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CSJ - STP18873-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18873-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP 18873– 2025 Radicación n°. 149990 Acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Empresa de Servicios Públicos de Magangué – SERVIMAG E.S.P. , por medio de su representante legal, frente al fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.CUI 11001020500020250199301 Número interno 149990 Tutela impugnación

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DE MAGANGUE - SERVIMAG E.S.P

II. ANTECEDENTES

2. La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ – SERVIMAG E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus

acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, al librar mandamiento de pago en su contra dentro de un proceso ejecutivo laboral, pese a encontrarse amparada por un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado bajo los términos de la Ley 550 de 1999.

3. Señaló que el Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 30 de agosto de 2024, revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 8 de mayo de 2024, que había negado la orden de pago solicitada por los exempleados de la entidad, al estimar que la empresa se encontraba sometida a la referida reestructuración.

4. En su lugar, el Tribunal ordenó al despacho de primera instancia reexaminar los requisitos del mandamiento ejecutivo, con fundamento en el cambio jurisprudencial introducido por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 23 de enero de 2023, que autorizó la ejecución de créditos posteriores a la firma del acuerdo de reestructuración y no incorporados a la base de acreedores.

5. En cumplimiento de esa decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante auto interlocutorio n.° 154 del 7 de mayo de 2025, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, librando mandamiento de pago contra SERVIMAG E.S.P. por más de $19.000

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de 2025, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, librando mandamiento de pago contra SERVIMAG E.S.P. por más de $19.000 2CUI 11001020500020250199301 Número interno 149990 Tutela impugnación EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE - SERVIMAG E.S.P millones, ordenando además el reintegro de los extrabajadores y decretando embargos y secuestros sobre los dineros de la entidad en distintas cuentas bancarias y créditos derivados de su operación con VEOLIA Environnement S.A. E.S.P.

6. La actora sostuvo que dichas providencias desconocieron el carácter vinculante del artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, que prohíbe expresamente la iniciación de procesos ejecutivos y el embargo de recursos mientras se encuentre vigente un acuerdo de reestructuración, lo que a su juicio constituye un defecto sustantivo y procedimental al inaplicar una norma especial de orden público que rige su situación jurídica.

7. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos los autos del 30 de agosto de 2024 y 7 de mayo de 2025, así como todas las actuaciones derivadas de ellos, y en su lugar, reconocer la validez y efectos del acuerdo de reestructuración, suspendiendo toda actuación ejecutiva en su contra dentro del proceso radicado 13430310300220090004100.

III. EL FALLO IMPUGNADO

actuaciones derivadas de ellos, y en su lugar, reconocer la validez y efectos del acuerdo de reestructuración, suspendiendo toda actuación ejecutiva en su contra dentro del proceso radicado 13430310300220090004100.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Empresa de Servicios Públicos de Magangué – SERVIMAG E.S.P., al considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad e inmediatez.

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9. Sostuvo la Corporación judicial que la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, pues las decisiones censuradas se dictaron dentro de un proceso ejecutivo laboral en curso, en el que la empresa contaba con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir su legalidad y protección patrimonial, como la interposición de recursos procesales o la solicitud de nulidad dentro del mismo trámite.

10. Indicó que no se acreditó circunstancia alguna que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, dado que la demandante no demostró la ineficacia o inidoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial, ni la existencia de un perjuicio iusfundamental

no demostró la ineficacia o inidoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial, ni la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que hiciera necesaria la tutela como mecanismo transitorio.

11. De igual forma, observó que la acción no fue presentada dentro de un término razonable desde la expedición del auto del 30 de agosto de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, al haber transcurrido casi un año sin justificación suficiente, razón por la cual no se satisface el requisito de inmediatez.

12. Finalmente, la Sala concluyó que las providencias judiciales cuestionadas no constituyen vías de hecho ni defectos fácticos o sustantivos, por cuanto se sustentaron en argumentos jurídicos razonables y coherentes, particularmente en la interpretación actualizada de la jurisprudencia del Consejo de Estado (23 de enero de 2023) sobre la procedencia de ejecuciones respecto de créditos posteriores al acuerdo de reestructuración.

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13. En ese orden de ideas, al no cumplirse los presupuestos de procedibilidad exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala declaró improcedente el amparo solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. Inconforme con la decisión de improcedencia adoptada por la Sala de Casación Laboral, la representante legal de la Empresa de

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. Inconforme con la decisión de improcedencia adoptada por la Sala de Casación Laboral, la representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Magangué – SERVIMAG E.S.P., presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo del 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejando sin efectos los autos del 30 de agosto de 2024 y 7 de mayo de 2025, dictados por el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, respectivamente.

15. Afirmó que la decisión de primera instancia desconoció la especial naturaleza jurídica de SERVIMAG E.S.P., entidad pública sometida a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, norma que, según su tenor literal, impide la iniciación de procesos ejecutivos y el embargo de recursos de la entidad mientras el acuerdo esté vigente.

16. Por tanto, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental absoluto, al inaplicar una norma de orden público que tiene carácter imperativo y prevalente frente a cualquier otra disposición procesal.

17. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cartagena, al acoger el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado del 23 de enero de 2023,

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5CUI 11001020500020250199301 Número interno 149990 Tutela impugnación EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE - SERVIMAG E.S.P desconoció los efectos vinculantes del citado acuerdo, pues este solo puede ser modificado o terminado conforme a las reglas de la Ley 550 de 1999, no por vía interpretativa a través de decisiones judiciales que, en su criterio, carecen de fuerza normativa frente a una disposición expresa del legislador.

18. Agregó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, al librar mandamiento de pago y decretar embargos por más de $19.000 millones, incurrió en vías de hecho, al ejecutar una decisión que no estaba en firme y que afectó gravemente la estabilidad financiera y operativa de la empresa, poniendo en riesgo la continuidad de un servicio público esencial como el suministro de acueducto y alcantarillado en el municipio de Magangué.

19. Cuestionó además que la Sala Laboral de la Corte Suprema, en su fallo de improcedencia, se limitara a realizar una valoración formal de los requisitos de procedibilidad, sin considerar la gravedad del perjuicio irremediable que representa la ejecución forzosa contra una entidad estatal en reestructuración, situación que, según la impugnante, debía flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez conforme a la jurisprudencia constitucional (C-590 de 2005 y T-373 de 2021).

20. En consecuencia, pidió a esta Sala que revoque la decisión impugnada y conceda el amparo constitucional, dejando sin efecto las providencias judiciales censuradas y ordenando la suspensión inmediata

20. En consecuencia, pidió a esta Sala que revoque la decisión impugnada y conceda el amparo constitucional, dejando sin efecto las providencias judiciales censuradas y ordenando la suspensión inmediata de toda actuación ejecutiva dentro del proceso radicado 13430310300220090004100, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa de la empresa accionante.

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III. CONSIDERACIONES

Competencia.

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha

su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

23. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

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24. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

25. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

25. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

26. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ibídem. 8CUI 11001020500020250199301 Número interno 149990 Tutela impugnación

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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

27. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto

28. En el presente asunto, la Empresa de Servicios Públicos de Magangué – SERVIMAG E.S.P., entidad pública de carácter mixto encargada de la prestación del servicio esencial de acueducto y alcantarillado en dicho municipio, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, por considerar que dichas autoridades

alcantarillado en dicho municipio, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, por considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, al librar mandamiento de pago y decretar embargos dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 13430310300220090004100, pese a encontrarse la empresa amparada por un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito bajo los términos de la Ley 550 de 1999. 9CUI 11001020500020250199301 Número interno 149990 Tutela impugnación

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29. Al respecto, evidencia la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que la entidad accionante invoca la presunta afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa . No obstante, la Corte reitera que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, y solo procede cuando se acreditan de manera concurrente los requisitos generales y específicos de procedencia señalados en la jurisprudencia constitucional, en especial los relativos a la subsidiariedad, inmediatez y configuración de un defecto evidente en la actuación judicial.

30. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, como correctamente lo determinó la primera instancia, por cuanto la solicitud incumple el requisito general de

30. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, como correctamente lo determinó la primera instancia, por cuanto la solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

31. En efecto, el ordenamiento jurídico prevé diversos mecanismos procesales idóneos y eficaces para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral, tales como las excepciones de mérito, los recursos de reposición y apelación, el incidente de nulidad procesal, e incluso la posibilidad de promover vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

32. La empresa no demostró que hubiese agotado tales herramientas, ni explicó por qué dichas vías resultaban ineficaces o inidóneas para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la acción de tutela como mecanismo alternativo, lo cual contraría el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de

1991. 10CUI 11001020500020250199301 Número interno 149990 Tutela impugnación

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33. La jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias C-590 de 2005, T-332 de 2006, T-373 de 2021 y SU-220 de 2024, ha sido enfática en que la tutela no está concebida para reemplazar los recursos

C-590 de 2005, T-332 de 2006, T-373 de 2021 y SU-220 de 2024, ha sido enfática en que la tutela no está concebida para reemplazar los recursos judiciales ordinarios, ni para debatir el alcance o la interpretación de disposiciones legales que son materia del proceso ordinario. Solo es procedente cuando la actuación judicial resulta arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable, lo que no se advierte en el presente caso.

34. Tampoco se acredita la configuración de un defecto sustantivo o procedimental, toda vez que las decisiones judiciales cuestionadas se fundamentaron en un criterio jurisprudencial consolidado, derivado de la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 23 de enero de 2023, según la cual los créditos generados con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración y no incorporados a la base de acreencias, pueden ser exigidos coactivamente, sin desconocer la finalidad protectora de la Ley 550 de 1999.

35. Así mismo, debe resaltarse que la Ley 550 de 1999 no establece una prohibición absoluta frente a los procesos ejecutivos, sino una limitación temporal y objetiva respecto de las obligaciones anteriores a la negociación o incluidas en el acuerdo, no frente a aquellas surgidas con posterioridad. Por ende, la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Cartagena y acogida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, resulta razonable, proporcional y conforme con la jurisprudencia vigente.

Superior de Cartagena y acogida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, resulta razonable, proporcional y conforme con la jurisprudencia vigente.

36. Aunque el a quo consideró incumplido el requisito de inmediatez, esta Sala advierte que la acción de tutela se interpuso dentro

11CUI 11001020500020250199301 Número interno 149990 Tutela impugnación EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE - SERVIMAG E.S.P de un término razonable, pues entre el auto de mandamiento de pago del 7 de mayo de 2025 y la presentación del amparo (12 de septiembre de 2025) transcurrieron poco más de cuatro meses.

37. No obstante, el amparo continúa siendo improcedente, al verificarse que el proceso judicial cuestionado se encuentra en trámite y que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones censuradas, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad.

38. Adicionalmente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio.

La ejecución laboral que se adelanta contra la empresa puede ser objeto de control judicial dentro de su trámite ordinario, mediante el uso de los recursos previstos por la ley, sin que se evidencie un riesgo actual e inminente que comprometa de manera irreversible el ejercicio de los derechos fundamentales invocados.

39. En este contexto, la Corte recuerda que la acción de tutela no puede emplearse para revivir debates ya definidos por la jurisdicción

inminente que comprometa de manera irreversible el ejercicio de los derechos fundamentales invocados.

39. En este contexto, la Corte recuerda que la acción de tutela no puede emplearse para revivir debates ya definidos por la jurisdicción ordinaria ni para sustituir la función interpretativa de los jueces naturales del proceso. Aceptar lo contrario implicaría convertir este mecanismo en una tercera instancia, desnaturalizando su carácter residual y excepcional.

40. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala confirmará el fallo impugnado, al encontrarlo ajustado a derecho y conforme con los postulados

12CUI 11001020500020250199301 Número interno 149990 Tutela impugnación EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE - SERVIMAG E.S.P constitucionales y jurisprudenciales que delimitan la procedencia excepcional del amparo frente a decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13CUI 11001020500020250199301 Número interno 149990 Tutela impugnación

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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