostraron que estuvieran obligados a asumir costos específicos e insuperables para cumplir el requisito, además, evidenció que la universidad ofrece la posibilidad de presentar exámenes de clasificación o suficienci a y cursos gratuitos a los que ninguno de los accionantes ha accedido.

8.- Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, únicamente, en lo relacionado con la decisión que negó la solicitud de amparo formulada contra la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta.

8.1.- En ese sentido, reiteraron los reproches relativos a que la u niversidad desconoció la confianza legítima generada por el régimen anterior y les impuso una carga económica desproporcionada al excluir la ruta gratuita del SENA y remitirlos a cursos internos o centros autorizados.

8.2.- Consideran que Ángel Eduardo Galván Rojas obtuvo reconocimiento parcial de sus certificados sin recibir una decisión motivada que explicara por qué tres niveles del SENA solo equivalían a dos niveles institucionales, mientras

8.2.- Consideran que Ángel Eduardo Galván Rojas obtuvo reconocimiento parcial de sus certificados sin recibir una decisión motivada que explicara por qué tres niveles del SENA solo equivalían a dos niveles institucionales, mientras que Anderson Javier Bustos Díaz afirma que intentó radicar sus certificados y estos no fueron recibidos por haber expirado el período de transición.

8.3.- Adicionalmente, señalan que su vulnerabilidad económica se encuentra acreditada mediante clasificaciónTutela de segunda instancia n.° 159213

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SISBÉN clasificaciones B1. Además, son beneficiarios de becas estudiantiles estatales, por lo que consideran que los costos de los cursos exigidos constituyen una barrera para culminar sus estudios.

8.4.- Frente a lo último, aportaron la información sobre los cursos de inglés ofrecidos en la Alianza Francesa, cuyos precios se encuentran entre $1.149.000 y $4.599.000.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si , como lo concluyó la sentencia de primera instancia, con la Resolución Rectoral 36 de 2024 para acreditar el

del cual es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si , como lo concluyó la sentencia de primera instancia, con la Resolución Rectoral 36 de 2024 para acreditar el conocimiento de un segundo idioma, no se vulneran derechos fundamentales de los accionantes , al impedirles acreditar dicha exigencia mediante la formación impartida por el SENA o de otra alternativa gratuita.Tutela de segunda instancia n.° 159213

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4.3. La exigencia de acreditar competencias en una segunda lengua como requisito de grado es una facultad que deriva de la autonomía universitaria

11.- La autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, reconoce a las instituciones de educación superior la facultad de darse sus propias directivas, adoptar sus reglamentos y definir los criterios académicos necesarios para el desarrollo de sus programas de formación.

12.- En ejercicio de esta garantía, las universidades pueden establecer planes de estudio, sistemas de evaluación, requisitos de permanencia y condiciones para la obtención del título profesional, incluida la exigencia de acreditar competencias en una segunda l engua. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta autonomía no constituye una potestad absoluta ni una esfera inmune al control constitucional, pues su ejercicio debe armonizarse con los derechos fundamentales de los estudiantes, p articularmente la educación, el debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y la prohibición de actuaciones arbitrarias o desproporcionadas.

armonizarse con los derechos fundamentales de los estudiantes, p articularmente la educación, el debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y la prohibición de actuaciones arbitrarias o desproporcionadas.

13.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia de acreditar una segunda lengua como requisito de graduación constituye una expresión legítima de la autonomía universitaria, siempre que no desconozca situaciones consolidadas ni imponga carga s desproporcionadas a los estudiantes.Tutela de segunda instancia n.° 159213

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14En ese sentido, e n la Sentencia T -152 de 2015, la Corte sostuvo que las instituciones de educación superior pueden establecer condiciones para reconocer certificaciones externas de idiomas, pero no pueden modificar intempestivamente tales condiciones ni defraudar expectativas legítimas generadas en los estudiantes respecto de las formas válidas de acreditar el requisito académico.

15.- En esa providencia, la Corte sostuvo que el cambio intempestivo de las condiciones para acreditar el requisito de una lengua extranjera desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación cuando afecta a estudiantes que habían orientado su conducta académica con fundamento en las reglas anteriormente vigentes. Según la Corporación, tales modificaciones, introducidas sin una transición razonable y sin información suficiente, defraudan las expectativas legítimas generadas por la institució n y pueden constituir un obstáculo injustificado para la culminación de los estudios y la obtención del título profesional.

16.- En el mismo sentido, e n la Sentencia T -179 de

por la institució n y pueden constituir un obstáculo injustificado para la culminación de los estudios y la obtención del título profesional.

16.- En el mismo sentido, e n la Sentencia T -179 de 2023, la Corte reiteró que las universidades pueden exigir suficiencia en un idioma extranjero para obtener el título profesional, pero advirtió que el ejercicio de dicha autonomía está sometido al control constitucional cuando la a plicación concreta del requisito compromete derechos fundamentales.

17.- En dicha providencia , la Corte se refirió a la imposibilidad de aplicar retroactivamente exigencias noTutela de segunda instancia n.° 159213

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contempladas en los reglamentos de la universidad o modificaciones sobrevinientes.

De ese modo, si a partir del análisis de rigor se advierte que las “pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas exigidos” no restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a la educación del alumno y su expectativa de obtener el grado, no podría afirmarse que la sola existencia del requisito comporta una violación de las prerrogativas constitucionales que a éste le asisten. En esa misma oportunidad, la Corporación hizo hincapié en que todas las exigencias académicas deben estar contempladas en los reglamentos y estatutos internos del ente educativo, con la salvedad de que, ante una modificación so breviniente de las mismas, no podría darse una aplicación retroactiva de ellas en desmedro del proceso académico y de las expectativas legítimas de los educandos.

18.- Finalmente, concluyó que,

mismas, no podría darse una aplicación retroactiva de ellas en desmedro del proceso académico y de las expectativas legítimas de los educandos.

18.- Finalmente, concluyó que,

Con base en lo expuesto, podría decirse que el principio de autonomía universitaria permite que las instituciones educativas tengan un espacio de libertad en materia administrativa, académica y filosófica. En el marco de esta potestad, las universidades pu eden definir sus programas académicos y los requisitos indispensables para obtener un título profesional, tales como los exámenes preparatorios y los de suficiencia en un idioma extranjero (como, por ejemplo, el inglés). Ahora bien, al tenor de la jurispru dencia, esta facultad tiene límites, pues los requisitos aludidos no solo deben ser razonables y acordes con el proceso de formación universitaria, sino que también deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes ( v.gr. al debido proceso y a la igualdad) y los principios de legalidad e irretroactividad. De esa suerte, ante una controversia constitucional de esta índole, tendrá que ser el juez constitucional quien, en sujeción al caso concreto, escrute si la exigencia aca démica concernida cumple con los límites impuestos al ejercicio de la autonomía universitaria.Tutela de segunda instancia n.° 159213

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4.4. El cambio de las condiciones para acreditar la exigencia del conocimiento de un segundo idioma se encuentra dentro de los límites de la autonomía universitaria: no existía una situación consolidada y no se defraudaron expectativas legítimas

4.4. El cambio de las condiciones para acreditar la exigencia del conocimiento de un segundo idioma se encuentra dentro de los límites de la autonomía universitaria: no existía una situación consolidada y no se defraudaron expectativas legítimas

19.- En el caso concreto, la Sala encuentra que como lo consideró el tribunal en la sentencia de primera instancia, los accionantes no acreditaron que las modificaciones introducidas en la Resolución Rectoral No. 36 de 2024 del 23 de mayo de 2024, que derogó expresamente la Resolución 21 de 2017 y modificó l as instituciones externas autorizadas para acreditar el requisito de conocimiento en una segunda lengua, dejando únicamente a Jamestown y la Alianza Colombo Francesa, sin incluir al SENA , desconocieran una situación consolidada o defraud ara expectativas legítimas sobre el cumplimiento del requisito de grado con estudios adelantados en el SENA.

20Lo anterior, principalmente, porque en el caso de ANDERSON JAVIER BUSTOS DÍAZ, no se acreditó que al momento en que entró en vigor la decisión cuestionada, estuviera cursando algún curso de formación de inglés en el SENA en aras de cumplir el requisito de grado.

20.1.- En ese sentido, con el escrito de impugnación aportó una certificación expedida el 22 de abril de 2025, de la aprobación del curso «ENGLISH DOES WORK - LEVEL 1» con una duración de 48 horas.Tutela de segunda instancia n.° 159213

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20.2.- Además, no acreditó haber formulado , ante la

con una duración de 48 horas.Tutela de segunda instancia n.° 159213

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20.2.- Además, no acreditó haber formulado , ante la universidad accionada, alguna s olicitud dirigida a que se reconocieran certificaciones de estudio del idioma inglés expedidas por el SENA para efectos de acreditar ese requisito.

21.- En el caso de ÁNGEL EDUARDO GALVÁN ROJAS, la universidad certificó que el 2 de julio de 2025 se aprobaron certificados de cursos de inglés adelantados en el SENA «con fecha 2024» y que no se han presentado nuevas solicitudes en ese sentido.

22.- En ese sentido, tampoco acreditó que estuviera realizando algún curso al momento de entrar en vigencia las modificaciones en torno a las condiciones para acreditar la suficiencia en el conocimiento de un segundo idioma, con el propósito de cumplir el requisito de grado.

23.- Con todo, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por los accionantes, la universidad sí ha contemplado varias opciones para acreditar ese requisito , algunas de ellas gratuitas en la misma universidad por periodos específicos, a los que no han acudido los actores, también la posibilidad de presentar exámenes de suficiencia, sin que sea obligatorio acudir a las instituciones privadas señaladas.

4.5. Conclusión

24.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud deTutela de segunda instancia n.° 159213

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amparo, en lo pertinente a los reproches formulados contra

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amparo, en lo pertinente a los reproches formulados contra la Universidad Simón Bolívar.

24.1.- Como lo concluyó el tribunal en el fallo de primera instancia, las modificaciones introducidas en la Resolución Rectoral No. 36 de 2024 del 23 de mayo de 2024, que derogó expresamente la Resolución 21 de 2017 y modificó las instituciones externas autorizadas para acreditar el requisito de conocimiento en una segunda lengua, dejando únicamente a Jamestown y la Alianza Colombo Francesa, sin incluir al SENA , no desconoció situaciones consolidadas de los accionantes y tampoco defraudó expectativas legítimas que tuvieran frente al cumplimiento del requisito de grado a través de los cursos ofrecidos por el SENA.

24.2.- Además, no es cierto que se eliminaran las opciones gratuitas para acreditar el conocimiento en un segundo idioma, pues la universidad ha ofrecido en periodos específicos, cursos gratuitos a los que los accionantes no han accedido. Además, permite presentar exámenes de suficiencia idiomática, mediante los cuales los estudiantes pueden acreditar las competencias requeridas, independientemente de que hayan adquirido tales conocimientos a través del SENA u otra alternativa de formación.Tutela de segunda instancia n.° 159213

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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