CSJ - STP18870-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18870-2026 Radicado n.o 159644

CUI: 11001020400020260286500

(Aprobado acta n.° 312)

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ELBER TABERA ESCOBAR en contra del auto del 3 de agosto de 2026, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , y, en su lugar, por favorabilidad, redosificó la pena impuesta en su contra en aplicación de la Ley 2477 de 2025.

En síntesis, el actor alega que la redosificación reconocida solo operó respecto del delito de secuestro extorsivo agravado y no incluyó «los demás delitos queTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 2 integraron el concurso y que deben ser examinados a la luz de las reglas de conexidad». Sostiene que esa exclusión desconoce la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.

II. HECHOS

1.- El 9 de marzo de 2016 1, el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a ELBER TABERA ESCOBAR a 470 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro

Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a ELBER TABERA ESCOBAR a 470 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No se tiene información de que la sentencia haya sido apelada.

2.- La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

3.- El 21 de enero de 2026 2, esa autoridad judicia l aplicó, por favorabilidad , la Ley 2466 de 2025 y negó la aplicación de la 2477 de 2025.

1 Respuesta remitida por el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, archivo “052AutoInt165AsumeRedimeElberTabera”. 2 Respuesta remitida por el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, archivo “069AutoInt041ReadecuaRedimeElberTabera”.Tutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 3 4.- Esa decisión fue apelada por el actor. El 3 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente el auto recurrido, reconoció la redosificación de la pena según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477

de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente el auto recurrido, reconoció la redosificación de la pena según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 , y tuvo en cuenta que el condenado se allanó a cargos en audiencia preparatoria. Así, indicó que la pena más elevada es la de secuestro extorsivo agravado y que «la novedosa ley únicamente refiere un cambio favorable a esta conducta punible y no respecto a las demás.».

4.1.- Aclaró que sobre la solicitud del condenado de realizar la rebaja que trae el artículo 12 arriba mencionado, a la totalidad de la pena por el concurso de deli tos y no únicamente por el de secuestro extorsivo agravado , debía negarse porque «la Ley 2477 de 2025 únicamente se refirió a unos delitos específicos y, por lo tanto, la aplicación retroactiva por favorabilidad de esta Ley es únicamente respecto a esas conductas punibles y no otras []». (sic). Adicionalmente, en la sentencia condenatoria, «el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta capital rebajó, a cada uno de los otros delitos, lo correspondiente por allanamiento a cargos.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- ELBER TABERA ESCOBAR acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efectos el auto de 3 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que revocó parcialmente la decisión de negar la solicitud de redosificación de la penaTutela de primera instancia n.° 159644

el auto de 3 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que revocó parcialmente la decisión de negar la solicitud de redosificación de la penaTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 4 conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y modificó la pena de 468 a 458,67 meses de prisión, limitando el beneficio al delito de secuestro extorsivo agravado.

5.1.- El accionante expone que fue condenado en 2016 por varias conductas punibles en concurso, aceptó cargos en audiencia preparatoria y solicitó la aplicación, con base en el principio de favorabilidad , de la Ley 2477 de 2025 . S in embargo, sostiene que el Tribunal realizó una interpretación restrictiva de dicha ley al no analizar integralmente los demás delitos que integraron la condena y su posible conexidad.

6.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2026, la magistrada ponente avocó conocimiento de la acción de tutela. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- Un despacho de l a Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pidió que se declare improcedente la acción de tutela y explicó las razones que llevaron a la adopción de la decisión atacada a través del mecanismo constitucional. Señaló que la redosificación se realizó respecto del delito de secuestro extorsivo agravado «debido a que es el único que se encuentra inmerso en esa normativa.». Adicionalmente, indicó que ello también obedeció a que

constitucional. Señaló que la redosificación se realizó respecto del delito de secuestro extorsivo agravado «debido a que es el único que se encuentra inmerso en esa normativa.». Adicionalmente, indicó que ello también obedeció a que frente a los demás delitos se disminuyó la pena producto del allanamiento a cargos.Tutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 5 6.2.- Sobre la extensión de aplicabilidad de la norma indicada a los delitos conexos, el despacho precisó que «el hecho de que su juzgamiento se hubiese dado de manera conjunta no da lugar a que se entienda per se incorporado en los delitos sobre los que recae la Ley 2477 de 2025.». (sic).

Finalmente, el Tribunal remitió el enlace de acceso al expediente del proceso penal en cuestión.

6.3.- El Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó que se niegue la solicitud de amparo. Indicó que la decisión emitida el 21 de enero de 2026 no es objeto de reproche en esta oportunidad y precisó el contenido de la determinación que adoptó en segunda instancia el tribunal accionado. Además, aportó copia de las piezas procesales relevantes emitidas en el marco de la vigilancia de la condena del actor.

6.4.- Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1

silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es superior funcional.Tutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 6 4.2. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de reconocer la redosificación de la pena aplicando por favorabilidad el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 únicamente respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, se configuró algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad de ELBER

TABERA ESCOBAR.

9.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilida d en el caso concreto; (iii) de superarse dicho examen se realizará un estudio de fondo.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando seTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 7 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios

tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizarTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 8 el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que

solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , de acceso a la administración de justicia y del principio de favorabilidad, respecto del actor , (ii) se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, dado que se cuestiona la decisión de segunda instancia, (iii) se cumple elTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 9 requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 3 de agosto de 2026 y la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre siguiente; (iv) se controvierte un aspecto sustancial relacionad o con la aplicación de una norma posterior a la condena en virtud del principio de favorabilidad; (v) la demanda identifica de manera suficiente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar

los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4.5. De la inexistencia de defecto específico en la decisión de reconocer la redosificación de la pena únicamente respecto del delito de secuestro extorsivo agravado en virtud de la Ley 2477 de 2025

15.- ELBER TABERA ESCOBAR cuestiona la decisión que reconoció, en segunda instancia, la solicitud de redosificación de la pena formulada ante el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con base en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

16.- Para ello, expone que fue condenado en 2016 por varias conductas en concurso y aceptó cargos en audiencia preparatoria; sin embargo, sostiene que el tribunal accionado realizó una interpretación restrictiva de la ley al no analizar integralmente los demás delitos por los que fue condenado yTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 10 su posible conexidad . Por ello, solicita dejar sin efectos la providencia cuestionada – del 3 de agosto de 2026 – y ordenar la emisión de una nueva decisión que examine individualmente cada conducta punible por la que resultó condenado.

17.- Esa postulación fue negada en primera instancia, pero revocada parcialmente por el superior en lo que respecta al delito de secuestro extorsivo agravado . Así, el tribunal

cada conducta punible por la que resultó condenado.

17.- Esa postulación fue negada en primera instancia, pero revocada parcialmente por el superior en lo que respecta al delito de secuestro extorsivo agravado . Así, el tribunal accionado se refirió a la Ley 2477 de 2025 y a la sentencia SP013-2026, rad. 70306 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que regula la materia. Para el efecto, expresó lo siguiente sobre el caso concreto:

No obstante, considerando el acápite 5.2.3. de esta decisiónque contiene la postura actual de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- (aplicable desde el 21 de enero hogaño, -misma fecha de la providencia que se revisa -) deviene claro que el aumen to considerado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no debe ser aplicado en su totalidad, sino en la mitad de lo allí considerado, es decir, los límites punitivos del delito de secuestro extorsivo agravado deben ser aumentados en una sexta parte del mín imo y en una cuarta parte del máximo.

Para realizar la redosificación deprecada, debe tenerse en cuenta el artículo 170 del C.P. - antes de la reforma punitiva de la Ley 890 de 2004-

[…]

Estos límites, aumentados conforme a los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, arrojan un resultado de 392 a 600 meses de prisión y 5.833’34 a 62.500 SMLMV de multa, como sanciones mínimas y máximas, respectivamente, para el delito de secuestro extorsivo agravado.

[…]

de 392 a 600 meses de prisión y 5.833’34 a 62.500 SMLMV de multa, como sanciones mínimas y máximas, respectivamente, para el delito de secuestro extorsivo agravado.

[…]

En vista de que en la sentencia condenatoria el Juzgado 1° PenalTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 11 del Circuito Especializado de esta ciudad seleccionó el cuarto mínimopor no haberse imputado ninguna de las causales de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 del C.P. y que concurrieron circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 ejusdemesta Sala realizará lo propio y, en consecuencia, escoge el cuarto mínimo, cuyo resultado final sería una pena de prisión de 392 meses y 5.833’34 SMLMV de multa, de no ser porque el penado se allanó a los cargos en la audiencia preparatoria.

Ahora bien, tal como se ha indicado a lo largo de este proveído, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 dispone que puede concederse hasta la mitad de la rebaja de la pena prevista en el artículo 356-5, lo cual corresponde a una rebaja de una sexta parte de las sanciones anteriormente individualizadas, lo que arroja un total de 326’67 meses de prisión y 4.861’12 SMLMV de multa, sanción que, a todas luces, resulta más beneficiosa para el penado que la inicialmente impuesta, que correspondía a 336 meses de prisión y 5.000 SMLMV de multa.

18.- Para lo anterior, el Tribunal recordó que la sentencia condenatoria estableció lo siguiente:

el penado que la inicialmente impuesta, que correspondía a 336 meses de prisión y 5.000 SMLMV de multa.

18.- Para lo anterior, el Tribunal recordó que la sentencia condenatoria estableció lo siguiente:

19.- De esta forma, el secuestro extorsivo agravado es la conducta que tiene la pena más elevada . Sobre esto, el tribunal accionado concluyó que

A dicha pena se le incrementan los restantes quantums allí contemplados lo que arroja un total de pena a imponer de 460’67 meses de prisión y 5.061’12 SMLMV de multa.Tutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500

12 Tal como se evidenció, esta Sala modificó únicamente lo relativo al delito de secuestro extorsivo agravado, pues la novedosa ley únicamente refiere un cambio favorable a esta conducta punible y no respecto a las demás. (Se destaca).

20.- Por otro lado, sobre la solicitud del actor de aplicar la redosificación a la totalidad de la pena, el Tribunal precisó que

Tal tesis no es de recibo por esta Colegiatura, puesto que, itérese, la Ley 2477 de 2025 únicamente se refirió a unos delitos específicos y, por lo tanto, la aplicación retroactiva por favorabilidad de esta Ley es únicamente respecto a esas conductas punibles y no otras, por lo que el resto de las determinaciones contenidas en la sentencia de primera instancia se encuentran ejecutoriadas de sde el 9 de marzo de 2016, no resultando viable la pretensión del condenado de revivir términos que ya fenecieron.

determinaciones contenidas en la sentencia de primera instancia se encuentran ejecutoriadas de sde el 9 de marzo de 2016, no resultando viable la pretensión del condenado de revivir términos que ya fenecieron.

Además, aun si en gracia de discusión se aceptara tal premisa, se tiene que, en la sentencia condenatoria, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta capital rebajó, a cada uno de los otros delitos, lo correspondiente por allanamiento a cargos. (Se destaca).

20.1.- Al respecto, esta Sala destaca que, en efecto, en los eventos de concurso de conductas punibles, el principio de favorabilidad penal (artículo 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal) opera de manera autónoma e independiente frente a cada tipo penal involucrado . Esto significa que esta figura no funciona en bloque ni permite la revisión integral e indiscriminada de la sentencia , pues ello implicaría desconocer otro principio constitucional: la cosa juzgada material de decisiones que ya cumplieron su ciclo procesal, configurando una aplicación analógica e indebida de la retroactividad benigna.Tutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 13 20.2.- Frente a este punto, es necesario aclarar que l a favorabilidad exige que la norma posterior incida de manera directa sobre la estructura punitiva de la conducta específica por la que se procede, lo cual no ocurre frente a los demás delitos ajenos al ámbito restrictivo y delimitado de la Ley 2477 de 2025.

21.- De otro lado , la Sala observa que , en efecto, el

por la que se procede, lo cual no ocurre frente a los demás delitos ajenos al ámbito restrictivo y delimitado de la Ley 2477 de 2025.

21.- De otro lado , la Sala observa que , en efecto, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, previó que «[c]uando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad []» y en el parágrafo dispuso que «[e]n caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal».

22.- De lo expuesto, para esta Sala, la norma es clara en indicar que ese beneficio se previó únicamente para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos . Sobre la disposición extorsión y conexos , la Sala de Casación Penal en sede de tutela - STP8068-2020, rad. 112803 - precisó que

Precisamente, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 habilita el referido régimen de exclusiones, no solo para los delitos allí enlistados, sino también para las conductas conexas con tales comportamientos, pero como esa disposiciónTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500

referido régimen de exclusiones, no solo para los delitos allí enlistados, sino también para las conductas conexas con tales comportamientos, pero como esa disposiciónTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 14 normativa no delimitó el concepto de delitos conexos, bien puede acudir el juez al contenido del art. 51 del Código de

Procedimiento Penal.

Así se expuso en el fallo CSJ STP6191 – 2015 que de manera cercenada trajo a colación el demandante. Dijo la Corte en aquella decisión lo siguiente:

(…) en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se ha entendido que:

Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados , como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., c uando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento ( conexidad hipotática). (CSJ. SCP. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931).

[…]

El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 es comprensivo de las dos especies de conexidad: sustancial y procesal. A aquella se refiere su

del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931).

[…]

El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 es comprensivo de las dos especies de conexidad: sustancial y procesal. A aquella se refiere su numeral 3º, como bien lo reconoce el accionante al folio 4 de su demanda: “el numeral 3º consagra la conexidad material”. Siendo esto así, no es errado que el Tribunal se hubiera remitido a dicho precepto, según el cual es viable decretar la conexidad cuando: “3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejec ución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro”.

[…]

Cuando el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y subrogados al delito de “extorsión y conexos” no define qué ha de entenderse por conexidad; por tanto, bien hizo el Tribunal al aplicar el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por ser la disposición que regula la materia.

Su conclusión, en el sentido que entre los delitos mencionados existe “una inocultable conexión o ilación de carácter sustancial, (…) un nexo lógico que ata el uno al otro” de ninguna manera aparece irrazonable y, por el contrario las consideraciones de los funcionarios Colegiados que resolvieron este asunto no puede controvertirse en elTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 15 marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere

CUI: 11001020400020260286500 15 marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, b ajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela.

Así, a diferencia de lo sostenido por el demandante, resulta razonable y ajustado a derecho que los juzgados, en sede de ejecución de penas, hayan considerado que la conducta punible de concierto para delinquir agravado por la que fue condenado DAVID NORBERTO GONZÁLEZ RESTREPO sea conexa al punible de extorsión, y por ende, hayan hecho extensiva la prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a su caso particular (cfr., en idéntico sentido, CSJ STP10274 – 2018). (Se destaca).

23.- En el caso concreto, ELBER TABERA ESCOBAR fue condenado por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado , concierto para delinquir agravado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado y hurto calificado. En ese sentido, salvo la determinación adoptada en relación con el secuestro extorsivo agravado que aquí no se dis cute, se advierte con claridad que ninguno de los otros delitos por

o municiones agravado y hurto calificado. En ese sentido, salvo la determinación adoptada en relación con el secuestro extorsivo agravado que aquí no se dis cute, se advierte con claridad que ninguno de los otros delitos por los que se le condenó está incluido en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

24.- Ahora, como lo indicó el tribunal accionado, si en gracia de discusión se admitiera que los restantes delitos por los que fue condenado el actor, son conexos al de secuestro extorsivo agravado, lo cierto es que , en su momento, «en la sentencia condenatoria, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta capital rebajó, aTutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 16 cada uno de los otros delitos, lo correspondiente por allanamiento a cargos».

25.- En ese orden de ideas, la pretensión de la parte actora choca de frente con la prohibición de otorgar un doble beneficio premial. El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corporación han sido enfáticos en señalar que los estímulos punitivos por aceptación de cargos o preacuerdos se rigen por las condiciones normativas vigentes al momento de su configuración procesal, consolidadas bajo el amparo de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

26.- Entonces conceder ahora una nueva rebaja retroactiva bajo los parámetros porcentuales del parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 sobre delitos que ya obtuvieron su respectivo descuento por allanamiento en la

26.- Entonces conceder ahora una nueva rebaja retroactiva bajo los parámetros porcentuales del parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 sobre delitos que ya obtuvieron su respectivo descuento por allanamiento en la audiencia preparatoria equivaldría a deshacer los efectos de la negociación procesal inicial y a otorgar un doble beneficio carente de respaldo legal, alterando de manera injustificada los mínimos punitivos ya tasados legítimamente por el juez penal ordinario.

27.- De esta forma, resulta claro que la decisión cuestionada resolvió la solicitud del actor con fundamento en una argumentación razonable , en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal 3. En efecto, se acudió al contenido del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025

3 CC Sentencias T-301 de 1993, T-284 de 2025 reiterada en CSJ STP 19573 de 2025.Tutela de primera instancia n.° 159644

CUI: 11001020400020260286500 17 respecto del delito de secuestro extorsivo agravado tal y como lo define la norma y como ha sido establecido por parte de esta Corporación (CSJ SP013-2026, rad. 70306 y SP0312026, rad. 65543).

28.- De acuerdo con lo anterior, contrario a lo considerado por el actor, la materia regulada en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 involucra los beneficios punitivos frente al allanamiento a cargos, pero de manera expresa lo limitó a ciertos delitos dentro de los cuales no se encuentran las conductas por las cuales fue condenado el aquí

12 de la Ley 2477 de 2025 involucra los beneficios punitivos frente al allanamiento a cargos, pero de manera expresa lo limitó a ciertos delitos dentro de los cuales no se encuentran las conductas por las cuales fue condenado el aquí accionante, se reitera, salvo el secuestro extorsivo agravado.

4.6. Conclusión

29.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la solici

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