CSJ - STP18869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 05000220400020250064101 Número Interno 150233 Carlos Humberto Mejía Escudero Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18869-2024 Radicación N.° 150233 Acta No. 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO MEJÍA ESCUDERO, por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial.CUI 05000220400020250064101
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2. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 29 de septiembre de 2025, al presente asunto se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 05 001400303420250104000 y al Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad de Sonsón, Antioquia.
3. Posteriormente, mediante auto del 3 de octubre de 2025, el Tribunal dispuso desvincular a todas las partes e intervinientes dentro del
Seguridad de Sonsón, Antioquia.
3. Posteriormente, mediante auto del 3 de octubre de 2025, el Tribunal dispuso desvincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 05 001400303420250104000, pues « su vinculación obedeció a un error en el formato, pues los citados no tienen legitimidad por pasiva dentro de este amparo».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
4. El Tribunal Superior de Antioquia los sintetizó en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que, se encuentra privado de la libertad desde el pasado 16 de octubre de 2024 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad de Sonsón, Antioquia. Reporta que, su estado de salud se ha deteriorado gravemente, presentando condiciones médicas que comprometen su vida y dignidad; entre estas relaciona: problemas prostáticos severos sin atención especializada, pérdida de más de 10 kg que podría indicar un proceso oncológico no diagnosticado, palidez y fatiga crónica compatibles con anemia u otros trastornos hematológicos, además de un deterioro físico general propio de su edad, agravado por las condiciones carcelarias. Refiere que, actualmente existe un brote de tuberculosis en el penal, que ha generado restricciones sanitarias como el aislamiento y la suspensión de visitas; y que, dada la condición física e inmunológica del señor Mejía Escudero, éste se encuentra en alto riesgo de contraer enfermedades infecciosas. Aduce que, frente a esta situación, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas
Escudero, éste se encuentra en alto riesgo de contraer enfermedades infecciosas. Aduce que, frente a esta situación, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas ordenó una nueva valoración médica, programada para el día 4 de octubre de 2025.; medida que considera insuficiente, ya que no contempla la intervención de especialistas en urología, oncología, hematología o geriatría, necesariosCUI 05000220400020250064101 Número Interno 150233 Carlos Humberto Mejía Escudero Tutela 2ª Instancia 3 para un diagnóstico adecuado. Además, se exige una historia clínica actualizada, imposible de obtener tras casi un año sin acceso a exámenes ni atención especializada. La programación de la cita cinco días después de emitida la orden representa una dilación injustificada ante una urgencia médica evidente. Informa que, entre los meses de junio y agosto de 2025, se presentaron tres solicitudes de prisión domiciliaria por razones de salud, todas rechazadas por el mismo juzgado sin ordenar valoraciones médicas especializadas ni considerar el deterioro progresivo del interno. Por lo que considera que, esta respuesta judicial, ha agravado el riesgo vital de Mejía Escudero.
5. En este contexto, el accionante considera transgredidos sus derechos fundamentales a la vida y a la salud dado que su permanencia en reclusión intramural resulta incompatible tanto con su grave estado de salud como con el brote infeccioso actualmente presente en el establecimiento penitenciario.
6. En consecuencia, solicita que se modifique la orden médica
reclusión intramural resulta incompatible tanto con su grave estado de salud como con el brote infeccioso actualmente presente en el establecimiento penitenciario.
6. En consecuencia, solicita que se modifique la orden médica vigente y se disponga una evaluación especializada a cargo de profesionales en urología, oncología, hematología y medicina interna.
Igualmente, requiere se conceda de manera urgente la medida de prisión domiciliaria, con el fin de garantizar su atención médica adecuada y la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
7. El 14 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
8. Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que, con base en el informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de PenasCUI 05000220400020250064101
Número Interno 150233 Carlos Humberto Mejía Escudero Tutela 2ª Instancia 4 y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial, requirió a la Secretaría de esa Sala para que remitiera copia del expediente del proceso de tutela con radicado 05000-22-04-000-2025-00611-00, con el fin de constatar si se trataba de una acción de tutela similar a la conocida en esta oportunidad.
9. Al respecto, señaló que, al comparar las demandas, existía identidad de partes, hechos y pretensiones y que, aunque en esta oportunidad se mencionó un brote de tuberculosis (hecho no alegado en la
9. Al respecto, señaló que, al comparar las demandas, existía identidad de partes, hechos y pretensiones y que, aunque en esta oportunidad se mencionó un brote de tuberculosis (hecho no alegado en la demanda del proceso 2025-00611), ello no modificaba la «situación fáctica planteada por el accionante en la tutela presentada de manera antelada», ya que los ejes temáticos y las pretensiones eran los mismos:
1. El reemplazo de la valoración por el médico forense —cuya cita asignada estaba para el pasado 4 de octubre— por la valoración de una junta médica externa;
2. La concesión de la prisión domiciliaria de cara a su estado de salud y,
3. Garantizar su atención médica urgente por especialistas, medicamentos y tratamientos, así como su traslado hospitalario si su estado de salud de agrava.
10. De igual forma, señaló que en la actuación 2025-00611 se profirió sentencia mediante la cual se declaró improcedente el amparo porque: (i) la solicitud de sustitución de la pena de prisión se encuentra en trámite ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; (ii) ese despacho ordenó la valoración por Medicina Legal; y (iii) en relación con las patologías advertidas por el actor, precisó que sus derechos están siendo garantizados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón, el cual gestionó la asignación de la cita médica a través de la EPS Sura, correspondiendo a los profesionales médicos efectuar las valoraciones pertinentes y remitir al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón, el cual gestionó la asignación de la cita médica a través de la EPS Sura, correspondiendo a los profesionales médicos efectuar las valoraciones pertinentes y remitir al accionante a las consultas con los especialistas.CUI 05000220400020250064101 Número Interno 150233 Carlos Humberto Mejía Escudero Tutela 2ª Instancia 5
11. En atención a lo anterior, el Tribunal consideró improcedente el amparo porque otra autoridad judicial ya había resuelto el asunto objeto de debate. No obstante, aclaró que, al no ser posible determinar si la actuación del accionante fue dolosa, se abstendría de imponerle una sanción.
12. Finalmente, resaltó que, aunque existe fallo de primer grado en la actuación 2025-00611, este no se encuentra ejecutoriado, dado que no obra constancia de su remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. La interpuso el apoderado judicial del accionante, quien se mostró inconforme con la decisión de primer grado.
14. Como primer punto, refirió que el Tribunal incurrió en un error al declarar improcedente la demanda de tutela por multiplicidad de acciones, pues el asunto con radicado 2025-00611 «no fue tramitad[o] ni resuelt[o] [de] fondo, lo que invalida la invocación de duplicidad».
15. Explicó que, en ese asunto, debido a la falta de legitimación del apoderado, se declaró improcedente la acción de tutela, por lo que no puede estimarse que exista cosa juzgada constitucional.
16. Agregó que ambas demandas son diferentes, ya que en la
del apoderado, se declaró improcedente la acción de tutela, por lo que no puede estimarse que exista cosa juzgada constitucional.
16. Agregó que ambas demandas son diferentes, ya que en la tutela 2025-00611 sólo se expuso el deterioro de la salud del accionante y en esta se incluye un hecho novedoso como es el brote de tuberculosis.CUI 05000220400020250064101
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17. De otra parte, indicó que aunque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia asignó una cita médica al accionante en septiembre de la presente anualidad con la EPS Sura y, en virtud de ello fue trasladado a Medellín, no ha recibido «constancia de los resultados de los exámenes ni de la atención recibida, y el Juzgado no ha emitido decisión alguna sobre la solicitud de prisión domiciliaria, dejando esta situación en un limbo que perpetúa el riesgo vital del tutelante».
18. En atención a todo lo antes expuesto, solicita que, como medida provisional, se conceda la prisión domiciliaria inmediata. Además, que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 05000220400020250064101
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21. En el presente asunto, inicialmente la Sala verificará si están dados los presupuestos para considerar que el actuar del accionante es temerario como lo determinó el Tribunal, de ser así, se confirmará el proveído impugnado.
Consideraciones sobre la figura de la temeridad en la acción de tutela
22. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ». La consecuencia de tal actuar, dice la norma aludida, es que las demandas «se rechazarán o decidirán desfavorablemente».
23. La jurisprudencia ha indicado 1 que para declarar que una
tal actuar, dice la norma aludida, es que las demandas «se rechazarán o decidirán desfavorablemente».
23. La jurisprudencia ha indicado 1 que para declarar que una actuación es temeraria, es necesario demostrar que el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal.
24. En este contexto, la Corte Constitucional ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe.
25. Lo anterior, dicho en otros términos, significa que la actuación del demandante que ha interpuesto sucesivas acciones de tutela 1 Corte Constitucional. Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014.CUI 05000220400020250064101
Número Interno 150233 Carlos Humberto Mejía Escudero Tutela 2ª Instancia 8 no es temeraria cuando el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda: (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho2.
26. En atención a ello, la jurisprudencia ha enseñado que cuando se encuentre acreditada la mala fe y que concurran en dos o más acciones
obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho2.
26. En atención a ello, la jurisprudencia ha enseñado que cuando se encuentre acreditada la mala fe y que concurran en dos o más acciones de tutela: (i) identidad de partes; (ii) pretensiones; y (iii) objeto y fundamentos, existirá temeridad3.
27. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha enseñado4 que la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento
(el relativo a la noción general de identidad de hechos, pretensiones y partes) podría no generar temeridad siempre que: (i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial; (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante; o (iii) porque la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. Caso concreto
28. Para el caso que nos ocupa, el Tribunal consideró que se configuraba la temeridad por la multiplicidad de acciones presentadas por 2 C.C. sentencias T-184 de 2005, SU-027 de 2021. 3 C.C. sentencia SU-377 de 2014.
4 C.C. sentencia T-084 de 2012.CUI 05000220400020250064101 Número Interno 150233 Carlos Humberto Mejía Escudero Tutela 2ª Instancia 9 el accionante, pues previamente había interpuesto otra demanda persiguiendo los mismos propósitos.
29. El accionante justifica su actuar en el hecho de que el trámite constitucional previo no fue resuelto de fondo pues el asunto con radicado 2025-00611 «no fue tramitad[o] ni resuelt[o] [de] fondo, lo que invalida la invocación de duplicidad» ya que en esa oportunidad «no fue procesada por fondo (sic) debido a un defecto formal en la legitimación del apoderado, específicamente la exigencia de un nuevo poder especial que no se gestionó a tiempo por circunstancias ajenas al mérito del caso».
30. Pues bien, una vez verificada la actuación con radicado 202500611, encuentra la Sala que esta fue promovida por CARLOS HUMBERTO MEJÍA ESCUDERO en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
31. Los hechos de esa actuación fueron sintetizados por el Tribunal así: Carlos Humberto Mejía Escudero manifestó que tiene 63 años de edad y está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón Antioquia a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Cumple la sanción penal impuesta en el
Sonsón Antioquia a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Cumple la sanción penal impuesta en el proceso con radicado No. 5400160011312015028781. Informó que su estado de salud ha desmejorado durante el tiempo de privación de la libertad. Padece una enfermedad prostática severa y no recibe atención por parte de especialista en urología, además, ha perdido más de 10 Kg de peso en poco tiempo, presenta cambios en el color de su piel y deterioro físico generalizado. La sintomatología genera un riesgo para su vida y es incompatible con la reclusión. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó el sustituto de la prisión domiciliaria sin ninguna justificación, pues solo tiene en cuenta los conceptos emitidos por el médico general –no especialistaadscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal. No tuvo en consideración que la historia clínica está desactualizada precisamente porqueCUI 05000220400020250064101 Número Interno 150233 Carlos Humberto Mejía Escudero Tutela 2ª Instancia 10 en el sitio de reclusión no le están permitiendo el acceso a médicos especialistas. En agosto de 2025, solicitó de nuevo el sustituto. El Juzgado no ordenó la atención directa con especialistas sino la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal. Lo anterior, lo llevará a emitir una decisión contraria a sus intereses porque está impartiendo un trámite idéntico al ya dado, sin evaluar que su calidad de vida continuará empeorando.
atención directa con especialistas sino la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal. Lo anterior, lo llevará a emitir una decisión contraria a sus intereses porque está impartiendo un trámite idéntico al ya dado, sin evaluar que su calidad de vida continuará empeorando.
32. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto en la impugnación, la demanda sí fue admitida mediante auto del 19 de septiembre de 2025, y en dicho trámite se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón (Antioquia), a la Fiduprevisora, al Fondo Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad – PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC), a la EPS Sura y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San José de Cúcuta (Norte de Santander).
33. Posteriormente, el 1 de octubre, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela porque: (i) el accionante tenía en curso una solicitud de sustitución de pena ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado; (ii) no se evidenció negligencia judicial ni ineficacia en los medios ordinarios de defensa, pues dicho despacho atendió las peticiones y adoptó decisiones que el accionante no impugnó; y (iii) se constató que sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la vida están siendo garantizados, dado que la EPS Sura estaba realizando las valoraciones y gestiones médicas necesarias, toda vez que el centro penitenciario gestionó la cita
fundamentales a la salud, la dignidad y la vida están siendo garantizados, dado que la EPS Sura estaba realizando las valoraciones y gestiones médicas necesarias, toda vez que el centro penitenciario gestionó la cita médica con la mencionada entidad prestadora.
34. Lo anterior demuestra que el alegato presentado en la impugnación sobre la falta de estudio de la demanda anterior carece deCUI 05000220400020250064101
Número Interno 150233 Carlos Humberto Mejía Escudero Tutela 2ª Instancia 11 fundamento. Además, esta Sala encuentra que la acción de tutela previamente promovida guarda identidad de (i) partes, (ii) pretensiones y (iii) objeto con la que ahora conoce la Corte.
35. Si bien el demandante pretende justificar esta nueva acción en un hecho novedoso, como el brote de tuberculosis al que alude, el eje temático realmente gira en torno a los mismos puntos que ya resolvió el Tribunal de Antioquia en la acción de tutela 2025-00611.
36. En ese orden, aunque, como lo indicó el Tribunal, no se advierte mala fe en el actuar del accionante, la justificación presentada para promover una nueva acción de tutela bajo idénticas condiciones a una anterior no resulta atendible para la Sala.
37. En cualquier caso, es importante advertir al actor que en dicho trámite aún está pendiente que la Corte Constitucional decida si lo seleccionará para su eventual revisión, por lo que deberá estar atento a la decisión que allí se adopte. En el evento de que esa Colegiatura opte por no escogerlo, podrá promover insistencia conforme con los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico.
seleccionará para su eventual revisión, por lo que deberá estar atento a la decisión que allí se adopte. En el evento de que esa Colegiatura opte por no escogerlo, podrá promover insistencia conforme con los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico.
38. Aun pasando por alto lo anterior, la Sala no evidencia vulneración de los derechos del actor. Conforme se indicó en la demanda y se reiteró en la impugnación, el servicio médico ya fue prestado según lo ordenado por el juzgado de ejecución de penas demandado.
39. Así, aunque el accionante considere necesario recibir atención en urología, oncología, hematología o geriatría, corresponde a los profesionales médicos determinar si ello procede de acuerdo con las patologías que adviertan.CUI 05000220400020250064101
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40. En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria, el demandante no acreditó tener una postulación pendiente de respuesta. Según consta en la demanda, todas las peticiones que presentó fueron resueltas por el juzgado accionado el 25 de junio, 20 de julio y 5 de agosto de 2025; por tanto, si existe alguna omisión, esta no fue demostrada.
41. Si el accionante pretende que se le conceda dicho subrogado, debe requerirlo ante el juzgado de ejecución de penas con la documentación que soporte su solicitud. Para ello, puede considerar los motivos de la negativa anterior y, de ser posible, aportar los medios de prueba que le permitan superar tales deficiencias.
documentación que soporte su solicitud. Para ello, puede considerar los motivos de la negativa anterior y, de ser posible, aportar los medios de prueba que le permitan superar tales deficiencias.
42. Por lo expuesto, la Sala no accederá a las pretensiones del actor relativas a la concesión de la prisión domiciliaria por esta vía. Debe recordarse que la acción de tutela no está diseñada para relevar al juez natural de sus funciones, por lo que no es posible otorgar el subrogado solicitado.
43. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 05000220400020250064101
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2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria