CSJ - STP18887-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18887-2026 Radicado n.° 159015

CUI: 73001220400020260078101

Acta N° 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILA LERMA contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no concedió el amparo de sus derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre , presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1º Penal del Circuito de Ibagué y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional1.

1 Trámite al que se vinculó a l Juzgado 7º Penal del Circuito, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, a la Fiscalía 40 Seccional , todos de Ibagué, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, a la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral y a la Seccional de Investigación Criminal – SIJIN de la Policía Nacional – METIB.Tutela 2ª instancia n.° 159015

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II. HECHOS

1. El 4 de octubre de 2007 , el Juzgado 7° Penal del

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II. HECHOS

1. El 4 de octubre de 2007 , el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué condenó a LILA LERMA y otros a la pena de 60 meses de prisión, tras hallarlos penalmente responsables del delito de rebelión2.

2. El 10 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.

3. Mediante auto del 29 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los condenados.

4. Posteriormente, el 17 de febrero de 2014, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la sanción penal y ordenó comunicar dicha decisión a las autoridades competentes, con el fin de actualizar los registros correspondientes y garantizar el restablecimiento de los derechos derivados de dicha decisión.

5. No obstante, en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) seguía registrándose una orden de captura «relacionada con el expediente penal».

2 Proceso con radicado 73001310400120060029600.Tutela 2ª instancia n.° 159015

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6. Por tal motivo, LILA LERMA promovió una primera acción de tutela contra la Dirección de Investigación Criminal

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6. Por tal motivo, LILA LERMA promovió una primera acción de tutela contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y otras autoridades, con el propósito de que se verificara la información consignada en sus bases de datos.

7. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo deprecado y ordenó a la DIJIN que le informara de manera detallada la totalidad de los registros existentes a su nombre, así c omo verificar que estos reflejaran su situación jurídica vigente.

8. El 25 de mayo de 2026, mediante el oficio n.° S2026-0241370, la DIJIN informó a LILA LERMA que en las bases de datos del sistema SIOPER 2.1 continuaban figurando registros activos en su contra.

9. Ante esa situación, el 5 de junio de 2026 la accionante presentó derecho de petición ante los Juzgados 1° y 7° Penales del Circuito con Función de Conocimiento y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de que verificaran el es tado jurídico de la sanción penal que le fue impuesta y se remitieran nuevamente las decisiones judiciales pertinentes a las autoridades competentes.

10. Asimismo, solicitó que se dispusiera a la Policía Nacional la cancelación de cualquier orden de captura o requerimiento judicial que aún apareciera vigente en suTutela 2ª instancia n.° 159015

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10. Asimismo, solicitó que se dispusiera a la Policía Nacional la cancelación de cualquier orden de captura o requerimiento judicial que aún apareciera vigente en suTutela 2ª instancia n.° 159015

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4 contra y se actualizara la información consignada en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER).

11. No obstante, pese a la existencia de decisiones judiciales ejecutoriadas, al fallo de tutela favorable y a la solicitud presentada el 5 de junio de 2026, la información registrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) aún no refleja adecuadamente la situación jurídica de la accionante. En efecto, continúa figurando una anotación que da cuenta de una orden de captura o requerimiento judicial que, a su juicio, carece de sustento legal vigente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

12. LILA LERMA promovió la presente acción de tutela contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 1° Penal del Circuito de Ibagué y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre.

13. Según afirmó la accionante, la permanencia de la orden de captura registrada a su nombre le ha generado una serie de «detenciones ilegales» por parte de la Policía Nacional toda vez que dicho requerimiento judicial continúa figurando como vigente en sus bases de datos.

14. Explicó que, como consecuencia de la extinción de

serie de «detenciones ilegales» por parte de la Policía Nacional toda vez que dicho requerimiento judicial continúa figurando como vigente en sus bases de datos.

14. Explicó que, como consecuencia de la extinción de la sanción penal que le fue impuesta, las órdenes de capturaTutela 2ª instancia n.° 159015

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5 registradas en su contra debieron ser canceladas, pues ya no subsisten los fundamentos jurídicos que motivaron su imposición. Sin embargo, las autoridades no han procedido con su eliminación, lo que cataloga como una transgresión de sus garantías fundamentales.

15. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) rectificar, actualizar y depurar toda la información registrada a su nombre en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) y en las demás bases de datos administradas por esa entidad, eliminando aquellos registros que continúen figurando como activos pese a haberse declarado la extinción de la pena.

16. Asimismo, pidió que se ordene a dicha autoridad expedir una certificación en la que conste la actualización de la información y, en consecuencia, la inexistencia de órdenes de captura vigentes o de cualquier otro requerimiento judicial en su contra.

17. De igual manera, solicitó que se ordene a los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 1° Penal del Circuito y 7° Penal del Circuito de Ibagué remitir nuevamente a la DIJIN, a la SIJIN y a las demás autoridades encargadas de administrar la s bases de datos de

1° Penal del Circuito y 7° Penal del Circuito de Ibagué remitir nuevamente a la DIJIN, a la SIJIN y a las demás autoridades encargadas de administrar la s bases de datos de antecedentes judiciales copia auténtica de las providencias mediante las cuales se declaró la extinción de la pena, así como de los oficios que dispusieron la cancelación de las órdenes de captura y demás requerimientos judiciales.Tutela 2ª instancia n.° 159015

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6 Igualmente, pidió que se acreditara su envío y recepción, con el fin de garantizar la actualización inmediata de la información correspondiente.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

18. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué explicó que la pretensión de la accionante era la actualización de las bases de datos en el sistema de antecedentes de la «DIJIN», puesto que, a su juicio, la información allí contenida se encontraba desactualizada, debido a que ya cumplió con la condena que le fue impuesta por el Juzga do 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué y vigilada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

19. Al respecto, señaló que el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué atendió la solicitud presentada por la actora, pues mediante Oficio n.° 1195 del 6 de agosto de 2026 ordenó a la SIJIN realizar de manera inmediata la actualización, corrección o cancelación

solicitud presentada por la actora, pues mediante Oficio n.° 1195 del 6 de agosto de 2026 ordenó a la SIJIN realizar de manera inmediata la actualización, corrección o cancelación de los registros y anotaciones que aún subsistieran en sus bases de datos en relación con el proceso penal radicado bajo el n.° 73001310400120060029600, adelantado contra LILA LERMA por el delito de rebelión. Asimismo, dicha comunicación fue puesta en conocimiento de la interesada el mismo 6 de agosto de 2026, a través de la dirección de correo electrónico suministrada por ella.Tutela 2ª instancia n.° 159015

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20. Por lo anterior, consideró que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite constitucional, las autoridades adelantaron las actuaciones necesarias para actualizar la información correspondiente a dicho proceso y comunicar lo pertinente a la accionante. Por lo tanto, en lo que respecta a ese aspecto, negó el amparo invocado.

21. Como segundo punto, señaló que de la información aportada por la Policía Metropolitana de Ibagué se estableció que la orden de captura registrada a nombre de la accionante no guarda relación con el proceso radicado bajo el n.° 73001310400120060029600. En efecto, dicho requerimiento judicial tiene origen en una actuación distinta, identificada con el radicado n.° 185483, inicialmente adelantada por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué.

22. Con fundamento en ello, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente en este punto, toda vez que la

identificada con el radicado n.° 185483, inicialmente adelantada por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué.

22. Con fundamento en ello, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente en este punto, toda vez que la accionante no acreditó haber solicitado previamente ante dicha Fiscalía la actualización, corrección, supresión u ocultamiento de esa información, circunstancia que impedía la intervención del juez constitucional.

23. En consecuencia, resolvió:

Primero: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición de LILA LERMA por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones expuestas, relacionado con el radicado No.Tutela 2ª instancia n.° 159015

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8 73001.31.04.001.2006.00296, e individualizado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima con el número 179831.

Segundo: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al derecho fundamental al habeas data, respecto del proceso No. 185483 que conoció la Fiscalía 40 Seccional, por lo referido en el cuerpo de esta decisión.

V. IMPUGNACIÓN

24. Fue presentada por la accionante, quien dirigió su reparo «principalmente contra la decisión de declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al hábeas data respecto del proceso No. 185483», pues la orden de captura registrada en su contra continúa vigente.

25. Señaló que, tal como lo informó la Policía de Ibagué, la orden de captura fue emitida el 5 de mayo de 2005

data respecto del proceso No. 185483», pues la orden de captura registrada en su contra continúa vigente.

25. Señaló que, tal como lo informó la Policía de Ibagué, la orden de captura fue emitida el 5 de mayo de 2005 por la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad, que, dentro de l proceso 185483, adelantaba en su contra una indagatoria por el delito de rebelión, lo que permite establecer que la afectación de sus derechos fundamentales es «actual, concreta, comprobable y susceptible de producir consecuencias materiales sobre la libertad personal».

26. Sostuvo que resulta difícil justificar que, transcurridos más de veinte años desde la expedición de dicho requerimiento, este continúe registrándose como activo en su contra, cuando su situación jurídica actual difiere sustancialmente de la existente al momento de su emisión. A su juicio, esta circunstancia amerita un pronunciamiento por parte del juez constitucional.Tutela 2ª instancia n.° 159015

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27. Explicó que la Fiscalía es la autoridad llamada a verificar el estado actual del proceso, determinar la vigencia de la orden de captura emitida, establecer si esta llegó a materializarse, definir si la actuación penal continúa en curso o si fue acumulada a otras investigaciones y comunicar a la DIJIN la novedad jurídica correspondiente. No obstante, sostuvo que, pese a ello, el Tribunal consideró que lo procedente era exigirle promover una nueva solicitud ante el ente acusador para obte ner la revisión de esa situación, exigencia que estima desproporcionada e injustificada.

sostuvo que, pese a ello, el Tribunal consideró que lo procedente era exigirle promover una nueva solicitud ante el ente acusador para obte ner la revisión de esa situación, exigencia que estima desproporcionada e injustificada.

28. Sostuvo que el Tribunal erró al declarar improcedente la acción de tutela, pues, en virtud de las facultades ultra y extra petita propias del juez constitucional, estaba llamado a adoptar las medidas necesarias para esclarecer la relación existente entre el proceso n.° 185483 y la actuación radicada bajo el n.°

73001310400120060029600.

29. Señaló que, contrario a lo considerado por el a quo, sí se presentó una solicitud previa orientada a la corrección o eliminación de la información cuestionada, pues fue precisamente con ocasión de dicha gestión que la DIJIN identificó expresamente la orden de captura que continúa figurando como vigente. A su juicio, ello demuestra que esa autoridad ya tiene conocimiento de la situación denunciada, por lo que exigir una nueva solicitud en el mismo sentido constituiría una carga innecesaria y carente de finalidad.Tutela 2ª instancia n.° 159015

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30. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, únicamente en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia del amparo respecto de su derecho fundamental al hábeas data, en lo concerniente al proceso n.° 185483 y a la orden de captura emitida dentro de esa actuación.

31. Igualmente, pidió que se establezca la situación

fundamental al hábeas data, en lo concerniente al proceso n.° 185483 y a la orden de captura emitida dentro de esa actuación.

31. Igualmente, pidió que se establezca la situación jurídica actual del proceso n.° 185483, los fundamentos que dieron origen a la orden de captura librada en su contra, si esta llegó a materializarse, si continúa vigente y si el proceso n.° 185483 fue acumulado al proceso n.° 73001-31-04-0012006-00296-00 o guarda conexidad con este.

32. Asimismo, solicitó que se ordene la actualización, rectificación o cancelación de los registros asociados a la referida orden de captura en las bases de datos correspondientes.

33. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de considerarse que la falta de vinculación de la autoridad que originó, custodia o tiene competencia para determinar la vigencia de la orden de captura referida «produjo una afectación insubsanable del derecho de contradicción y defensa, solicito DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir del momento procesal en que debió integrarse correctamente el contradictorio».

VI. CONSIDERACIONESTutela 2ª instancia n.° 159015

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34. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

35. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción de tutela respecto de la orden de captura registrada dentro del proceso n.° 185483, al considerar que la accionante no agotó previamente el mecanismo de corrección o actualización de la información ante la autoridad encargada de administrar dicho registro y, por ende, no satisfizo el requisito de subsidiariedad.

36. Para la impugnante, la acción de tutela debió prosperar, pues sostiene que, pese a que el 17 de febrero de 2014 se declaró la extinción de la sanción penal dentro del proceso radicado bajo el n.° 73001310400120060029600, continúa registrada a su nombre una orden de captura emitida dentro del proceso n.° 185483, actuación que, en su criterio, estaría relacionada con aquella que culminó con la declaratoria de extinción de la pena.

6.2. De la nulidad solicitada en la impugnaciónTutela 2ª instancia n.° 159015

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37. Antes de abordar el fondo del asunto, estima la Sala pertinente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por LILA LERMA en el escrito de impugnación, dirigida a dejar sin efecto lo actuado al interior del expediente

Sala pertinente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por LILA LERMA en el escrito de impugnación, dirigida a dejar sin efecto lo actuado al interior del expediente de tutela, en tanto, a criterio de la impugnante, no se vinculó a la Fiscalía que tiene a su cargo el proceso con radicado n.° 185483.

38. Pues bien, la Sala debe señalar que la solicitud de nulidad formulada no está llamada a prosperar, por cuanto, con fundamento en la información suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, según la cual el proceso n.° 185483 era adelantado por la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral, el a quo , mediante auto del 5 de agosto de 2026, dispuso la vinculación de dicha autoridad al presente trámite constitucional . De esta manera, se garantizó su derecho de defensa y contradicción, permitiéndole intervenir en la actuación y pronunciarse sobre los hechos y pretensiones objeto de controversia.

39. En esas condiciones, no se configura irregularidad alguna que justifique invalidar lo actuado dentro de est e trámite.

6.3. Fundamentos de la decisión

6.3.1. Del hábeas data

40. El derecho al hábeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todasTutela 2ª instancia n.° 159015

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13 las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

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13 las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

41. Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que, además, se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente relevantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.

42. También es importante precisar que el máximo órgano constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se vincula al manejo de antecedentes judiciales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar3.

6.3.2. Caso concreto

43. En el caso sub iudice , se advierte que la inconformidad de LILA LERMA radica en que, a la fecha, en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) continúa registrada una orden de captura en

3 CC T-531-2016Tutela 2ª instancia n.° 159015

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14 su contra, pese a que el 17 de febrero de 2014 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

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14 su contra, pese a que el 17 de febrero de 2014 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la sanción penal impuesta dentro del proceso radicado bajo el n.° 73001310400120060029600.

44. Revisado el expediente de tutela, la Sala constató que, tal como lo concluyó el Tribunal, tanto el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad adelantaron las actuaciones necesarias para lograr la cancelación de los requerimientos judiciales registrados a nombre de la accionante dentro del proceso radicado bajo el n.° 73001310400120060029600.

45. En efecto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló en el presente trámite que, mediante Auto n.° 1390 del 17 de febrero de 2014, decretó la extinción de la sanción penal impuesta a la accionante y dispuso remitir esa determinación a las autoridades competentes, con el fin de que se efectuaran las actualizaciones y anotaciones correspondientes en sus registros.

46. Por su parte, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué informó que, con ocasión de la presente acción de tutela, el 6 de agosto de 2026, ofició a la SIJIN, al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y a la

Función de Conocimiento de Ibagué informó que, con ocasión de la presente acción de tutela, el 6 de agosto de 2026, ofició a la SIJIN, al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que procedieran de manera inmediata a la actualización, corrección o cancelación de los registros y anotaciones queTutela 2ª instancia n.° 159015

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15 aún subsistieran en las bases de datos de antecedentes judiciales con ocasión del proceso radicado bajo el n.° 73001310400120060029600, adelantado en contra de la accionante.

47. Asimismo, la Policía Metropolitana de Ibagué informó que los antecedentes y/o anotaciones judiciales relacionados con el proceso penal identificado con el radicado n.° 73001310400120060029600 se encontraban debidamente actualizados, reflejando la extinción de la sanción penal decretada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de conformidad con la comunicación remitida por dicho despacho judicial.

48. No obstante, de la información aportada por esa misma autoridad se advirtió que la orden de captura que continúa registrada a nombre de la accionante no guarda relación con el proceso respecto del cual se declaró la extinción de la sanción penal. Por el co ntrario, corresponde a una actuación distinta adelantada bajo el radicado n.°

185483.

49. Al respecto, la Dirección Seccional de Fiscalías del

extinción de la sanción penal. Por el co ntrario, corresponde a una actuación distinta adelantada bajo el radicado n.° 185483.

49. Al respecto, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima indicó que la orden de captura fue emitida por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, mientras que el proceso fue posteriormente remitido a la Fiscalía 4.ª Seccional de

Chaparral.

50. De esta manera, para la Sala es evidente que los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela 2ª instancia n.° 159015

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16 de Ibagué y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad atendieron la solicitud de cancelación de registros judiciales elevada por la actora dentro del radicado 73001310400120060029600. Cuestión distinta es que se haya encontrado que la orden de captura n.º 0416861, expedida el 5 de mayo de 2005, corresponde a una actuación diferente, identificada con el n.º 185483.

51. Ahora bien, de la respuesta aportada por la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral (Tolima) se puede extraer que dicha delegada señaló que «los números de radicación referidos en el escrito de tutela no registran información en

el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)».

52. Adicionalmente, señaló que dicha Fiscalía solo conoce y administra investigaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004, «por consiguiente, esta dependencia no tiene competencia funcional ni acceso a sistemas de información

52. Adicionalmente, señaló que dicha Fiscalía solo conoce y administra investigaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004, «por consiguiente, esta dependencia no tiene competencia funcional ni acceso a sistemas de información históricos correspondientes a investigaciones adelantadas bajo la Ley 600 de 2000, ni cuenta con herramientas que permitan establecer [a] qué despacho fiscal estuvieron asignados dichos procesos o cuál fue su destino procesal».

53. Así, concluyó que los hechos por los que la accionante acude a la presente acción de tutela datan «presuntamente del año 2006», época en la que no se había implementado el Sistema Penal Acusatorio, lo que imposibilita a dicha delegada atender la solicitud de la actora.Tutela 2ª instancia n.° 159015

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54. De lo expuesto se advierte una falta de claridad o una inconsistencia institucional respecto de la autoridad que actualmente tiene a su cargo el proceso n.º 185483. Mientras la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima sostiene que la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral es la competente para conocer de cualquier actuación relacionada con dicho proceso, dicha delegada afirma carecer de competencia para atender requerimientos vinculados a ese trámite. Esta situación impide establecer con certeza cuál es la autoridad encargada de definir la situación jurídica de la orden de captura cuestionada por la accionante.

55. Bajo ese panorama, se observa que, si bien la información correspondiente al proceso radicado bajo el n.° 73001310400120060029600 fue debidamente actualizada,

captura cuestionada por la accionante.

55. Bajo ese panorama, se observa que, si bien la información correspondiente al proceso radicado bajo el n.° 73001310400120060029600 fue debidamente actualizada, persiste incertidumbre en torno a la anotación registrada dentro del proceso n.° 185483. En efecto, pese a las gestiones adelantadas, no fue posible establecer si dicha actuación guarda relación con el proceso que culminó con la declaratoria de extinción de la sanción penal, como lo sostiene la actora, ni, en consecuencia, determinar si resulta procedente la cancelación de la orden de captura que aún figura registrada a su nombre.

56. La falta de identificación de la autoridad competente impide que la accionante pueda ejercer eficazmente sus facultades de conocer, actualizar y rectificar la información que figura en las bases de datos.Tutela 2ª instancia n.° 159015

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57. Tal circunstancia evidencia la necesidad de determinar de manera clara y definitiva cuál es la autoridad actualmente competente para pronunciarse sobre la vigencia de la orden de captura cuestionada, pues mientras subsista dicha incertidumbre, se dificulta de manera significativa que la accionante pueda dirigir sus solicitudes ante la autoridad jurídicamente habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo.

58. En este contexto, la exigencia de una nueva solicitud ante la Fiscalía no podía constituirse en una causal de improcedencia del amparo, como lo estimó el Tribunal. En efecto, la accionante ya había activado los mecanismos

58. En este contexto, la exigencia de una nueva solicitud ante la Fiscalía no podía constituirse en una causal de improcedencia del amparo, como lo estimó el Tribunal. En efecto, la accionante ya había activado los mecanismos administrativos orientados a obten er la corrección de la información registrada en su contra, gestión que fue puesta en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y de la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral. Por ello, no resultaba razonable supeditar la procedencia de la tutela a la formulación de una nueva petición sobre el mismo asunto.

59. Por consiguiente, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo de l derecho fundamental al hábeas data de LILA LERMA.

60. En consecuencia, ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones de verificación y coordinación necesarias para establecer cuál es la autoridad que actualmente tiene a su cargo el proceso n.º 185483 o que se encuentraTutela 2ª instancia n.° 159015

CUI: 73001220400020260078101

LILA LERMA

19 jurídicamente habilitada para pronunciarse sobre él y, dentro del mismo término, informe a la accionante, de manera clara y definitiva, el estado de la actuación y la autoridad competente para pronunciarse sobre cualquier solicitud relacionada con la orden de captura allí emitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

autoridad competente para pronunciarse sobre cualquier solicitud relacionada con la orden de captura allí emitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud

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