CSJ - STP18885-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18885-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18885-2026 Radicado n.º 159113

CUI: 11001020500020260165801

(Aprobado acta n.° 312)

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por PORVENIR S.A. contra la decisión de primera instancia proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo1.

En la impugnación, la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral que Mireya

1 Al presente trámite se vinculó a l Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Sogamoso, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Mireya Flórez Granados y las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.º 15759 -31-05-001-202300183-00.Tutela de segunda instancia n.° 159113

CUI: 11001020500020260165801

2 Flórez Granados instauró en su contra. Argumentó que, con la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de l a demandante, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024.

II. HECHOS

hagan parte de la cuenta de ahorro individual de l a demandante, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024.

II. HECHOS

1.- En el presente asunto, Mireya Flórez Granados inició en contra de PORVENIR S.A. proceso ordinario laboral n.° 15759310500120230018300, con el objetivo de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Sogamoso, que el 10 de abril de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de MIREYA FLOREZ GRANADOS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 05 de mayo del año 2002 y que se hizo efectivo el 01 de mayo del año 2002 a la administradora del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FLOREZ GRANADOS dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispone el art. 1.746 del C.C.

dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispone el art. 1.746 del C.C. debidamente indexadas y sin realizar descuentos por cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.Tutela de segunda instancia n.° 159113

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TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir sin solución de continuidad a la señora MIREYA FLOREZ GRANADOS dentro del régimen de prima media con prestación definida (…)

1.1.– PORVENIR S.A. apeló la decisión. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia

impugnada, el cual quedará así:

ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (sic) trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos y, en caso de haberse pagado, el valor del bono pensional.

SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos el fallo de primera Instancia (…)

1.2.- Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, pero su concesión fue negada mediante auto del 5

SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos el fallo de primera Instancia (…)

1.2.- Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, pero su concesión fue negada mediante auto del 5 de mayo de 2025. Contra la anterior decisión , Colpensiones promovió los recursos de reposición y queja. El 29 de julio de 2025, la Sala Única d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no repuso la determinación inicial; y mediante auto AL 9215-2025 del 13 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral hom óloga rechazó el recurso de queja porque su interposición se hizo de forma extemporánea.Tutela de segunda instancia n.° 159113

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.- PORVENIR S.A. formuló la p resente acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , para controvertir la decisión de segunda instancia en el proceso que se mencionó anteriormente. Según la parte accionante , dicha decis ión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, porque desconoció, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-107-2024.

2.1.- Por lo anterior, solicit ó que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial

2.1.- Por lo anterior, solicit ó que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en favor de Mireya Flórez Granados. En su lugar, pide que se emita una nueva sentencia , conforme con las directrices jurisprudenciales establecidas en la SU-107 de 2024.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

3.- El 8 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela . Argumentó que «al resolver el recurso de apelación el tribunal falló en concordancia con lo pretendido por la sociedad promotora, por cuanto no ordenó la devolución de gastos de administración, primas del seguro previsional ni descuentoTutela de segunda instancia n.° 159113

CUI: 11001020500020260165801 5 destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima

(FOGAPEMI)». Igualmente, indicó que la accionante no recurrió en casación, por lo que era imposible la intervención del juez de tutela para revisar el asunto.

V. IMPUGNACIÓN

4.- PORVENIR S.A. impugnó el fallo de primera instancia. En términos generales, insistió en los argumentos de la demanda inicial, relacionados con (i) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024; (ii) la procedibilidad de la presente acción, por haberse agotado los mecanismos judiciales de defensa; y

precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024; (ii) la procedibilidad de la presente acción, por haberse agotado los mecanismos judiciales de defensa; y (iii) el perjuicio causado por medio de la obligación impuesta en la sentencia cuestionada, porque afecta gravemente la estabilidad financiera de la entidad y sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 20 23 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Tutela de segunda instancia n.° 159113

CUI: 11001020500020260165801 6 6.2. Problema jurídico

6.- Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por PORVENIR S.A. cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad. En caso contrario, y superado el estudio de los restantes requisitos generales de procedencia , se analizará si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales

analizará si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024.

6.3. Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto

7.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la sentencia CC C – 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia n.° 159113

CUI: 11001020500020260165801 7 8.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se

determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.- Puntualmente, sobre el alcance del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo exige agotar todas las herramientas judiciales que tenga a disposición el afectado para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considere afectados con una providencia judicial. Ello no es un requisito formal que se cumpla con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que exige también que se cumplan por lo menos las cargas procesales mínimas previstas en el ordenamiento jurídico para cada uno de los mecanismos de impugnación de una decisión judicial.

10.- En otras palabras, antes de acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa . Ha señalado esta corporaciónTutela de segunda instancia n.° 159113

CUI: 11001020500020260165801 8 que, si se asumiera la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP581-2026, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519 -2023, STP4747 -2023, STP65792023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).

11.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, al no haber hecho uso a decuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional. (CSJ STP904 -2026, STP16896-2025, STP16889-2025, STP16464-2025, STP16073 -2025, STP13741 -2025, entre otros).

12.- Así las cosas, en relación con los reproches formulados en contra del proceso laboral anteriormente señalados ( supra, párr. 1 a 1.2.), como lo advirtió la Sala homóloga Laboral, PORVENIR S.A. no utilizó el recurso que tenía a su disposición para controvertir la decisión que hoy reprocha a través de la acción de tutela.

13.- Esto, porque el recurso extraordinario de casación es procedente contra fallos de segunda instancia que decidenTutela de segunda instancia n.° 159113

CUI: 11001020500020260165801

reprocha a través de la acción de tutela.

13.- Esto, porque el recurso extraordinario de casación es procedente contra fallos de segunda instancia que decidenTutela de segunda instancia n.° 159113

CUI: 11001020500020260165801 9 sobre la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, cuando en la sentencia se imponen condenas que deben ser asumidas directamente por los fondos de pensiones con cargo a su propio patrimonio y no de la cuenta individual de cada afiliado.

14.- Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de casación es viable cuando los precitados rubros conllevan una carga económica para el fondo recurrente y alcanza la cuantía pa ra recurrir prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV) , para lo cual es necesario que se acrediten los montos que debería efectivamente cancelar

(CSJ AL3499-2026, AL459 -2026, AL3164 -2024, AL32222023, AL1587-2023, AL2410 -2023, CSJ AL1533 -2020, AL 3958 de 2021).

15.- En consecuencia, para la Sala es claro que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque PORVENIR S.A. no utilizó el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para controvertir la decis ión que reprocha en esta oportunidad, en relación con la orden de traslado a Colpensiones «todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS, dineros que deben incluir los

reprocha en esta oportunidad, en relación con la orden de traslado a Colpensiones «todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos y, en caso de haberse pagado, el valor del bono pensional».Tutela de segunda instancia n.° 159113

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10 6.4. Conclusión

16.- En consideración a todo lo expuesto , la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, para en su lugar declarar improcedente el amparo, en tanto no se cumple el requisito de subsidiariedad. PORVENIR S.A. no promovió el recurso de casación, pese a ser el mecanismo idóneo para controvertir la decisión censurada hoy por vía de tutela , cuando era su deber hacerlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 159113

CUI: 11001020500020260165801

11 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

CUI: 11001020500020260165801

11 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A6A3D6D78AE7D291378BAF2F101550CDD24A528A5F635571DBF79E1B573EAC52

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