CSJ - STP18865-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18865-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
STP18865-2026 Radicado n.º 159232
CUI: 05000220400020260054201
(Aprobado acta n.º 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación formulada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección Regional Noroeste del INPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por ÓSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ en contra de la Estación de Policía del municipio San Pedro de los Milagros, Antioquia.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioTutela de segunda instancia n.° 159232
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(INPEC) y la Dirección Regional Noroeste del INPEC controvirtieron la orden dada por el tribunal, que concedió la acción de tutela . Consideran que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SU -122 de 2022 y la Ley 65 de 1993, no tiene n competencia para cumplirla al ser el accionante una persona sindicada y no condenada. En ese sentido, manifiestan que, a quien le corresponde garantizar el traslado del actor es al respectivo ente territorial, pues, la competencia de la atención integral de las personas detenidas preventivamente en centros de detención
sentido, manifiestan que, a quien le corresponde garantizar el traslado del actor es al respectivo ente territorial, pues, la competencia de la atención integral de las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria es responsabilidad de los mismos.
II. HECHOS
1.- Contra ÓSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ se adelanta proceso penal bajo la noticia criminal n.° 056646001254202500079 por el delito de uso de documento falso. Como consecuencia de ello, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad el 21 de noviembre de 2025 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Pedro de los Milagros - Antioquia. En ese sentido, se encuentra recluido en la Estación de Policía de ese municipio
2.- El día 15 de julio de 2026 , el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros - Antioquia dio aprobación al preacuerdo celebrado entre el actor y la Fiscalía General de la Nación. El asunto se encuentra en sede de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.Tutela de segunda instancia n.° 159232
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- El 17 de julio de 2026 , ÓSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ acudió a la acción de tutela con el fin de que se conceda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la salud en conexidad con la vida, los cuales considera vulnerados al
NARVÁEZ acudió a la acción de tutela con el fin de que se conceda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la salud en conexidad con la vida, los cuales considera vulnerados al encontrarse privado de la libertad en una estación de policía, y pide que se ordene el traslado a los centros carcelarios de Rionegro o Bellavista debido a su cercanía familiar.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4.- El 10 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía concedió el amparo y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Regional Noroeste y a la Dirección General del INPEC que , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela , procedieran a la asignación de cupo para el accionante en uno de los establecimientos penitenciarios del orden nacional, coordinando la remisión e ingreso al sistema penitenciario y carcelario.
5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía advirtió que el accionante llevaba ocho meses recluido en un lugar de retención transitoria, pese a que estos no están acondicionados para albergar personas por largos periodos, situación que vulneraba sus derechos fundamentales. En ese sentido, conforme al artículo 22 de laTutela de segunda instancia n.° 159232
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Ley 65 de 1993, las penitenciarías están destinadas a la reclusión de condenados y a la ejecución de la pena de prisión, pudiendo las autoridades judiciales solicitar al
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Ley 65 de 1993, las penitenciarías están destinadas a la reclusión de condenados y a la ejecución de la pena de prisión, pudiendo las autoridades judiciales solicitar al INPEC su internamiento o traslado a un determinado centro de reclusión.
V. IMPUGNACIÓN
6.- El 12 y 13 de agosto de 2026 la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección Regional Noroeste del INPEC respectivamente, impugnaron la sentencia de primera instancia. En concreto, reprocharon la orden dada, pues afirma n que carece n de competencia para atender la. Esto, con fundamento en que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son, exclusivamente, las entidades territoriales.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emit ida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual es superior funcional.Tutela de segunda instancia n.° 159232
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6.2. Problema jurídico
8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el tribunal en la sentencia de primera instancia, le compete a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el tribunal en la sentencia de primera instancia, le compete a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección Regional Noroeste del INPEC adelantar las gestiones administrativas con el fin de trasladar a ÓSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ a un centro penitenciario o carcelario. En caso contrario, se debe establecer si la entidad impugnante debe ser desvinculada del trámite constitucional por no tener facultades legales que permitan la satisfacción de las pretensiones de la solicitud de amparo.
8.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, especialmente, lo relativo al hacinamiento en estaciones de policía y centros de detención transitoria, y luego analizará el caso concreto.
6.3. Estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario: situación de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
9.- La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-122 de 2022, y en vista de la masiva vulneración de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria – inspecciones, estaciones yTutela de segunda instancia n.° 159232
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subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata (URI)-, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional – ECI dispuesto en la sentencia T -388 de
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subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata (URI)-, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional – ECI dispuesto en la sentencia T -388 de 2013 y reiterado en la T-762 de 2015, con el fin de garantizar los derechos de dicha población.
9.1.- Lo anterior, entre otras cosas, por cuanto «los derechos fundamentales de los internos en los denominados centros de detención transitoria se vulneraban debido a que la infraestructura de estos espacios no está diseñada para reclusiones prolongadas y la de tención en estos no puede superar las 36 horas, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 28A de la Ley 65 de 19931.».
9.2.- Así mismo, la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los derechos humanos y, en ese sentido, constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante 2. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la resocialización, al trabajo, y a la educación, entre otros, se ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria, en los cuales «se ob servan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional».
9.3.- En la misma línea, en cuanto al derecho a la igualdad, la detención de las personas privadas de la libertad
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 205 a 255.
nacional».
9.3.- En la misma línea, en cuanto al derecho a la igualdad, la detención de las personas privadas de la libertad
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 205 a 255. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-851 de 2004, fundamento jurídico 3.6.Tutela de segunda instancia n.° 159232
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en centros de detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento». (CC T -0892024).
9.4.- En relación con las personas sindicadas, en la referida sentencia SU 122 de 2022, la Corte Constitucional precisó que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, es deber de los entes territoriales crear, fusionar o suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Al respecto, la Corte indicó que
477. La interpretación literal de la norma permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar
son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. De tal forma, el reparto de competencias varía en tanto se hable de la situación jurídica en la que se encuentra la persona privada de la libertad, bien sea en calidad de sindicado (bajo detención preventiva) o condenado (con una pena en firme).
478. Lo expuesto quiere decir que la articulación de la política criminal no solo está a cargo de los jueces, sino de las distintas autoridades nacionales y territoriales que velan por el cumplimiento de las condenas. De modo que no existe justificación válida que releve al Inpec, la Uspec y los entes territoriales de concurrir para tal finalidad.Tutela de segunda instancia n.° 159232
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479. En todo caso, el Inpec y la Uspec deben garantizar que la población privada de la libertad con situación jurídica definida cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas. Esto necesariamente implica que estas entidades, el Inpec y las Uspec, deben construir más cupos carcelarios y garantizar las condiciones dignas de todos los centros de reclusión. (Negrita fuera del texto original).
10.- En el caso en concreto, la Sala observa que, tanto la vinculación al trámite constitucional como a la orden para materializar la protección otorgada al actor dirigida a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección Regional Noroeste del
la vinculación al trámite constitucional como a la orden para materializar la protección otorgada al actor dirigida a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, se fundamentó en que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, debe existir una coordinación interinstitucional de cara al Estado de Cosas Inconstitucional - ECI en materia penitenciaria y carcelaria.
11.- Adicionalmente, el fallo de primera instancia que ordenó la asignación de cupo para el accionante, quien permanece recluido en la Estación de Policía de l municipio San Pedro de los Milagros (Antioquia), en uno de los establecimientos penitenciarios del orden nacional, responde a las reglas que fueron fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022.
12.- Lo anterior quiere decir que el Tribunal no desconoció la normatividad que ahora alega n los impugnantes, según la cual los entes territoriales son los encargados de la vigilancia de cárceles para las personas detenidas preventivamente. Sin embargo, se reitera, ello noTutela de segunda instancia n.° 159232
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implica que el INPEC pueda desconocer sus competencias en relación con el deber que le asiste de garantizar que las personas privadas de la libertad, como es la situación d el aquí accionante, cumplan las medidas de detención en condiciones dignas y en los establecimientos carcelarios, y no en centros de detención transitoria como la Estación de Policía del municipio San Pedro de los Milagros.
aquí accionante, cumplan las medidas de detención en condiciones dignas y en los establecimientos carcelarios, y no en centros de detención transitoria como la Estación de Policía del municipio San Pedro de los Milagros.
13.- En ese sentido, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, y, por lo tanto, no advierte equivocación alguna en la sentencia impugnada ni en la orden proferida con ocasión del amparo de los derechos fundamentales del aquí accionante. Como se vio en precedencia, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es inadmisible que el INPEC pretenda sustraerse del cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal en el fallo de tutela que impugna (en similar sentido resolvió esta Sala de Tutelas en sentencia STP13860-2026, Rad. 156766 del 23 de julio de 2026).
14.- Por otro lado, la Sala consultó el Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privadade-la-libertad con el número de cédula y el primer apellido del accionante y constató que actualmente ÓSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos , tal como se muestra a continuación:Tutela de segunda instancia n.° 159232
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6.4. Conclusión
15.- De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal
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6.4. Conclusión
15.- De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no incurrió en ningún error con la orden que fue dada a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección Regional Noroeste del INPEC para que el accionante sea trasladado a un centro carcelario conforme con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 159232
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Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0A5F8F3242B298AAEE82C7F050409A3ADC236D0D0379A22CF09624C6233A024D Documento generado en 2026-09-28