CSJ - STP18888-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18888-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18888-2025 Radicación N.149978 Acta No. 306 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER ACOSTA ROSERO en calidad de titular del
JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. , contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 1 mediante el cual concedió el amparo invocado por JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA, accionante en el asunto de la referencia. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de octubre de 2025.CUI 11001220400020250386601 Número Interno 149978 Tutela Segunda Instancia
JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Jorge Armando Flórez Murcia fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de las respectivas diligencias.
con Función de Conocimiento de Bogotá.
3. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de las respectivas diligencias.
4. El 6 de agosto de 2024, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto interlocutorio N° 0645 resolvió (i) decretar la prescripción de la pena de prisión impuesta al procesado, (ii) negar la extinción total de la pena, toda vez que por parte del condenado no se acreditó el pago de la multa equivalente a 95
S.M.L.M.V. y, (iii) con el fin de contabilizar el termino prescriptivo de la multa impuesta, ofició a la División de Cobro Coactivo de la DESAJ de Bogotá.
5. Con ocasión de lo anterior, el 4 de marzo de 2025, el accionante a través de correo electrónico realizó solicitud al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual, según manifestó, no había sido contestada a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional.
6. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, mínimo vital, trabajo, reinserción social, buen nombre y debido proceso.
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JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2025, resolvió (i) amparar los derechos fundamentales reclamados, y, (ii) «ordenó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse sobre la expedición de oficios a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, así como del ocultamiento de los registros visibles a nombre de Flórez Murcia, según la prescripción de su condena».
8. Lo anterior, debido a que el juzgado accionado en el auto del 17 de septiembre de 2025, mediante el cual contestó la petición del 4 de marzo hogaño, no se refirió a la « eliminación y/u ocultamiento de los antecedentes y registros», por lo que, bajo su criterio, solo se dio explicación acerca de la vigencia de la pena de multa y autorizó el acceso al expediente.
9. Así mismo, señaló que no tuvo claridad en cuanto al envío del expediente al peticionario, así como lo relacionado con la expedición de los oficios a las distintas entidades y autoridades. Lo anterior, debido a que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no dio respuesta durante el trámite de la acción constitucional.
los oficios a las distintas entidades y autoridades. Lo anterior, debido a que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no dio respuesta durante el trámite de la acción constitucional.
10. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas
3CUI 11001220400020250386601 Número Interno 149978 Tutela Segunda Instancia JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA de Seguridad de Bogotá pronunciarse sobre la referida expedición de oficios y sobre el ocultamiento de los registros visibles de este.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por el titular del juzgado accionado, quien manifestó que no comparte la decisión adoptada por el a quo, toda vez que el proceso contra JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA no ha finalizado. Lo anterior, al encontrarse pendiente el pago de la multa impuesta de 95 SMLMV, tal y como lo informó la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2025.
12. Conforme lo anterior, manifestó que, como el proceso penal se encuentra vigente a causa del no pago de la multa y, al evidenciarse la existencia del proceso de cobro coactivo No 2019-16967 en disfavor del procesado, no ha sido posible declarar la extinción de la pena, así como tampoco, la emisión de los oficios de ley alegados por el accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
procesado, no ha sido posible declarar la extinción de la pena, así como tampoco, la emisión de los oficios de ley alegados por el accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2025, por ser su superior funcional.
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JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
16. Corresponde a la Sala establecer si la respuesta remitida por Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 17 de septiembre de 2025, en atención a la petición formulada por JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA el 4 de marzo de ese mismo año, satisface los estándares constitucionales de oportunidad, claridad, integralidad y congruencia, o si, por el contrario, persiste la vulneración alegada por el accionante, en cuyo caso habría lugar a conceder el amparo.
Derecho de postulación
17. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las
5CUI 11001220400020250386601 Número Interno 149978 Tutela Segunda Instancia JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
18. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
19. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones
los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
19. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
20. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de
2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 6CUI 11001220400020250386601 Número Interno 149978 Tutela Segunda Instancia JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
21. De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el
Código Contencioso Administrativo. Del hecho superado
22. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo
modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
23. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de
7CUI 11001220400020250386601 Número Interno 149978 Tutela Segunda Instancia JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto
24. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA acudió al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, mínimo vital, trabajo, reinserción social, buen nombre y debido proceso , al considerar que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de
del amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, mínimo vital, trabajo, reinserción social, buen nombre y debido proceso , al considerar que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no respondió la petición realizada el 4 de marzo de 2024 a través de correo electrónico, en la cual solicitó «copia del expediente identificado con número 11001600001720171696700 en el que se incluya el auto interlocutorio No. 0645, la cancelación de la orden de captura y el oficio remitido a la entidad competente para la actualización de mis antecedentes».
25. Por su parte el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó la referida solicitud hasta el 17 de septiembre de 2025, anexando el enlace de acceso al expediente digital, en el cual se encontraban, entre otras cosas, el auto interlocutorio No. 0645 del 6 de agosto de 2024, el oficio de cancelación de la orden de captura con su correspondiente soporte de envío y el oficio del 17 de septiembre de la presente anualidad.
26. De esta forma, la respuesta fue enviada a la dirección electrónica
mfajardopi99@gmail.com, la cual fue proporcionada por el accionante. 8CUI 11001220400020250386601 Número Interno 149978 Tutela Segunda Instancia
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27. Ahora bien, revisado el acervo probatorio se constata que el juzgado accionado, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, el cual se
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JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA
27. Ahora bien, revisado el acervo probatorio se constata que el juzgado accionado, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, el cual se encontraba en el enlace del expediente que fue enviado al accionante, dio respuesta puntual a cada uno de los aspectos requeridos en la solicitud del 4 de marzo del mismo año.
28. En efecto, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en su respuesta aclaró a FLÓREZ MURCIA lo relacionado con la prescripción de la pena de prisión, así como lo referente a la existencia del proceso de cobro coactivo, el cual imposibilitaba la declaración de la extinción total de la pena y, por ende, la emisión de los oficios a las autoridades competentes.
29. En ese sentido manifestó que: Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó a este Juzgado que por la pena de multa impuesta por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le inició el proceso de cobro coactivo No. 2019-1696 7, el cual se encuentra activo.
Lo anterior para precisarle al condenado, que como le debe una multa al Estado, en cuantía de 95 s.m.l.m.v., por ahora no es posible extinguirle la totalidad de la pena impuesta y por lo tanto tampoco remitir comunicaciones a las autoridades que conocen del proceso
multa al Estado, en cuantía de 95 s.m.l.m.v., por ahora no es posible extinguirle la totalidad de la pena impuesta y por lo tanto tampoco remitir comunicaciones a las autoridades que conocen del proceso adelantado en su contra. (subrayado fuera de texto)
30. Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada no se limitó a contestar de manera evasiva, sino que allegó documentos, informó de manera clara las razones por las cuales no es posible emitir las comunicaciones a las autoridades competentes en cuanto a la prescripción total de la pena, enmarcando la respuesta dentro de los parámetros fijados
9CUI 11001220400020250386601 Número Interno 149978 Tutela Segunda Instancia JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA por la jurisprudencia constitucional: claridad, congruencia y resolución de fondo.
31. En ese orden, el análisis integral de la contestación permite concluir que la petición del accionante si bien fue atendida de manera extemporánea, fue adecuada y suficiente, aunque no conforme a sus expectativas.
32. De ahí que no se configure vulneración alguna del derecho de postulación invocado, puesto que la autoridad accionada satisfizo en debida forma la obligación de responder y comunicar el resultado de las gestiones solicitadas.
33. En consecuencia, se concluye que la vulneración alegada fue superada en el curso del trámite, configurándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
34. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia,
actual de objeto por hecho superado.
34. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
35. Ahora bien, aunque la primera instancia amparó los derechos del accionante, porque bajo su criterio, el Juzgado Trece de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el auto de fecha 17 de septiembre de 2025 omitió referirse a la «eliminación y/u ocultamiento de antecedentes y registros» del accionante, esta Sala advierte que el referido pronunciamiento resulta totalmente innecesario, ya que como se advirtió previamente, la pena del procesado no se ha extinguido en su totalidad por falta de pago de la multa y hasta que esta no se pague o en su defecto esa
10CUI 11001220400020250386601 Número Interno 149978 Tutela Segunda Instancia JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA sanción no prescriba, es imposible eliminar u ocultar los datos del accionante.
36. Así las cosas, (i) como las pretensiones del demandante fueron resueltas por la autoridad judicial convocada, (ii) a la fecha, la totalidad de la pena impuesta al procesado no se ha declarado extinta en su totalidad y, por ello, no le es posible al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad emitir los oficios que reclama el accionante, así como tampoco es factible realizar « la eliminación y/u ocultamiento de antecedentes y
por ello, no le es posible al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad emitir los oficios que reclama el accionante, así como tampoco es factible realizar « la eliminación y/u ocultamiento de antecedentes y registros» que refirió el a quo, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que generó la demanda constitucional.
11CUI 11001220400020250386601 Número Interno 149978 Tutela Segunda Instancia JORGE ARMANDO FLÓREZ MURCIA TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12