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CSJ - STP18866-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18866-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 76001220400020250136801 Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18866-2025 Radicación N.° 150109 Acta No. 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por STEVEN ANDRÉS RAMÍREZ BUITRAGO y OMAR CAMILO CASTAÑO ROMERO contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.CUI 76001220400020250136801

Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro Tutela 2ª Instancia 2

2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 3 de octubre de 2025, en el presente asunto se vinculó a la Fiscalía Ciento Sesenta y Tres Seccional de Cali, a los abogados Jaime Ángel Ramírez, Laura Andrea García Ospina y Ana Isabel López Rivera, así como al Procurador Judicial II para Asuntos Penales, Elox Gabriel Prada, y a todas las partes del proceso con radicado n.°

760016000193202307623.

II. HECHOS

así como al Procurador Judicial II para Asuntos Penales, Elox Gabriel Prada, y a todas las partes del proceso con radicado n.° 760016000193202307623.

II. HECHOS

3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: Steven Andrés Ramírez Buitrago y Omar Camilo Castaño Romero relatan que el 29 de agosto de 2025, Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso penal radicado 76001600193202307623, profirió la sentencia No. 067, mediante la cual aprobó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y ordenó su captura inmediata. Indican que, ante la negativa de conceder los subrogados penales, su defensora interpuso recurso de apelación el 23 de septiembre de 2025, actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de Cali.

No obstante, el 27 de septiembre de 2025, en un retén policial, fue capturado Omar Camilo Castaño, mientras que en el sistema continúa vigente la orden de captura contra Steven Ramírez, a pesar de que —afirman— la juez no sustentó en audiencia la necesidad de privarlos de la libertad ni de ejecutar de inmediato la detención, por lo que continuaban ejerciendo sus labores mientras esperaban la decisión de segunda instancia. Sostienen que la sentencia no expuso razones jurídicas ni fácticas que justificaran la restricción de su libertad, configurándose una vulneración de los derechos invocados, máxime cuando el recurso de apelación se centra

justificaran la restricción de su libertad, configurándose una vulneración de los derechos invocados, máxime cuando el recurso de apelación se centra precisamente en la imposición de la detención y los subrogados negados. Por ello, solicitan que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali abstenerse de librar o ejecutar orden de captura en su contra hasta tanto no se profiera sentencia de segunda instancia. Fundamentan su solicitud en el artículo 86 de la Constitución, los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, y la Sentencia SU-220 de 2024 (Exp. STP14870-2025, Corte Suprema de Justicia), la cual establece que la captura posterior a la sentencia condenatoria no puede decretarse de manera automática, sino solo cuando se acredite su necesidad y se motive debidamente. Alegan que, conforme a esta jurisprudencia, la libertad es la regla general mientras la sentencia no esté en firme y no existan circunstancias que justifiquen su privación inmediata. También invocan la Sentencia T-051 deCUI 76001220400020250136801 Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro Tutela 2ª Instancia 3 2016, que define el debido proceso como garantía frente a actuaciones arbitrarias, y la T-432 de 1992, que desarrolla el principio de igualdad como prohibición de tratos diferenciados injustificados y la sentencia STP14870 2025 de la Corte Suprema.

4. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan que se deje sin efecto la orden de captura emitida el 29 de agosto de 2025.

prohibición de tratos diferenciados injustificados y la sentencia STP14870 2025 de la Corte Suprema.

4. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan que se deje sin efecto la orden de captura emitida el 29 de agosto de 2025.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 16 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo.

6. Para ello, recordó inicialmente que la actuación penal seguida contra los accionantes continúa en curso, específicamente, pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 29 de agosto de 2025.

7. En ese contexto, consideró que no se cumplía el requisito general de subsidiariedad, pues las temáticas planteadas en esta sede constitucional hacen parte de los argumentos de reproche formulados contra el proveído antes mencionado.

8. Recalcó que, dado que los demandantes fueron condenados por el delito de receptación, en principio no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, tal como se consignó en la providencia censurada y como lo precisó la titular del despacho accionado al verificar la legalidad del preacuerdo; por ello, en su criterio, no pueden alegar sorpresa frente a la orden de captura.CUI 76001220400020250136801

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9. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Suprema de Justicia, no se configura ningún evento excepcional que habilite la intervención del juez de tutela « toda vez que el recurso de

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9. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Suprema de Justicia, no se configura ningún evento excepcional que habilite la intervención del juez de tutela « toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de agosto de 2025 se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y constituye el medio idóneo y eficaz para controvertir la motivación y proporcionalidad de la orden de captura proferida».

10. Agregó que controvertir, por vía de tutela, los efectos de un preacuerdo válidamente celebrado y aprobado desnaturaliza el alcance del amparo constitucional, sobre todo porque las consecuencias punitivas fueron advertidas durante la audiencia pública.

11. En ese orden, consideró que la discusión acerca del lugar donde se debe ejecutar la pena, así como la decisión de conceder o no el subrogado, debe darse al interior del proceso penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. La acción fue propuesta por los accionantes, quienes, en

síntesis, manifestaron lo siguiente:

13. Consideran que el Tribunal pasó por alto la indebida motivación de la sentencia condenatoria, en la cual no se justificó la necesidad de privarlos de la libertad de manera inmediata.

14. Agregaron que, aunque en criterio del a quo no pueden considerarse sorprendidos por haber preacordado con la Fiscalía, enCUI 76001220400020250136801

Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro

considerarse sorprendidos por haber preacordado con la Fiscalía, enCUI 76001220400020250136801 Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro Tutela 2ª Instancia 5 ningún punto de la sentencia se especificó que su privación de la libertad sería inmediata o que representaran un peligro para la sociedad.

15. Precisaron que, conforme lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, «el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo».

16. Aclararon que el hecho de haber aceptado cargos no exime al juez de motivar su decisión de ordenar la privación de la libertad.

17. Por lo expuesto, consideraron que no se satisface el juicio de necesidad para dictar orden de captura en su contra, especialmente porque el trámite continúa en curso y asistieron a todas las audiencias a las que fueron convocados «como muestra de buena voluntad y de colaboración con la justicia».

18. En ese orden, solicitaron revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.CUI 76001220400020250136801

Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.CUI 76001220400020250136801 Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro Tutela 2ª Instancia 6

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. En el presente asunto, se observa que los accionantes cuestionan que, en la sentencia condenatoria dictada en virtud de un preacuerdo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali haya ordenado su privación de la libertad sin mayor consideración.

22. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

23. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

fundamento en los reparos formulados.

23. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales yCUI 76001220400020250136801

Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro Tutela 2ª Instancia 7 específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

25. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial

fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela

26. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la

Constitución.

27. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.CUI 76001220400020250136801

Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro Tutela 2ª Instancia 8 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

28. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

29. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, aunque advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra los accionantes se

cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

29. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, aunque advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra los accionantes se encuentra en curso, se superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura ordenada en la sentencia se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

30. Así pues, aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 haya considerado que, frente a la discusión sobre la legalidad de la orden de captura emitida en la emisión del sentido del fallo o de la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso», esta Sala, al igual que fue indicado en la STP732-2025 considera que « no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».CUI 76001220400020250136801

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31. En nuestro criterio, el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera

Tutela 2ª Instancia 9

31. En nuestro criterio, el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.

32. Dicho lo anterior, no se superará el requisito aludido en cuanto tiene que ver con la prisión domiciliaria, pues ello será definido en la sentencia de segundo grado y, de ser el caso, podrá ser discutido incluso en casación.

33. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, es dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento demandado data del 29 de agosto de 2025.

34. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.

35. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos.

36. Finalmente, la decisión que se ataca no corresponde a una providencia dictada en otra acción constitucional.CUI 76001220400020250136801

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37. En atención a que se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala verificar si existe algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

38. En primer lugar, es importante recordar que la Sala de

de procedibilidad, corresponde a la Sala verificar si existe algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. Caso concreto

38. En primer lugar, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente: De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.

El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento.

39. De igual modo, respecto de la necesidad de esperar la

distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento.

39. De igual modo, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.CUI 76001220400020250136801

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40. En el mismo sentido, ha de precisar la Sala que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. Al respecto la norma en comento señala: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

41. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha indicado:

momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

41. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha indicado: (…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

42. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.

43. Ahora, en el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que, contrario al dicho de los accionantes, el juez de conocimiento sí motivó su decisión.

44. Nótese que, en ella, explicó que con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal, no resultaba procedente conceder beneficios ni subrogados y mucho menos la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

Veamos: 1 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 76001220400020250136801

Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro Tutela 2ª Instancia 12 Respecto al subrogado penal denominado suspensión de la ejecución de la pena, este beneficio está consagrado en el artículo 63 del Código Penal, cuyo otorgamiento está supeditado al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (…) En el caso sub examine, el requisito objetivo exigido por el artículo en mención para la concesión del subrogado penal a favor los señores OMAR CAMILO CASTAÑO ROMERO, STEVEN ANDRÉS RAMÍREZ BUITRAGO Y MIGUEL ANTONIO DIAZ ROMO, si bien se cumple, toda vez que la pena de prisión aquí impuesta no excede de cuatro (4) años, o 48 meses, sin embargo, frente al análisis valorativo de los numerales 2 y 3 de la misma norma, se hace nugatorio ya que el delito por el cual serán condenados los procesados es de aquellos enlistados en el artículo 68A del Código Penal como prohibido de beneficios y subrogados penales. En virtud de lo anterior el Despacho no otorgará la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Ahora con relación al sustituto de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38B del Código de las penas, para su concesión debe acreditarse lo siguiente: (…) Frente a estos presupuestos, se tiene que por idénticas razones habrá de denegarse el sustituto de la prisión domiciliaria, puesto que, si bien la pena

siguiente: (…) Frente a estos presupuestos, se tiene que por idénticas razones habrá de denegarse el sustituto de la prisión domiciliaria, puesto que, si bien la pena fijada en la ley para la conducta acusada a los encartados no rebasa el límite de 8 años, si es menester aplicar lo previsto en el numeral 2° de la norma cita, es decir, existe prohibición legal prevista en el artículo 68A del Código Penal para el delito enrostrado, de tal manera que tampoco serán beneficiarios del sustituto de la prisión domiciliaria.

45. En ese orden, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra del accionante sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, por el contrario, fue emitida con pleno apego a la disposición normativa que rige la temática en debate, específicamente, aquella que impone adoptar medidas privativas restrictivas cuando se trate, entre otros, del delito de receptación.

46. Por tanto, es dable concluir que la privación de la libertad no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 68A de la Ley 599 de 2000 comoquiera que en contra de los accionantes se emitió sentencia condenatoria por el delito de receptación agravada.CUI 76001220400020250136801

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47. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los

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47. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales de los gestores del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.

48. Con todo, debe precisar la Sala que, si el juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados y sustitutos penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión, es un tema que deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela.

49. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.

50. Por tanto, si los accionantes consideran que existe alguna incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, el escenario ideal para dicha discusión es el mismo proceso penal y no la acción de tutela.

51. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, pero aclarando que este debe negarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

confirmar el fallo impugnado, pero aclarando que este debe negarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020250136801 Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro Tutela 2ª Instancia 14

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.º 150109

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, resulta necesario presentar salvamento parcial de voto. Ello, porque no comparto la posición mayoritaria en lo relativo al examen constitucional de la motivación de la privación inmediata de la libertad dispuesta en la sentencia condenatoria.

2. De los antecedentes expuestos en el fallo de tutela se advierte que los accionantes cuestionaron que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, al aprobar el preacuerdo celebrado con

condenatoria.

2. De los antecedentes expuestos en el fallo de tutela se advierte que los accionantes cuestionaron que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, al aprobar el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, ordenó su captura inmediata sin explicar de manera concreta la necesidad, proporcionalidadCUI 76001220400020250136801

Número Interno 150109 Steven Andrés Ramírez Buitrago y otro Tutela 2ª Instancia 15 o razonabilidad de dicha medida. Sostuvieron que, a pesar de haber afrontado el proceso en libertad y de haber demostrado cumplimiento de citaciones, la sentencia no valoró ninguna circunstancia personal o procesal que justificara su detención antes de la ejecutoria del fallo.

3. La decisión mayoritaria entendió que, al tratarse del delito de receptación agravada, supuesto comprendido en el artículo 68A del Código Penal, la negativa de los subrogados penales conducía automáticamente a la imposición de la captura. Sin embargo, en mi criterio, tal conclusión desconoce que la prohibición legal de beneficios no exime al juez de motivar la necesidad de la restricción de la libertad, pues esta constituye una medida excepcional que exige valoración particularizada.

4. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y a la del máximo órgano constitucional, incluso en sentencias dictadas en virtud de preacuerdos, el juez debe exponer razones específicas que demuestren la necesidad concreta de la privación inmediata de la libertad. Estas han precisado que la captura posterior al fallo condenatorio no opera de manera automática, y que solo

específicas que demuestren la necesidad concreta de la privación inmediata de la libertad. Estas han precisado que la captura posterior al fallo condenatorio no opera de manera automática, y que solo procede cuando se identifican riesgos procesales, peligrosidad actual u otras circunstancias debidamente demostradas en la motivación del fallo.

5. En el presente asunto, tal análisis no se efectuó. La sentencia se limitó a reiterar la imposibilidad legal de conceder sustitutos o subrogados, pero omitió explicar por qué, en las condiciones particulares del caso, era indispensable la privación inmediata de la libertad. La ausencia de ese examen vulnera los estándares constitucionales de motivación reforzada en materia de libertad personal, y convierte la medida en un efecto automático del preacuerdo, lo cual resulta incompatible con las reglas fijadas jurisprudencialmente.

6. Por lo anterior, considero que la Sala debió verificar, con un examen autónomo y estrictamente constitucional, si la decisión cuestionada satisfizo el juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva. Este control no sustituye al juez natural ni invade la competencia del recurso de apelación, sino que garantiza que la afectación del derecho fundamental a la libertad no ocurra sin la motivación exigida por la jurisprudencia constitucional y penal.

Bajo los argumentos expuestos, dejo consignado el motivo por el cual salvo parcialmente mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

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