CSJ - STP18884-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18884-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18884-2025 Radicación N.° 150238 Acta No. 306 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISANITA LUISA VÁSQUEZ LIRA, por medio de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas).CUI 25000220400020250071501
Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. CRISANITA LUISA VÁSQUEZ LIRA, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, derivada de la decisión adoptada el 1° de octubre de 2025, mediante la cual dicho despacho revocó una determinación de control de garantías y ordenó su captura.
3. Dentro del proceso penal identificado con el radicado
derivada de la decisión adoptada el 1° de octubre de 2025, mediante la cual dicho despacho revocó una determinación de control de garantías y ordenó su captura.
3. Dentro del proceso penal identificado con el radicado 910016000659-2024-00220, seguido contra la accionante por los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia, en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2025, declaró ilegal la diligencia de registro y allanamiento practicada el
9 de marzo de 2025 en el inmueble de residencia de la procesada, carrera 1.ª n.º 14A-68, barrio Humarizal de Leticia, así como la incautación de sustancias y la captura efectuada durante el procedimiento, por estimar que la orden judicial expedida por la Fiscalía el 19 de febrero de 2025 excedía el término de 15 días previsto en el artículo 224 de la Ley 906 de 2004, al haberse emitido cuando el proceso ya se encontraba en etapa de juzgamiento.
4. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que la orden de registro y allanamiento se libró en el marco de una indagación distinta, orientada a la aprehensión de otro indiciado, Yeferson Fernández Castillo, de manera que el plazo de treinta (30) días era el aplicable. Al resolver la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia, mediante auto del 1° de octubre de 2025,
de otro indiciado, Yeferson Fernández Castillo, de manera que el plazo de treinta (30) días era el aplicable. Al resolver la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia, mediante auto del 1° de octubre de 2025, 2CUI 25000220400020250071501 Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia revocó la declaratoria de ilegalidad, declaró ajustada a derecho la actuación de registro y allanamiento y la captura en flagrancia de la procesada, y dispuso librar una nueva orden de captura en su contra para asegurar su comparecencia ante el juez de control de garantías.
5. El apoderado de la señora Vásquez Lira consideró que el despacho judicial accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, por aplicar indebidamente el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal; en defecto orgánico, por exceder los límites de su competencia funcional en sede de apelación; y en defecto fáctico, al valorar un memorial sobre la supuesta ruptura de la unidad procesal, introducido extemporáneamente al expediente y sin contradicción de las partes. Señaló que tales irregularidades dieron lugar a una orden de captura carente de motivación, emitida sin solicitud fiscal ni audiencia previa.
6. En consecuencia, pidió a esta jurisdicción constitucional dejar sin efectos el auto del 1° de octubre de 2025 y suspender los efectos de la orden de captura expedida en su contra, en tanto configuraba una vía de hecho judicial contraria a las garantías del debido proceso y de la libertad personal.
efectos el auto del 1° de octubre de 2025 y suspender los efectos de la orden de captura expedida en su contra, en tanto configuraba una vía de hecho judicial contraria a las garantías del debido proceso y de la libertad personal.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante auto del 6 de octubre de 2025, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a los despachos judiciales intervinientes y negó la medida provisional solicitada, por considerar que la accionante no se encontraba privada de la libertad y no se evidenciaba un perjuicio irremediable que justificara la suspensión de los efectos de la orden de captura.
3CUI 25000220400020250071501 Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia Concluido el trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado, por considerar que las decisiones censuradas no constituyen vías de hecho judicial ni desconocen los derechos fundamentales invocados.
13. La corporación precisó que:
(i) El juez de segunda instancia no incurrió en defecto orgánico, pues actuó dentro de su competencia funcional al resolver una apelación interpuesta contra una decisión de control de garantías. (ii) Tampoco se configuró un defecto procedimental absoluto, ya que la interpretación adoptada sobre la aplicación del artículo 224 del C.P.P., en función del sujeto objeto de la medida, resulta
(ii) Tampoco se configuró un defecto procedimental absoluto, ya que la interpretación adoptada sobre la aplicación del artículo 224 del C.P.P., en función del sujeto objeto de la medida, resulta jurídicamente plausible y ha sido acogida en pronunciamientos de la jurisprudencia ordinaria penal. (iii) Igualmente, no se evidenció defecto fáctico, pues la referencia al memorial allegado por la Fiscalía no fue determinante para el sentido del fallo, sino un elemento accesorio en el razonamiento del despacho judicial.
14. En adición, el Tribunal resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para cuestionar providencias judiciales debidamente motivadas, ni para sustituir las instancias procesales previstas en la ley, conforme al requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
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15. Así, concluyó que las autoridades judiciales accionadas actuaron con fundamento en la normatividad procesal aplicable, sin desconocer precedentes ni incurrir en arbitrariedad alguna que justificara la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
16. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el apoderado judicial de CRISANITA LUISA VÁSQUEZ LIRA impugnó el fallo el 23 de octubre de 2025, dentro del término legal.
Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el apoderado judicial de CRISANITA LUISA VÁSQUEZ LIRA impugnó el fallo el 23 de octubre de 2025, dentro del término legal.
17. En su escrito de sustentación, el defensor reiteró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal de su prohijada, al haber revocado la decisión de primera instancia sin observar las garantías que rigen la función jurisdiccional, configurando varios defectos constitucionalmente relevantes.
18. Sostuvo que el despacho judicial accionado carecía de competencia para librar una nueva orden de captura, pues su función en sede de apelación se limitaba a resolver la legalidad del procedimiento de allanamiento, sin que pudiera asumir de manera oficiosa las competencias del juez de control de garantías de primera instancia.
19. A su juicio, esa actuación desconoció el principio de limitación de la apelación, consagrado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez de segunda instancia no puede pronunciarse sobre asuntos que no fueron materia del recurso.
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20. Agregó que la providencia del 1° de octubre de 2025 incurrió en un defecto procedimental absoluto, al interpretar de forma abiertamente errónea el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, pues el
20. Agregó que la providencia del 1° de octubre de 2025 incurrió en un defecto procedimental absoluto, al interpretar de forma abiertamente errónea el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, pues el término de diligenciamiento de quince (15) días debía contarse desde la imputación de su defendida, no en función de otro indiciado.
21. En su criterio, permitir que la Fiscalía determine discrecionalmente cuál término aplicar, bajo el argumento de existir otra persona en indagación, vacía de contenido la garantía de control judicial sobre las medidas restrictivas de derechos fundamentales.
22. Manifestó además que el juez de segunda instancia valoró indebidamente un memorial de la Fiscalía General de la Nación, fechado el 10 de marzo de 2025, en el cual se informaba de una supuesta ruptura de la unidad procesal. Dicho documento, indicó, no fue aportado durante la audiencia de control de legalidad ni allegado al despacho competente, sino incorporado posteriormente al expediente de apelación, alterando su orden cronológico y sin oportunidad de contradicción.
23. Por tanto, el fallo se sustentó en un elemento probatorio irregular, con lo cual se configuró un defecto fáctico, al fundar la decisión en material ajeno a la controversia procesal.
24. En desarrollo de su argumentación, señaló que el despacho judicial accionado omitió motivar debidamente la orden de captura proferida en el numeral tercero del auto cuestionado, limitándose a disponerla de forma automática tras revocar la decisión de ilegalidad.
proferida en el numeral tercero del auto cuestionado, limitándose a disponerla de forma automática tras revocar la decisión de ilegalidad. 6CUI 25000220400020250071501 Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia
25. En su criterio, la orden carece de justificación concreta sobre la necesidad, proporcionalidad y finalidad de la medida, contrariando los artículos 2, 28 y 29 de la Constitución Política y los estándares jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en materia de restricción de la libertad.
26. Finalmente, sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desconoció la trascendencia de tales irregularidades, al desestimar los defectos alegados y limitarse a calificar la actuación del juez como una “interpretación razonable”, sin efectuar un examen constitucional de fondo.
27. Por ello, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos el auto del 1° de octubre de 2025 y la orden de captura emitida en contra de su representada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.
29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
7CUI 25000220400020250071501 Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
30. En este asunto, la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, promueve acción de tutela contra providencia judicial, al cuestionar el auto del 1° de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), dentro del proceso penal radicado 910016000659-2024-00220, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia que había declarado la ilegalidad de una diligencia de registro y allanamiento, y se ordenó librar orden de captura en su contra.
31. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente
decisión de primera instancia que había declarado la ilegalidad de una diligencia de registro y allanamiento, y se ordenó librar orden de captura en su contra.
31. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
33. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos
8CUI 25000220400020250071501 Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.
34. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la
Constitución.
35. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
36. El asunto objeto de análisis reviste relevancia constitucional, dado que se cuestiona una decisión judicial que incide directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal y en las garantías del debido proceso.
37. La acción de tutela, es de carácter subsidiario y residual, procede únicamente cuando no existan otros medios eficaces de defensa judicial o
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únicamente cuando no existan otros medios eficaces de defensa judicial o 9CUI 25000220400020250071501 Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia cuando, existiendo, estos resulten inidóneos para conjurar la vulneración alegada.
38. En el presente caso, la decisión atacada fue adoptada por un juez de segunda instancia en control de garantías, contra la cual no procede recurso alguno, de modo que se cumple formalmente este requisito. No obstante, el examen material de la subsidiariedad impone verificar si la providencia cuestionada fue arbitraria, caprichosa o contraria a la
Constitución.
39. La acción fue presentada el 6 de octubre de 2025, apenas cinco (5) días después de proferida la decisión cuestionada, término razonable que satisface el requisito temporal.
40. Por otro lado, el apoderado de VÁSQUEZ LIRA expuso de manera clara los hechos que motivan la tutela, identificó las providencias judiciales censuradas y los derechos fundamentales presuntamente conculcados, por lo que no se advierte deficiencia formal en su planteamiento.
41. Por último, la decisión censurada es un auto judicial proferido dentro de un proceso penal, por lo que no existe impedimento para su control constitucional excepcional.
42. Superados los presupuestos generales, corresponde analizar si en el caso bajo examen se configura alguno de los defectos específicos que habilitarían la intervención del juez constitucional. En primer lugar, no se evidencia defecto orgánico, toda vez que el Juzgado Primero Penal del
el caso bajo examen se configura alguno de los defectos específicos que habilitarían la intervención del juez constitucional. En primer lugar, no se evidencia defecto orgánico, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia actuó dentro del ámbito de su competencia legal al resolver la apelación presentada por la Fiscalía, y la orden de captura 10CUI 25000220400020250071501 Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia dispuesta fue consecuencia directa de la declaratoria de legalidad del procedimiento de allanamiento y captura, lo cual se encuentra amparado en la ley.
43. Tampoco se advierte defecto procedimental absoluto, por cuanto la diferencia de criterio entre los jueces de primera y segunda instancia sobre el término de vigencia de la orden de allanamiento constituye un asunto de interpretación jurídica, no una actuación al margen de las formas propias del juicio.
44. En el caso concreto, la Sala no advierte la configuración de defecto fáctico, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia sustentó su decisión en elementos de convicción existentes, tales como la orden de allanamiento del 19 de febrero de 2025, la comunicación de la Fiscalía del 10 de marzo del mismo año y el registro de la audiencia de legalización, a partir de los cuales concluyó que la diligencia se practicó dentro del término correspondiente a la etapa de indagación y que la captura de la accionante obedeció a una situación de flagrancia (arts. 224, 301 y 302 C.P.P.).
45. Tampoco se configura defecto sustantivo, dado que la autoridad
captura de la accionante obedeció a una situación de flagrancia (arts. 224, 301 y 302 C.P.P.).
45. Tampoco se configura defecto sustantivo, dado que la autoridad judicial adoptó una interpretación coherente del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la cual el plazo de vigencia de la orden varía según la fase procesal del sujeto respecto del cual se decreta, sin apartarse de su tenor literal ni de una lectura sistemática de la norma. Por lo mismo, la decisión no carece de motivación ni evidencia error inducido, pues expone fundamentos fácticos y jurídicos suficientes que satisfacen las exigencias del artículo 29 de la Constitución Política en cuanto a la obligación de exteriorizar las razones de hecho y de derecho que soportan la providencia.
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46. De igual modo, la Sala descarta un desconocimiento del precedente, por cuanto la interpretación acogida por el despacho accionado coincide con la sostenida por esta Corporación en la Sentencia STP26332025 (Rad. 143189, 27 feb. 2025), en la que se precisó que el término de vigencia de las órdenes de registro y allanamiento debe definirse conforme a la etapa procesal de la persona objeto de la medida, y que tal entendimiento no constituye vía de hecho ni defecto sustantivo al provenir de un análisis normativo razonado.
47. En ese contexto, las decisiones judiciales cuestionadas no
entendimiento no constituye vía de hecho ni defecto sustantivo al provenir de un análisis normativo razonado.
47. En ese contexto, las decisiones judiciales cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias ni carentes de sustento normativo. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia aplicó de manera razonable el marco legal y jurisprudencial vigente, de forma compatible con los principios de autonomía, independencia y legalidad que rigen la función jurisdiccional, de modo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal invocados por la accionante.
48. Por tanto, al no acreditarse ninguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional, orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo o por desconocimiento del precedente, la acción de tutela no puede erigirse en mecanismo sustitutivo de la actividad judicial ordinaria ni en una tercera instancia para replantear el debate ya resuelto por el juez natural, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, al encontrarse ajustada a derecho y debidamente motivada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre 12CUI 25000220400020250071501 Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad
Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 25000220400020250071501 Número Interno 150238 Crisanita Luisa Vasquez Lira Tutela 2ª Instancia 14