CSJ - STP18869-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18869-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18869-2026 Radicado n.° 159557

CUI: 11001020400020260283600

(Aprobado acta n.° 312)

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada, mediante apoderado, por MARÍA EUGENIA QUINTERO MONCADA, GIRLEZA MARÍA CORREA CUENTAS, CÉSAR ENRIQUE LOBO MORENO, HUBER RICARDO PALACIO BONILLA Y JOSÉ ESGAR GÓMEZ VEGA contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2026 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esa decisión revocó la del 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que, entre otras cosas, resolvió no extinguir el derecho de dominio de bienes muebles e inmuebles de propiedad de los accionantes.Tutela de primera instancia n.° 159557

CUI: 11001020400020260283600

2 En síntesis, la parte accionante sostiene que la decisión cuestionada es producto de la configuración de un defecto fáctico, uno sustantivo y que desconoció el precedente judicial. En concreto, afirma que el Tribunal basó la pérdida de la buena fe cualificada en una supuesta obligación de consultar noticias, internet, listas restrictivas y antecedentes

fáctico, uno sustantivo y que desconoció el precedente judicial. En concreto, afirma que el Tribunal basó la pérdida de la buena fe cualificada en una supuesta obligación de consultar noticias, internet, listas restrictivas y antecedentes del vendedor, pese a que no existía prueba de que esa información fuera pública y accesible par a la época de los negocios, ni de que la Fiscalía hubiera acreditado tal circunstancia. Asimismo, sostiene que la providencia creó una exigencia no prevista en la Ley 1708 de 2014, desconoció la confianza legítima y se apartó de la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre terceros de buena fe exenta de culpa.

II. HECHOS

1.- En el marco del proceso de extinción de dominio radicado 540013120002202300051, e l 5 de septiembre de 20241, el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta resolvió, entre otras determinaciones, no extinguir el derecho de dominio respecto de cinco (5) bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cúcuta y un (1) bien mueble, todos de propiedad de los aquí accionantes. La Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio y el Ministerio de Justicia y del Derecho apelaron la decisión.

1 Expediente digital remitido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “ 01Primera Instancia”, archivo “105Sentencia”.Tutela de primera instancia n.° 159557

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Tribunal Superior de Medellín, carpeta “ 01Primera Instancia”, archivo “105Sentencia”.Tutela de primera instancia n.° 159557

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3 2.- El 30 de junio de 2026 2, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso declarar la extinción de dominio de los bienes inmuebles y del bien mueble respectivos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.- Por medio de apoderado, MARÍA EUGENIA QUINTERO MONCADA, GIRLEZA MARÍA CORREA CUENTAS, CÉSAR ENRIQUE LOBO MORENO, HUBER RICARDO PALACIO BONILLA Y JOSÉ ESGAR GÓMEZ VEGA acudieron al amparo para atacar la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En concreto, aleg aron la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente.

3.1.- Sostienen que eran terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, pues realizaron las compraventas de los bienes entre 2019 y 2020 apoyados en certificados de libertad y tradición sin medidas cautelares, escrituras públicas y verificaciones notariales, por lo que consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada al haberse desconocido esa situación jurídica.

2 Expediente digital remitido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del

públicas y verificaciones notariales, por lo que consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada al haberse desconocido esa situación jurídica.

2 Expediente digital remitido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “02Segunda Instancia”, archivo “011FalloSentenciaRevoca”.Tutela de primera instancia n.° 159557

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4 3.2.- Reprochan que el Tribunal exija, para acreditar la buena fe exenta de culpa, que hayan consultado noticias y antecedentes del vendedor, siendo que no obraba prueba de que esa información estuviera accesible para la época en la que se realizaron los negocios jurídicos . En suma, solicitan dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y restablecer la decisión favorable a sus intereses del 5 de septiembre de 2024.

4.- El 15 de septiembre de 2026, la suscrita magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela. En el trámite de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

4.1.- Un despacho de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo. Sostuvo que los accionantes pretenden que la acción de tutela sea una tercera instancia a través de la cual manifiestan su inconformidad con la valoración probatoria y jurídica de la buena fe cualificada, ya definida en las instancias ordinarias. En concreto, explicó por qué no se configuran cada uno de los defectos alegados en la acción de tutela y remitió el enlace

buena fe cualificada, ya definida en las instancias ordinarias. En concreto, explicó por qué no se configuran cada uno de los defectos alegados en la acción de tutela y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso de extinción de dominio.

4.2.- El Juzgado 2.° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y aportó el enlace de acceso al expediente. Indicó que los reproches de la parte accionante no están dirigidos contra la decisión que emitióTutela de primera instancia n.° 159557

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5 en primera instancia por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

4.3.- También se recibieron respuestas por parte de la Fiscalía 64 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, del Fondo Nacional del Ahorro, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales - SAE, quienes indicaron que los reproches de los accionantes no se dirigen contra sus actuaciones.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

4.2. Problema jurídico

2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

4.2. Problema jurídico

6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la sentencia proferida el 30 de junio de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechosTutela de primera instancia n.° 159557

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6 fundamentales de MARÍA EUGENIA QUINTERO MONCADA, GIRLEZA MARÍA CORREA CUENTAS, CÉSAR ENRIQUE LOBO MORENO, HUBER RICARDO PALACIO BONILLA Y JOSÉ ESGAR GÓMEZ VEGA, al revocar la decisión de primera instancia que les había resultado favorable, y, en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, desconociendo su calidad de terceros de buena fe exentos de culpa.

7.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y si se cumplen los anteriores presupuestos, (iii) examinará el fondo del asunto.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

requisitos generales en el caso concreto; y si se cumplen los anteriores presupuestos, (iii) examinará el fondo del asunto.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al resp ecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia n.° 159557

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7 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de primera instancia n.° 159557

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8 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto, se acredita que el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proces o y a la propiedad privada de la parte accionante ; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario ; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se notificó por correo electrónico el 30 de junio de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 11 de septiembre de 2026; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima losTutela de primera instancia n.° 159557

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9 hechos que generaron la vulneración como los derechos

en la acción de tutela se identificaron de manera mínima losTutela de primera instancia n.° 159557

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9 hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y , (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.

4.5. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en la sentencia de 30 de junio de 2026

12.- Mediante apoderado, MARÍA EUGENIA QUINTERO MONCADA, GIRLEZA MARÍA CORREA CUENTAS, CÉSAR ENRIQUE LOBO MORENO, HUBER RICARDO PALACIO BONILLA Y JOSÉ ESGAR GÓMEZ VEGA promovieron acción de tutela contra la sentencia del 30 de junio de 2026, dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta providencia revocó la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y, en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio sobre cinco bienes inmuebles y uno mueble de propiedad de los accionantes.

12.1.- La parte accionante cuestiona la valoración efectuada por el tribunal accionado en cuanto a la acreditación de la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa y considera que los afectados no actuaron sin la debida diligencia « en los negocios celebrados mediante los cuales

efectuada por el tribunal accionado en cuanto a la acreditación de la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa y considera que los afectados no actuaron sin la debida diligencia « en los negocios celebrados mediante los cuales mis prohijados [] adquirieron los bienes ellos realizaron lasTutela de primera instancia n.° 159557

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10 actuaciones que cualquier persona del común hubiese realizado, como lo era verificar si los bienes que iban a comprar poseían alguna medida cautelar o no.». (sic).

12.2.- En su opinión, el tribunal accionado les exigió que actuaran como « expertos en búsquedas en bases de datos, o mas bien que actuaran como funcionarios que tuvieran acceso a información que ni siquiera se encontraba o se encuentra registrada en el sistema SPOA » (sic), pues afirman que de acuerdo con una consulta realizada, el señor Juan Felipe Isaza Quintero no tiene anotaciones que demuestren la existencia de registro alguno con relación al delito de lavado de activos.

12.3.- Además, sostienen que Izasa Quintero fue capturado en junio de 2019 y que las ventas de aquel a los accionantes fueron posteriores a esa fecha . Agregaron que «las medidas cautelares se registraron el día 12 de marzo del 202 (sic), es decir que la fiscalía de manera negligente procedió a presentar la demanda prácticamente dos años después de la detención del señor ISAZA y a pesar de esa enorme y demostrada negligencia, se atreve a indicar que mis prohijados, es decir los afectados obraron sin el respetivo deber de cuidado o sin la debida prudencia []» (sic).

enorme y demostrada negligencia, se atreve a indicar que mis prohijados, es decir los afectados obraron sin el respetivo deber de cuidado o sin la debida prudencia []» (sic).

12.4.- También reprochan que el Tribunal no haya demostrado el origen ilícito de los bienes y que se haya desconocido el precedente horizontal, según el cual , como Izasa Quintero « fue señalado de realizar actividades ilícitas durante el mes de diciembre del año 2013 y el mes deTutela de primera instancia n.° 159557

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11 noviembre del año 2015, [] los únicos bienes [s]obre los cuales se podría presumir su ilicitud, eran aquellos [] adquiridos durante dicho periodo de tiempo, dado a que el propio precedente judicial así lo indica al establecer la línea de tiempo []». (sic).

13.- No obstante, de la revisión hecha por la Sala, la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados en por los accionantes, tal como se pasa a explicar.

13.1.- En primer lugar, el tribunal accionado refirió los hechos que dieron origen a la actuación, dentro de los que se destaca que Juan Felipe Isaza Quintero fue requerido en extradición por el gobierno de Estados Unidos por el delito de lavado de dinero en asociación con una organización internacional, y capturado con dicho fin el 13 de junio de

2019. De allí que la Fiscalía afirmara que los predios y vehículos adquiridos por Isaza Quintero fueron producto de las ganancias de dicha actividad ilícita y que fueron vendidos a familiares y personas cercanas en los meses posteriores a su captura.

2019. De allí que la Fiscalía afirmara que los predios y vehículos adquiridos por Isaza Quintero fueron producto de las ganancias de dicha actividad ilícita y que fueron vendidos a familiares y personas cercanas en los meses posteriores a su captura.

13.2.- Luego el tribunal precisó los antecedentes procesales relevantes de la actuación y el contenido de la sentencia recurrida. Pasó a la reseña del recurso de apelación presentado por la Fiscalía y por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra la decisión de primera instancia.Tutela de primera instancia n.° 159557

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12 13.3.- Se propuso como problema jurídico determinar si se cumplieron los requisitos necesarios para reconocer a los afectados la calidad de terceros de buena fe cualificada y desarrolló dicha figura a la luz de la norma y la jurisprudencia que rigen la materia.

13.4.- En relación con el caso concreto, primero se ocupó del afectado HUBER RICARDO PALACIO BONILLA, propietario del vehículo de placas JFR -682. Explicó que , si bien este manifestó haber verificado los antecedentes del mismo ante la DIJIN, ello resulta una actuación insuficiente frente al conocimiento que tenía de las circunstancias, que le exigían un mayor estándar de diligencia, específicamente, la captura de Isaza Quintero con fines de extradición . Esto, porque esa información le fue suministrada por su entonces compañera sentimental, «quien había mantenido una relación cercana con el referido sujeto». Así lo sustentó el tribunal

[] la propia Sandra Milena Santaella confirmó en juicio que

porque esa información le fue suministrada por su entonces compañera sentimental, «quien había mantenido una relación cercana con el referido sujeto». Así lo sustentó el tribunal

[] la propia Sandra Milena Santaella confirmó en juicio que conocía la captura del mencionado sujeto, así como la naturaleza del delito imputado, e indicó que este trabajaba en una casa de cambios, dato que resulta consistente con el funcionamiento del esquema investigado.

En tales condiciones, la conducta del afectado no puede ser valorada como diligente, pues, lejos de desplegar un comportamiento razonablemente cuidadoso frente a señales objetivas de riesgo, optó por ignorarlas, incurriendo en una forma de negligencia rele vante desde la perspectiva del deber objetivo de cuidado. Esta omisión resulta incompatible con el estándar de buena fe exenta de culpa, en tanto evidencia que no se adoptaron las medidas mínimas que una persona prudente habría observado en idénticas circunstancias.Tutela de primera instancia n.° 159557

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13 13.5.- Luego de ello, el tribunal se refirió a los casos de GIRLEZA MARÍA CORREA CUENTAS y de CÉSAR ENRIQUE LOBO MORENO. Precisó que la calidad de profesionales del derecho y asesor de finca raíz, en el caso de LOBO MORENO, les permitía establecer que les era exigible el despliegue de conductas de diligencia y cuidado respecto de los negocios jurídicos celebrados. Pese a ello, el tribunal señaló que en el juicio quedó acreditado que

[] Correa Cuentas, pese a que podía adelantar labores de

diligencia y cuidado respecto de los negocios jurídicos celebrados. Pese a ello, el tribunal señaló que en el juicio quedó acreditado que

[] Correa Cuentas, pese a que podía adelantar labores de indagación sobre la legitimidad del derecho que pretendía adquirir, manifestó en juicio de extinción de dominio que se abstuvo de efectuar cualquier verificación, al confiar íntegramente en la intermedi ación de Lobo Moreno para la celebración del negocio jurídico.

Por su parte, Lobo Moreno, aunque alegó amplia experiencia en el mercado inmobiliario y contó con la oportunidad de estudiar el poder conferido por Felipe Isaza a Sandra Santaella, documento que, además, aparece con sello de cotejo de huella dactilar practicado por el INPEC en el establecimiento de La PicotaCOMEB Bogotá -, también negó haber realizado cualquier indagación respecto de las razones de la detención del poderdante.

[]

La Sala estima que lo anterior constituía, a los ojos de cualquier profesional diligente, e incluso de un lego en la materia, una señal objetiva de riesgo.

13.6.- De esta forma, para el tribunal accionado, ninguno de los dos profesionales del derecho realizó diligencias mínimas de prudencia, a pesar de contar con la capacidad para advertir el riesgo del lavado de activos. Bien pudieron consultar listas de acceso público encargadas del registro de antecedentes. De allí que no resultara suficienteTutela de primera instancia n.° 159557

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14 la simple revisión del certificado de tradición y libertad para verificar el estado del bien.

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14 la simple revisión del certificado de tradición y libertad para verificar el estado del bien.

13.7.- En cuanto al afectado JOSÉ ESGAR GÓMEZ VEGA, el tribunal indicó que

[] el informe inicial de policía judicial da cuenta de que, mediante la consulta en fuentes abiertas, cualquier persona habría podido conocer acerca del requerimiento de Felipe Isaza para comparecer ante autoridades de los Estados Unidos por el delito de lavado de activos, circunstancia que fue objeto de divulgación a través del concepto favorable emitido por el Gobierno colombiano, publicado en Internet y copiado por algunos periódicos digitales.

[]

Por tanto, se concluye que Gómez Vega omitió adelantar dichas diligencias mínimas de prudencia y cuidado o, habiéndolas realizado, deliberadamente ignoró esta señal objetiva de riesgo de lavado de activos.

13.8.- Y sobre MARÍA EUGENIA QUINTERO MONCADA acotó que ella expresamente aceptó que tuvo conocimiento de la privación de la libertad de Isaza Quintero – su hijo , investigado por el delito de lavado de activos, lo cual de manera evidente impide reconocer que obró con buena fe. Así lo explicó el tribunal

El punto central radica en que Quintero Moncada contaba con la información que los demás afectados omitieron indagar, esto es, que tenía conocimiento de que el bien que adquiría no se ajustaba al ordenamiento jurídico, en tanto la realidad desconocida, o deliberadamente ignorada por los demás, era que Juan Felipe Isaza estaba disponiendo de la totalidad de sus

que tenía conocimiento de que el bien que adquiría no se ajustaba al ordenamiento jurídico, en tanto la realidad desconocida, o deliberadamente ignorada por los demás, era que Juan Felipe Isaza estaba disponiendo de la totalidad de sus bienes, tras haber sido capturado, y que su patrimonio sería objeto de persecución con fines de extinción de dominio, al tratarse del producto de actividades de lavado de activos.Tutela de primera instancia n.° 159557

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15 14.- De esta forma, el Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la decisión de primera instancia y declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los aquí accionantes.

15.- Frente a lo anterior, la Sala recuerda que la parte accionante considera que el tribunal incurrió en un yerro en el análisis sobre su condición de terceros de buena fe exenta de culpa . Esto, porque les impuso exigencias desproporcionadas y no tuvo en cuenta las verificaciones que realizaron en los certificados de libertad y tradición sobre las afectaciones de los inmuebles que adquirieron.

16.- Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada se expresan con suficiencia las razones por las cuales esa constatación no resultaba suficiente, máxime cuando algunos de los afectados conocieron directamente la situación de extraditable de Juan Felipe Isaza Quintero, tanto así que fue declarado en juicio, y una de las afectadas es su madre. Por lo tanto, esos lazos familiares y cercanos entre las partes con las que se ejecutaron los negocios jurídicos fortalecen esa hipótesis.

17.- Para la Sala, esos argumentos se ofrecen

es su madre. Por lo tanto, esos lazos familiares y cercanos entre las partes con las que se ejecutaron los negocios jurídicos fortalecen esa hipótesis.

17.- Para la Sala, esos argumentos se ofrecen razonables y no desconocen el ordenamiento jurídico en torno a las condiciones para acreditar , en un proceso de extinción de dominio, la calidad de tercero de buena fe exento de culpa. Sobre ello, la Corte Constitucional ha dicho (CC T369 de 2023) que, e n los procesos de extinción de dominio, la buena fe exenta de culpa «se predica de los ‘tercerosTutela de primera instancia n.° 159557

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16 adquirentes’ entendidos éstos como personas ajenas a la actividad ilícita. Por esta razón resulta acertado hablar de “tercero adquirente”, entendiendo por tal al que adquirió algún derecho sobre el bien y, por lo mismo, se ve afectado con la acción de extinción de dom inio pese a no haber participado en la actividad ilícita ni haber tenido conocimiento de ella a pesar de su actuar diligente».

18.- En ese pronunciamiento, la Corte precisó que la buena fe exenta de culpa constituye un parámetro de conducta que exige acciones efectivas y oportunas en la configuración de una situación jurídica, «de modo que no basta con que el sujeto obre con rectitud y honestidad, lo que correspondería a la buena fe simple, sino que, además, debe desplegar acciones positivas tendientes a verificar la regularidad de una situación».

19.- También, la citada sentencia r efirió que un

correspondería a la buena fe simple, sino que, además, debe desplegar acciones positivas tendientes a verificar la regularidad de una situación».

19.- También, la citada sentencia r efirió que un estándar de actuación que la jurisprudencia constitucional ha establecido para el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa es la verificación del historial del bien, así como « el contexto criminal y social en un determinado caso puede requerir de una mayor exigencia y diligencia por parte de los terceros frente a hechos notorios sobre el actuar criminal de quien transfiere el bien ». (CC C327 de 2020, SU 424 de 2021).

20.- En esa línea, la Corte Constitucional (CC T-417 de 2023) ha establecido que no existe una tarifa legal para demostrar la buena fe exenta de culpa y que ese estándar deTutela de primera instancia n.° 159557

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17 actuación que exige su acreditación habrá de analizarse en cada caso concreto. En todo caso, precisa que, a partir del artículo 47 de la Ley 1708 de 2014, corresponde a quien alega ser titular del derecho real afectado «allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio» y que la consecuencia de no hacerlo , prevista en esa misma disposición, es que se tomará la decisión sobre la pretensión extintiva con base en los medios probatorios que allegue la fiscalía.

21.- A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la exigencia a los aquí accionantes, relativa a que acreditaran,

extintiva con base en los medios probatorios que allegue la fiscalía.

21.- A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la exigencia a los aquí accionantes, relativa a que acreditaran, más allá de la simple verificación de los certificados de tradición y libertad, una actuación diligente para conocer el origen de los recursos con los que su vendedor compró l os muebles e inmuebles, y asegurarse de que con ese negocio jurídico no corría n algún riesgo patrimonial, resulta razonable teniendo en cuenta que conocían o tenían cómo informarse de la condición de capturado y extraditado a Estados Unidos de Isaza Quintero por el delito de lavado de activos.

22.- Por lo anterior, la Sala advierte que la providencia objeto de reproche en sede de tutela responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación suficiente. El fallo cuestionado no desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que aplicó de manera adecuada la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada sobre

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