CSJ - STP18866-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18866-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18866-2026 Radicado n.o 159413
CUI: 11001020400020260279300
(Aprobado acta n.° 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ en contra del auto del 13 de agosto de 2026, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión proferida por el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que a su vez le negó la libertad condicional.
En síntesis, el actor alega que la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconoci ó el precedente y violó directamente la Constitución porque dio por establecidas unas circunstancias que no están plenamente demostradas en vista de que la sentenciaTutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 2 condenatoria de primera instancia fue apelada, y por otorgar, al artículo 64 del Código Penal , una interpretación que privilegia fines retributivos y de prevención en detrimento de la resocialización.
II. HECHOS
1.- En contra de HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ se adelanta proceso penal radicado 05 001 60 00 000 2022 00001. El 30 de agosto de 2023 1, el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena de prisión de
proceso penal radicado 05 001 60 00 000 2022 00001. El 30 de agosto de 2023 1, el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena de prisión de 108 meses al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión y el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que allí se resuelva el recurso.
2.- Entretanto, el 19 de mayo de 2026 2, el juzgado de conocimiento le negó al procesado la libertad condicional y redimió 103 días de la pena que actualmente descuenta por concepto de estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. La defensa y HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ apelaron la decisión.
1 Radicado interno 159413, Casilla ESA V # 11, respuesta de la Fiscalía 247 Especializada GAULA Medellín. 2 Anexos al escrito de tutela “0003Anexos.pdf”.Tutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 3 3.- Mediante auto del 13 de agosto de 2026 3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje n sin
recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje n sin efectos las decisiones del 19 de mayo y del 13 de agosto de 2026 mediante las cuales se le negó la libertad condicional . En consecuencia, pide que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión «acorde con los antecedentes citados, en los que se corrijan los defectos en los que se haya incurrido.».
5.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2026, la magistrada ponente avocó conocimiento de la acción de tutela. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:
5.1.- El Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Medellín aportó el enlace de acceso al expediente del proceso penal.
5.2.- La Fiscalía 247 Especializada DECOC/GAULA de Medellín indicó que la acción de tutela no se dirigía en su contra y allegó copia de la sentencia condenatoria del 30 de agosto de 2023.
3 Expediente digital remitido por el Juzgado 4.° Penal Circuito Especializado de Medellín, archivo “051AutoConfirmaSegundaInstanciaTribunalLibertadCondicional”.Tutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 4 5.3.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer del presente
4 5.3.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es superior funcional.
4.2. Problema jurídico
7.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de confirmar la negativa de la libertad condicional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en la configuración los defectos fáctico, sustantivo, en el desconocimiento del precedente y en violación de la Constitución que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZAL al fundamentar la decisión en la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
8.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitosTutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 5 generales de procedibilidad en el caso concreto; (iii) de superarse dicho examen se realizará un estudio de fondo.
4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción
superarse dicho examen se realizará un estudio de fondo.
4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 6 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos,
CUI: 11001020400020260279300 6 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia queTutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 7 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad jurídica y la igualdad del actor, (ii) se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, dado que se cuestiona la decisión de segunda instancia, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 13 de agosto de 2026 y la acción de tutela se presentó el 7 de septiembre siguiente; (iv) se controvierte un aspecto sustancial relacionad o con fundamentación para negar la libertad condicional al accionante; (v) la demanda identifica de manera suficiente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4.5. De la inexistencia de defecto específico en la decisión del 13 de agosto de 2026 que confirmó la negativa de la libertad condicionalTutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 8 14.- HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ cuestiona la decisión que, en segunda instancia, negó la concesión de la libertad condicional en su favor, proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
15.- Para ello, expuso que fue condenado el 30 de agosto de 2023 a 108 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aún no ha sido resuelto.
16.- Indicó además que el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Medellín le negó la libertad condicional con base en la valoración de la conducta punible y efectuó referencias a un supuesto proceso de desmovilización fallido, mientras que el tribunal, pese a reconocer el cumplimiento de los requisitos objetivos, el adecuado comportamiento intramuros, la participación en actividades de resocialización y el arraigo familiar y social, concluyó que la gravedad de la conducta hacía necesario continuar la ejecución de la pena.
17.- Pues bien, en el auto del 13 de agosto de 2026, respecto del cual hará el análisis esta Sala al ser el que dio
conducta hacía necesario continuar la ejecución de la pena.
17.- Pues bien, en el auto del 13 de agosto de 2026, respecto del cual hará el análisis esta Sala al ser el que dio cierre al debate planteado por el actor, el Tribunal refirió los antecedentes procesales del caso y el contenido de la decisión de primera instancia, sobre lo cual señaló que
[] el juez de instancia negó la petición del condenado al estimar que, si bien se cumplía el requisito objetivo de haber descontado las tres quintas partes de la pena, equivalentes a 1.956 días, así como los requisitos de buen comportamiento y desempeño en el establecimiento carcelario, y que contaba con arraigo familiar, resultaba necesario realizar una valoración de la conductaTutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 9 punible.
En efecto, consideró que la gravedad de los hechos ameritaba un mayor reproche, lo que impedía acceder a dicho subrogado. Lo anterior, por cuanto la conducta afectó de manera significativa el bien jurídico de la seguridad pública, dado que el condenado no solo se desempeñaba como integrante de la organización delictiva denominada "La 38", adscrita al GDO "La Terraza", sino también como coordinador de expendios de estupefacientes, actividad que incluso involucró el reclutamiento de menores de edad para el tráfico de sustancias.
18.- Más adelante, el tribunal accionado reseñó el contenido del recurso de apelación interpuesto contra la determinación del juez de conocimiento. En punto a resolver el c aso concreto, explicó el contenido del artículo 64 del Código Penal y agregó que
contenido del recurso de apelación interpuesto contra la determinación del juez de conocimiento. En punto a resolver el c aso concreto, explicó el contenido del artículo 64 del Código Penal y agregó que
[] observa la Sala que no existe controversia alguna respecto al cumplimiento de los requisitos objetivos por parte del condenado Henry Martínez Sánchez, a quien se le impuso una pena privativa de la libertad, tal como lo concluyó acertadamente el juez en el auto apelado, el condenado ha purgado a la fecha más de las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, conforme lo exige el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Este cumplimiento temporal ha sido debidamente acreditado en el expediente, sin que exista discusión alguna entre las partes sobre este aspecto.
19.- Igualmente, la autoridad judicial consideró que existe evidencia suficiente que demuestra el adecuado comportamiento del condenado durante la permanencia en el centro de reclusión, que incluyen «la realización de actividades de resocialización y participación en programas institucionales, lo cual permite considerar cumplido el segundo requisito objetivo previsto en la norma.». Además, valoró el arraigo social y familiar del procesado, y concluyó que estaba acreditado «mediante documentos que danTutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 10 cuenta de vínculos estables y permanentes con su núcleo familiar y entorno comunitario».
20.- Luego de dicha valoración, el tribunal accionado se refirió a la de la conducta punible, sobre lo cual indicó que
cuenta de vínculos estables y permanentes con su núcleo familiar y entorno comunitario».
20.- Luego de dicha valoración, el tribunal accionado se refirió a la de la conducta punible, sobre lo cual indicó que
[] el señor Henry Martínez Sánchez, si bien ha acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la ley, la conducta punible por la cual fue condenado, conforme lo indicó el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, basado en la negativa de la libertad condicional, reviste una especial gravedad, al tratarse de hechos vinculados a la distribución de sustancias psicoactivas, ejecutados en el marco de una organización criminal estructurada que afectó de manera determinante la seguridad pública y la salud colectiva. Así mismo que el concierto para delinquir era de ejecución permanente, que en cualquier momento y lugar se podía estructurar, de manera que el pronóstico no era favorable para otorgar el beneficio que deprecaba.
Debido a ello, no puede perderse de vista que el tráfico de estupefacientes constituye una de las manifestaciones delictivas con mayor capacidad de generar afectaciones estructurales a la convivencia social, pues alimenta fenómenos de violencia, criminalidad organizada, deterioro del tejido social y afectación a la salud pública. El denominado microtráfico trasciende la simple comercialización de sustancias ilícitas, en la medida en que fomenta el consumo, fortalece economías criminales y expone a personas en condición de vulnerabilidad, especialmente niños, niñas y adolescentes, a dinámicas delictivas que comprometen su desarrollo integral y su proyecto de vida.
economías criminales y expone a personas en condición de vulnerabilidad, especialmente niños, niñas y adolescentes, a dinámicas delictivas que comprometen su desarrollo integral y su proyecto de vida.
Es por ello por lo que la gravedad del comportamiento adquiere una dimensión aún mayor en el presente caso por cuanto el juez de conocimiento estableció que el sentenciado no actuó de manera aislada u ocasional, sino que desempeñó un rol relevante dentro de una organización criminal dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes. [].
Especial reproche merece el hecho de que, conforme fue establecido por el A quo de primera instancia, el procesadoTutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 11 participó en una organización que involucró el reclutamiento y utilización de menores de edad para la distribución de sustancias estupefacientes. (Se destaca).
21.- De esta manera, el tribunal accionado llegó a la conclusión de que la pena impuesta al accionante no ha perdido necesidad y la libertad condicional en su favor no resultaría compatible con los fines constitucionales y legales de la pena. Así, se valoró positivamente su proceso de resocialización, los estudios que ha realizado durante la ejecución de la pena y el fortalecimiento de sus vínculos familiares. Pese a ello, para el Tribunal «la función de la pena no se agota en la finalidad resocializadora.».
22.- De la revisión hecha por la Sala a la decisión atacada por el accionante mediante este mecanismo constitucional, se advierte que la autoridad judicial accionada acogió expresamente la regla decisional según la
22.- De la revisión hecha por la Sala a la decisión atacada por el accionante mediante este mecanismo constitucional, se advierte que la autoridad judicial accionada acogió expresamente la regla decisional según la cual la gravedad de la conducta no puede constituir, por sí sola, fundamento suficiente para negar la libertad condicional y reconoció la necesidad de ponderarla con el comportamiento del condenado durante la ejecución de la pena y los demás elementos relacionados con su proceso de resocialización (CSJ STP STP16065-2026, rad. 157783, AP3556-2025, rad. 68935, que recogió, entre otras, las reglas expuestas en CSJ AP2977-2022, rad. 61471; AP3348-2022, rad. 61616; y AP4975-2024, rad. 67037).
23.- Como viene de verse, el Tribunal Superior de Medellín no pasó por alto los aspectos favorables del procesoTutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300 12 de resocialización que acreditó HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Por el contrario, tuvo en cuenta, de manera positiva, los estudios realizados y su arraigo familiar y social, no obstante, al evaluar esos elementos junto con la gravedad y trascendencia social de la conducta por la que resultó condenado, y luego de ponderarlas, concluyó que era necesario continuar con la ejecución intramural de la pena , pues no resultaban aún suficientes para sustentar una decisión diferente.
24.- Para esta Sala, el análisis y ponderación realizados por el Tribunal son razonables, pues la autoridad judicial
necesario continuar con la ejecución intramural de la pena , pues no resultaban aún suficientes para sustentar una decisión diferente.
24.- Para esta Sala, el análisis y ponderación realizados por el Tribunal son razonables, pues la autoridad judicial accionada no fundó la negativa de la libertad condicional exclusivamente en la gravedad de las conductas cometidas por HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sino que también consideró los aspectos positivos de su tratamiento penitenciario. Esto encuentra soporte, además, en lo dicho sobre el tema por la Corte Constitucional, que en sentencia C-757 de 2014, precisó que la exigencia de «que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución.».
25.- Así, la Corte explicó que, en la fase de ejecución de la pena, ese examen no comporta un nuevo juicio de responsabilidad, sino la valoración de uno de los elementos relevantes para establecer si persiste la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción.Tutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300
13 4.6. Conclusión
26.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo formulada por HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Lo anterior, porque la decisión cuestionada, que confirmó la negativa de la libertad condicional , no se soportó exclusivamente en la gravedad de la conducta punible endilgada al accionante. Por el contrario, el tribunal accionado tuvo en cuenta el tiempo de pena cumplido, los
negativa de la libertad condicional , no se soportó exclusivamente en la gravedad de la conducta punible endilgada al accionante. Por el contrario, el tribunal accionado tuvo en cuenta el tiempo de pena cumplido, los estudios realizados durante la ejecución de la pena, el fortalecimiento de los vínculos familiares, así como el arraigo social del actor, elementos que fueron ponderados con las circunstancias de la conducta por la que fue condenado en primera instancia. Por tanto, no se configura n los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución , así como ningún otro defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de amparo formulada por HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ.Tutela de primera instancia n.° 159413
CUI: 11001020400020260279300
14 Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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