CSJ - STP18868-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18868-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18868-2026 Radicado n.o 159505

CUI: 11001020400020260282100

(Aprobado acta n.° 312)

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HUGO ERNESTO CHICUE GÓMEZ, a través de apoderada, contra la sentencia CSJ SL554-2026 del 22 de abril de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral radicado 76001310501120210031001.

En síntesis, la parte actora sostiene que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a laTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 2 administración de justicia, al abstenerse de estudiar de fondo el cargo formulado en casación por considerar que presentaba deficiencias técnicas insalvables. En su criterio, esa decisión configura un exceso ritual manifiesto y un desconocimiento del prece dente relacionado con la flexibilización de las cargas técnicas del recurso extraordinario de casación.

II. HECHOS

1.- El 12 de agosto de 202 1, HUGO ERNESTO CHICUE GÓMEZ y Martha Cecilia Arenas Osorio promovieron proceso ordinario laboral contra Skandia Administradora de Fondos

II. HECHOS

1.- El 12 de agosto de 202 1, HUGO ERNESTO CHICUE GÓMEZ y Martha Cecilia Arenas Osorio promovieron proceso ordinario laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones. Solicitaron, principalmente, que se declarara la ineficacia del traslado del primero al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su retorno al Régimen de Prima Media. De manera subsidiaria, pidieron condenar a Skandia a reparar integralmente los perjuicios materiales y morales que, en su criterio, les ocasionó el incumplimiento del deber de información al momento del traslado.

2.- El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali negó la ineficacia del traslado de régimen pensional de HUGO ERNESTO CHICUE GÓMEZ, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas y condenó en costas a los demandantes. Estos apelaron esa decisión.

3.- El 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentenciaTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 3 de primera instancia. En relación con la indemnización de perjuicios, consideró que el demandante había obtenido un beneficio al acceder anticipadamente a la pensión en el RAIS y descartó la existencia del daño reclamado. Contra esa decisión, los demandant es interpusieron recurso extraordinario de casación.

4.- El 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral

y descartó la existencia del daño reclamado. Contra esa decisión, los demandant es interpusieron recurso extraordinario de casación.

4.- El 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL554-2026, no casó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, al considerar que la demanda de casación contenía deficiencias técni cas que impedían su estudio de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- HUGO ERNESTO CHICUE GÓMEZ, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la sentencia CSJ SL554-2026 de 22 de abril de 2026, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la decisión del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral radicado 760013105011-2021-00310-01.

6.- En su criterio, la Sala incurrió en exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente horizontal sobre flexibilización de las cargas técnicas del recurso de casación, contenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL3122-2019, SL1782-2019 y SL981-2019, porque las falencias advertidas podían superarse mediante un esfuerzo interpretativoTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 4 razonable. Además, sostuvo que el cargo contenía un planteamiento jurídico identificable, sustentado en la sentencia CSJ SL2924-2023, relacionado con el análisis de los elementos de la responsabilidad civil.

4 razonable. Además, sostuvo que el cargo contenía un planteamiento jurídico identificable, sustentado en la sentencia CSJ SL2924-2023, relacionado con el análisis de los elementos de la responsabilidad civil.

7.- La magistrada ponente avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

7.1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo. Señaló que la sentencia cuestionada contiene las razones que sustentaron la decisión de no casar la providencia del Tribunal Superior de Cali y que aquellas se ajust an a la Constitución y a la ley, sin que resulten arbitrarias o vulneren los derechos fundamentales invocados. Añadió que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para replantear los argumentos desestimados por el juez natural.

7.2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó el trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral. Indicó que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que posteriormente se con cedió el recurso extraordinario de casación y que la Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia SL554 -2026, decidió no casar la providencia de segunda instancia.Tutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 5 7.3.- La Administradora Colombiana de PensionesColpensionessolicitó declarar improcedente la acción.

segunda instancia.Tutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 5 7.3.- La Administradora Colombiana de PensionesColpensionessolicitó declarar improcedente la acción.

Sostuvo que la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto ni vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. Además, alegó que no existe conducta atribuible a esa administradora y que los fundamentos de la controversia ya fueron objeto de pronunciamiento judicial.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, adoptado mediante Acuerdo 2175 de 2023, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

4.2. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia CSJ SL554 -2026 de 22 de abril de 2026, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en exceso ritualTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 6 manifiesto y desconocimiento del precedente horizontal al abstenerse de estudiar de fondo el cargo formulado en

CUI: 11001020400020260282100 6 manifiesto y desconocimiento del precedente horizontal al abstenerse de estudiar de fondo el cargo formulado en casación por HUGO ERNESTO CHICUE GÓMEZ, debido a las deficiencias técnicas advertidas en la demanda y, con ello, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

10.- Para dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; y (iii), de superarse dicho análisis, estudiará de fondo los defectos invocados.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de laTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 7 acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

CUI: 11001020400020260282100 7 acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o

defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 8 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se cuestiona una providencia judicial por la presunta vulneración de derechos fundamentales; (ii) se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de

14.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se cuestiona una providencia judicial por la presunta vulneración de derechos fundamentales; (ii) se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, dado que la sen tencia cuestionada resolvió el recurso extraordinario de casación; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto del 22 de junio de 2026 y la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre siguiente; (iv) seTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 9 alega una irregularidad procesal con incidencia en la decisión, consistente en un presunto exceso ritual manifiesto, así como el desconocimiento del precedente horizontal sobre flexibilización de las cargas técnicas del recurso de casación; (v) la demanda identifica de manera suficiente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4.5. De la ausencia de configuración de los defectos alegados: la sentencia CSJ SL554 -2026 no incurrió en exceso ritual manifiesto ni desconoció el precedente sobre flexibilización de las cargas técnicas del recurso de casación

16.- HUGO ERNESTO CHICUE GÓMEZ cuestiona la sentencia CSJ SL554-2026, proferida el 22 de abril de 2026

sobre flexibilización de las cargas técnicas del recurso de casación

16.- HUGO ERNESTO CHICUE GÓMEZ cuestiona la sentencia CSJ SL554-2026, proferida el 22 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que incurrió en exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente horizontal sobre flexibilización de las cargas técnicas del recurso extraordinario de casación, contenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL3122-2019, SL1782-2019 y SL981-2019.

17.- En concreto, reprocha que la autoridad accionada se hubiera abstenido de estudiar de fondo el único cargoTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 10 formulado, pese a que, en su criterio, las deficiencias advertidas podían superarse mediante un esfuerzo interpretativo. Sostiene que la Sala debió aislar el planteamiento jurídico relacionado con la falta de análisis de los elementos de la responsabilidad civil, sustentado en la sentencia CSJ SL2924 -2023, y examinarlo de manera autónoma.

18.- El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando la autoridad judicial convierte las formas procesales en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y las aplica con tal rigor que termina por generar una denegación de justicia. Sin embargo, esa garantía no supone que el juez deba prescindir de las reglas propias de cada procedimiento ni subsanar cualquier deficiencia atribuible a las partes (CC T-071 de 2026 y T-268 de 2010).

embargo, esa garantía no supone que el juez deba prescindir de las reglas propias de cada procedimiento ni subsanar cualquier deficiencia atribuible a las partes (CC T-071 de 2026 y T-268 de 2010).

19.- En particular, la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de casación laboral tiene carácter riguroso, formalista y dispositivo. Por ello, quien lo promueve debe, entre otras cargas, identificar los fundamentos de la decisión cu estionada, seleccionar correctamente la vía de ataque, formular una acusación completa y suficiente y demostrar la incidencia del error denunciado. Tales exigencias no constituyen, por sí mismas, «un mero culto a la forma », sino que hacen parte de las garantías propias del debido proceso (CC SU-143 de 2020).Tutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 11 20.- No obstante, la jurisprudencia también ha admitido la flexibilización de esas cargas cuando el recurrente satisface unos requisitos mínimos de argumentación y los errores de técnica pueden superarse mediante un esfuerzo interpretativo razonable. Así ocu rre, por ejemplo, cuando, pese a la utilización inadecuada de algunas categorías casacionales, de la lectura integral del cargo puede identificarse con claridad cuál es el reproche realmente formulado (CC SU-056 de 2025 y SU-169 de 2024;

CSJ SL981-2019, SL1782-2019 y SL3122-2019).

21.- Por tanto, la flexibilización no supone, por sí sola, que la Sala de Casación Laboral deba reconstruir

CSJ SL981-2019, SL1782-2019 y SL3122-2019).

21.- Por tanto, la flexibilización no supone, por sí sola, que la Sala de Casación Laboral deba reconstruir íntegramente la demanda extraordinaria o escoger entre distintas vías incompatibles cuando el recurso no satisface los mínimos argumentativos, sin perjuicio del deber de actuación oficiosa cuando advierta una vulneración evidente de derechos fundamentales. Lo relevante es establecer si, pese a la deficiencia técnica, existe un planteamiento suficientemente identificable que permita realizar el estudio de fondo sin sustituir a quien formuló el recurso (CC SU-143 de 2020 y SU-056 de 2025).

22.- Con fundamento en esas reglas, la Sala examinará si la sentencia CSJ SL554 -2026 aplicó las exigencias técnicas del recurso de casación de manera desproporcionada o si, por el contrario, expuso razones suficientes para concluir que las deficiencias adver tidas impedían estudiar de fondo la acusación.Tutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 12 23.- En primer lugar, en el alcance de la impugnación los recurrentes solicitaron la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que se reconocieran las pretensiones de la demanda. La Sala de Casación Laboral consideró deficiente esa formulación porque no se precisó cómo debía proceder respecto de la sentencia de primer grado, esto es, si debía revocarla, confirmarla o modificarla.

24.- Ahora bien, al finalizar la demanda extraordinaria, la apoderada solicitó que se casara la sentencia cuestionada,

grado, esto es, si debía revocarla, confirmarla o modificarla.

24.- Ahora bien, al finalizar la demanda extraordinaria, la apoderada solicitó que se casara la sentencia cuestionada, se revocara la decisión y, en sede de instancia, se reconocieran los derechos reclamados en el proceso ordinario. Por ello, aun si se admitiera que esa manifestación permitía superar la falencia advertida respecto del alcance de la impugnación, tal circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar los demás fundamentos que sustentaron la decisión cuestionada.

25.- En efecto, el único cargo fue formulado expresamente por la vía directa, por infracción directa de distintas disposiciones legales. Sin embargo, inmediatamente después la recurrente relacionó tres «errores evidentes de hecho» y señaló varias pruebas que , en su criterio, habían sido dejadas de apreciar o valoradas indebidamente por el Tribunal.

26.- Esa contradicción se mantuvo durante el desarrollo de la acusación. Aunque la recurrente sostuvo que el Tribunal no había aplicado adecuadamente las normas relativas a la responsabilidad civil, también cuestionó deTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 13 manera reiterada la valoración de la prueba médica, el cálculo actuarial, los testimonios, los interrogatorios de parte y otros medios de convicción, para sostener que demostraban la culpa, el daño y el nexo causal.

27.- La Sala de Casación Laboral examinó esa estructura y advirtió que la acusación alternaba argumentos jurídicos y fácticos. Explicó que, luego de plantear una

la culpa, el daño y el nexo causal.

27.- La Sala de Casación Laboral examinó esa estructura y advirtió que la acusación alternaba argumentos jurídicos y fácticos. Explicó que, luego de plantear una violación directa de la ley, la recurrente cuestionó la valoración de las pruebas, regresó a arg umentos jurídicos relacionados con los elementos de la responsabilidad y nuevamente sustentó su inconformidad en aspectos probatorios.

28.- Contrario a lo afirmado en la tutela, la autoridad accionada no se limitó a constatar esa irregularidad y rechazar automáticamente el estudio del cargo. Expresamente evaluó si era posible interpretar la acusación y concluyó que, aun realizando un mayor esfuerzo, no podía identificar un planteamiento claro y admisible que permitiera optar por alguna de las vías de ataque y superar las deficiencias advertidas.

29.- Además, explicó las consecuencias de examinar el recurso desde cualquiera de las dos posibilidades. Si se entendía que el cargo era jurídico, como formalmente fue presentado, la recurrente no había demostrado de qué manera las normas denunciadas se rela cionaban con los fundamentos de la decisión ni cuáles habrían sido sus efectos concretos. Si se asumía que el ataque era fáctico,Tutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 14 tampoco explicó suficientemente qué demostraban los elementos de convicción denunciados y cómo desvirtuaban las inferencias del Tribunal.

30.- La providencia también advirtió que varios de los errores relacionados por los recurrentes no correspondían a

14 tampoco explicó suficientemente qué demostraban los elementos de convicción denunciados y cómo desvirtuaban las inferencias del Tribunal.

30.- La providencia también advirtió que varios de los errores relacionados por los recurrentes no correspondían a los fundamentos de la decisión de segunda instancia. En particular, señaló que aquellos se dirigían a demostrar la falta de información al mome nto del traslado, pese a que el Tribunal no había descartado esa circunstancia, sino que consideró improcedente la ineficacia por tratarse de una persona que ya ostentaba la condición de pensionado. Finalmente, estimó que la estructura del cargo correspondía más a un alegato de instancia que a una acusación propia de la casación.

31.- Esas razones permiten diferenciar este asunto de los eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha encontrado un exceso ritual manifiesto. En la SU -143 de 2020, pese a que el cargo contenía algunas consideraciones jurídicas, su lectura integral pe rmitía identificar una acusación esencialmente fáctica. De igual manera, en la SU056 de 2025, aunque existía una mezcla de planteamientos jurídicos y probatorios, era posible identificar un reproche concreto relacionado con la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que la deficiencia técnica resultaba superable mediante un esfuerzo interpretativo.

32.- Esa circunstancia no se presenta aquí. El cargo no contenía simplemente una denominación equivocada de laTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 15 vía o una imprecisión aislada, sino que alternaba de manera

contenía simplemente una denominación equivocada de laTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 15 vía o una imprecisión aislada, sino que alternaba de manera reiterada cuestionamientos jurídicos y probatorios y, según explicó la autoridad accionada, ninguno de esos enfoques estaba desarrollado de forma suficiente para controvertir autónomamente los soportes de la sentencia del Tribunal.

33.- Tampoco se configura el desconocimiento del precedente horizontal alegado. Las sentencias CSJ SL9812019, SL1782 -2019 y SL3122 -2019 invocadas por el accionante no establecen que toda deficiencia técnica deba ser superada por el tribunal de casación. La regla que de ellas se deriva permite flexibilizar esas exigencias cuando el recurrente satisface unos mínimos argumentativos y los errores pueden superarse mediante un esfuerzo interpretativo razonable.

34.- Precisamente, la sentencia CSJ SL554 -2026 examinó esa posibilidad y explicó por qué, en este asunto, las falencias no podían ser dispensadas. La Sala de Casación Laboral intentó interpretar la acusación, pero concluyó que la mezcla reiterada de cuesti onamientos jurídicos y fácticos no permitía identificar un planteamiento claro y admisible por alguna de las vías de ataque. De ese modo, no se apartó del precedente invocado, sino que consideró que no se satisfacían los presupuestos que, conforme con esa misma línea jurisprudencial, permiten flexibilizar las cargas técnicas del recurso.

35.- En esas condiciones, la decisión cuestionada no

del precedente invocado, sino que consideró que no se satisfacían los presupuestos que, conforme con esa misma línea jurisprudencial, permiten flexibilizar las cargas técnicas del recurso.

35.- En esas condiciones, la decisión cuestionada no revela una aplicación automática o desproporcionada de lasTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 16 formas procesales. Por el contrario, la Sala de Casación Laboral examinó el contenido del recurso, identificó las deficiencias que impedían su estudio y expuso por qué no era posible superarlas sin asumir la carga argumentativa que correspondía a los recurrentes.

36.- Por consiguiente, la sentencia CSJ SL554-2026 de 22 de abril de 2026 no incurrió en exceso ritual manifiesto ni desconoció el precedente sobre flexibilización de las cargas técnicas del recurso extraordinario de casación. La circunstancia de que el acci onante discrepe de esa conclusión no convierte la providencia en arbitraria ni habilita al juez constitucional para sustituir la valoración efectuada por el tribunal de casación.

37.- En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocados por HUGO ERNESTO CHICUE GÓMEZ.

4.6. Conclusión

38.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela. En la sentencia CSJ SL554 -2026 no se configuraron los defectos por exceso ritual manifiesto ni desconocimiento del precedente horizontal invocado, pues la Sala de Casación Laboral examinó la posibilidad de superar

de tutela. En la sentencia CSJ SL554 -2026 no se configuraron los defectos por exceso ritual manifiesto ni desconocimiento del precedente horizontal invocado, pues la Sala de Casación Laboral examinó la posibilidad de superar las deficiencias técnicas de la demanda de casación y explicó de manera razonable por qué ello no era posible, ante la mezcla de cuestionamientos jurídicos y fácticos y laTutela de primera instancia n.° 159505

CUI: 11001020400020260282100 17 insuficiente estructuración del cargo. En consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de

justicia de HUGO ERNESTO CHICUE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. NEGAR la presente acción de tutela.

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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