CSJ - STP18886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18886-2026 Radicación n.° 159141

CUI: 11001023000020260049601

(Aprobado acta n.° 312)

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, frente a las providencias emitidas el 26 de febrero y 16 de marzo de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante las cuales, respectivamente, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y se rechazaron los recursos interpuestos contra esa determinación.Tutela de segunda instancia n.° 159141

CUI: 11001023000020260049601

2 En síntesis, en la impugnación, el actor dirige su inconformidad únicamente contra el auto inhibitorio del 26 de febrero de 2026, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues h abría incurrido en un defecto fáctico al omitir la valoración de elementos probatorios que, en su criterio, impedían inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria y demostraban la inexistencia del registro audiovisual de una audiencia celebrada el 2 de mayo

defecto fáctico al omitir la valoración de elementos probatorios que, en su criterio, impedían inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria y demostraban la inexistencia del registro audiovisual de una audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022.

II. HECHOS

1.- El 14 de mayo de 2025, HERNANDO TORRES GAITÁN presentó una queja disciplinaria contra un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por las actuaciones desplegadas dentro del proceso seguido contra un comisario de familia de Ibagué. El asunto fue radicado con el n.° 11001-08-02-000-2025-00574-00.

2.- El 26 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibió de iniciar actuación disciplinaria. Estableció que los hechos, argumentos y documentos aportados coincidían con los examinados en el proceso n.° 11001-08-02-000-2024-01826-00, que culminó con decisión inhibitoria del 2 de mayo de 2025 y, además, consideró que los documentos nuevos allegados no introducían hechos distintos ni modificaban el núcleo de la controversia. El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión.Tutela de segunda instancia n.° 159141

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3 3.- El 16 de marzo de 2026 , la Comisión rechazó ambas solicitudes, porque contra el auto inhibitorio no procedían recursos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- HERNANDO TORRES GAITÁN interpuso acción de tutela

ambas solicitudes, porque contra el auto inhibitorio no procedían recursos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- HERNANDO TORRES GAITÁN interpuso acción de tutela contra las providencias proferidas el 26 de febrero y 16 de marzo de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante las cuales, respectivamente, esa autoridad se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y rechazó los recursos y la solicitud probatoria formulados contra esa determinación. Sostuvo que tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

5.- En particular, frente al auto inhibitorio del 26 de febrero de 2026, afirmó que la Comisión concluyó equivocadamente que la nueva queja correspondía a hechos ya examinados y omitió valorar elementos que, en su criterio, desvirtuaban esa identidad. Explicó que su inconformidad surgió de la forma en que el magistrado denunciado resolvió el proceso disciplinario promovido contra un comisario de familia de Ibagué, relacionado con una audiencia virtual del 2 de mayo de 2022 dentro del proceso de violencia intrafamiliar 047 -2022, cuyo registro audiovisual, según sostuvo, no existía.Tutela de segunda instancia n.° 159141

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4 6.- Respecto de la providencia del 16 de marzo de 2026, cuestionó que se rechazaran los recursos formulados contra el auto inhibitorio y la solicitud de pruebas sobrevinientes, pues consideró que ello le impidió controvertir esa

4 6.- Respecto de la providencia del 16 de marzo de 2026, cuestionó que se rechazaran los recursos formulados contra el auto inhibitorio y la solicitud de pruebas sobrevinientes, pues consideró que ello le impidió controvertir esa determinación y obtener la valo ración de los elementos que estimaba necesarios para esclarecer las irregularidades denunciadas. Por ello, solicitó dejar sin efectos ambas providencias.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7.- El 6 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Consideró que HERNANDO TORRES GAITÁN, en su condición de quejoso, no tenía la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria y, por ello, carecía de facultad para controvertir las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

V. IMPUGNACIÓN

8.- HERNANDO TORRES GAITÁN impugnó el fallo de instancia. Dirigió su inconformidad únicamente contra el auto inhibitorio del 26 de febrero de 2026 y sostuvo que su condición de quejoso no excluía la legitimación para reclamar la protección de sus propios derechos fundamentales. Afirmó que esa providencia incurrió en un defecto fáctico, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió valorar elementos que, en su criterio, demostraban la inexistenciaTutela de segunda instancia n.° 159141

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5 del registro audiovisual de la audiencia celebrada el 2 de

elementos que, en su criterio, demostraban la inexistenciaTutela de segunda instancia n.° 159141

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5 del registro audiovisual de la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022 y desvirtuaban la identidad entre la nueva queja y la actuación disciplinaria anterior.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justi cia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones formuladas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico

10.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el auto inhibitorio proferido el 26 de febrero de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, al concluir que la nueva queja correspondía a hechos ya examinados y, presuntamente, omitir la valoración de elementos probatorios relevantes para esclarecer las irregularidades denunciadas.Tutela de segunda instancia n.° 159141

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6 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la

probatorios relevantes para esclarecer las irregularidades denunciadas.Tutela de segunda instancia n.° 159141

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6 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, en primer lugar, la configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, estudiará si la decisión cuestionada incurrió en el defecto alegado por el accionante.

6.3. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Cons titucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de caráct er específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)

de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadoresTutela de segunda instancia n.° 159141

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7 de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.- En este asunto, contrario a lo considerado por la primera instancia, HERNANDO TORRES GAITÁN está legitimado para promover la acción de tutela. Si bien, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal y sus facultades de intervención dentro de la actuación disciplinaria son limitadas, esa circunstancia no impide que acuda al mecanismo constitucional cuando considera que en dicho trámite se vulneraron sus propios derechos fundamentales.

15.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la circunstancia de que el quejoso no tenga la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria no implica que carezca de legitimación para promover una acción de tutela cuando advierte transgredidos sus derechos fundamentales. En esos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si aquel es titular del derecho fundamental cuya afectación alega, lo que exige abordar el

acción de tutela cuando advierte transgredidos sus derechos fundamentales. En esos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si aquel es titular del derecho fundamental cuya afectación alega, lo que exige abordar el estudio de la controversia planteada (CSJ STL2570 -2025,

STC8563-2024, STL4181-2024 y STP7405-2023).

16.- Superado lo anterior, la Sala observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales alTutela de segunda instancia n.° 159141

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8 debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el auto inhibitorio cuestionado; (iii) la acción se promovió dentro de un término razonable, pues la determinación censurada se adoptó el 26 de febrero de 2026 y la tutela se radicó el 13 de abril siguiente; (iv) la censura no se sustenta en una irregularidad procesal autónoma, sino en un def ecto fáctico relacionado con la valoración de los elementos probatorios; (v) en la demanda se identificaron razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

17.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.4. Inexistencia de defecto fáctico: la decisión inhibitoria se sustentó en la identidad entre las

los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.4. Inexistencia de defecto fáctico: la decisión inhibitoria se sustentó en la identidad entre las actuaciones y en la ausencia de elementos nuevos

18.- En este caso, HERNANDO TORRES GAITÁN cuestiona el auto inhibitorio proferido el 26 de febrero de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sostiene que esa autoridad concluyó equivocadamente que la nueva queja correspondía a hechos ya examinados y omitió valorar elementos probatorios que, en su criterio, desvi rtuaban esa identidad.Tutela de segunda instancia n.° 159141

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9 19.- Al resolver el asunto, la Comisión verificó que TORRES GAITÁN ya había formulado una queja contra el mismo magistrado por la forma en que resolvió el proceso disciplinario adelantado contra un comisario de familia de Ibagué. Esa denuncia fue presentada mediante escritos del 25 de noviembre de 2024 y 3 de enero de 2025 y cuestionaba, principalmente, la decisión de terminación y archivo emitida el 14 de agosto de 2024 dentro de aquella actuación.

20.- La Comisión constató que, con esa primera queja, el accionante aportó seis archivos. En tres de ellos expuso sus motivos de inconformidad y, como soportes documentales, allegó copias parciales del trámite surtido ante la Comisaría Permanente de Familia de Ibagué - incluidas la diligencia de descargos del 2 de mayo de 2022 y el acta de audiencia-, la decisión de terminación y archivo del

ante la Comisaría Permanente de Familia de Ibagué - incluidas la diligencia de descargos del 2 de mayo de 2022 y el acta de audiencia-, la decisión de terminación y archivo del 14 de agosto de 2024 y el recurso de apelación formulado contra esta.

21.- Luego de valorar esa documentación, el 2 de mayo de 2025 la Comisión se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el magistrado denunciado, al considerar que no existía mérito para ello. Esa determinación le fue comunicada a TORRES GAITÁN el 14 de mayo siguiente.

22.- La autoridad advirtió que, precisamente el 14 de mayo de 2025, el accionante formuló la queja que dio origen al trámite ahora cuestionado. En ella volvió a solicitar que se investigara al mismo magistrado por sus actuaciones dentro del proceso disciplinario seguido contra el referido comisarioTutela de segunda instancia n.° 159141

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10 de familia. Para sustentarla, expuso nuevamente sus motivos de inconformidad y allegó, entre otros documentos, copias parciales del trámite surtido ante la comisaría y el recurso de apelación presentado contra la decisión de terminación y archivo del 14 de agosto de 2024.

23.- A partir de lo anterior, la Comisión efectuó un análisis comparativo entre las dos actuaciones. Encontró que los hechos eran idénticos, pues ambas quejas recaían sobre el mismo proceso disciplinario promovido contra un comisario de familia de Ibagué; qu e los argumentos reproducían los mismos cuestionamientos frente a la decisión de terminación y archivo del 14 de agosto de 2024;

el mismo proceso disciplinario promovido contra un comisario de familia de Ibagué; qu e los argumentos reproducían los mismos cuestionamientos frente a la decisión de terminación y archivo del 14 de agosto de 2024; y que los anexos correspondían, en lo sustancial, a las mismas piezas procesales examinadas en el trámite anterior.

24.- La Comisión también examinó de manera separada dos documentos que no habían sido aportados en la primera actuación. Al respecto, reconoció que eran formalmente nuevos, pero estimó que sustancialmente no lo eran, porque no incorporaban hechos distintos, sino que reiteraban los argumentos, hechos y fundamentos expuestos en los escritos del 25 de noviembre de 2024 y 3 de enero de 2025. Destacó, además, que esos documentos fueron presentados el mismo día en que se comunicó la decisión inhibitoria anterior.

25.- Finalmente, la Comisión precisó que una decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el asunto puede ser objeto de un nuevo examen cuando se aporten hechos o elementos distintos de los previamenteTutela de segunda instancia n.° 159141

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11 valorados. Explicó que un nuevo pronunciamiento exige circunstancias fácticas, jurídicas o probatorias no consideradas en la actuación anterior y con entidad suficiente para modificar la valoración inicial.

26.- Sin embargo, concluyó que ese supuesto no se configuraba. Consideró que los documentos presentados correspondían a elementos ya valorados o reiteraban los mismos fundamentos examinados al emitir el auto

suficiente para modificar la valoración inicial.

26.- Sin embargo, concluyó que ese supuesto no se configuraba. Consideró que los documentos presentados correspondían a elementos ya valorados o reiteraban los mismos fundamentos examinados al emitir el auto inhibitorio del 2 de mayo de 2025, sin aportar inf ormación que permitiera advertir un hecho disciplinariamente relevante diferente o realizar una nueva valoración de la conducta atribuida al magistrado.

27.- En esas condiciones, la Sala no advierte el defecto fáctico alegado. La Comisión no se limitó a invocar la existencia de una actuación anterior ni prescindió de los elementos aportados por el accionante. Por el contrario, reconstruyó ambas quejas, confr ontó sus hechos, argumentos y soportes documentales y examinó específicamente aquellos documentos que no habían sido aportados en el primer trámite, para explicar por qué no tenían entidad suficiente para justificar un nuevo examen disciplinario.

28.- Así, la inconformidad del accionante se sustenta en una valoración distinta sobre el alcance y relevancia de esos elementos, pero no demuestra que la autoridad hubiera omitido su examen o adoptado la decisión al margen delTutela de segunda instancia n.° 159141

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12 material que tenía a su disposición. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado.

29.- Por lo anterior, se modificará el fallo de instancia que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se negará la protección de los derechos fundamentales reclamados.

29.- Por lo anterior, se modificará el fallo de instancia que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se negará la protección de los derechos fundamentales reclamados.

6.5. Conclusión

30.- Con base en estas consideraciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, negará el amparo. Aunque HERNANDO TORRES GAITÁN está legitimado para reclamar la protección de sus propios derechos fundamentales en su condición de quejoso, el auto inhibitorio del 26 de febrero de 2026 se sustentó razonablemente en que la nueva queja recaía sobre hechos y cuestionamientos ya examinad os en una actuación anterior que había culminado con decisión inhibitoria y en que los documentos aportados no introducían elementos sustancialmente nuevos. En consecuencia, no se configuró el defecto fáctico alegado ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 159141

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VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo reclamado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo reclamado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 51FE6718154787C73BE887EAFDEA01C2139CB93BB742F0251D15A56A8595873A Documento generado en 2026-09-29

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