CSJ - STP18888-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18888-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18888-2026 Radicación n.° 159041 CUI 73001220400020260090501 Acta N°312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON ARIALDO CORTÉS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo «por carencia actual de objeto por hecho superado», dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

II. HECHOS

1. Mediante sentencia del 26 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar (Tolima) condenó a NELSON ARIALDO CORTÉSTutela de 2ª instancia n.º 159041

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RODRÍGUEZ a la pena principal de 630 meses de prisión y multa de 3.188 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y fabricación, tráf ico y porte de armas de fuego o municiones. El sentenciado aceptó los cargos en la audiencia

concurso con extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y fabricación, tráf ico y porte de armas de fuego o municiones. El sentenciado aceptó los cargos en la audiencia preparatoria, pero el juzgado de conocimiento no le reconoció rebaja de pena, en aplicación de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061.

2. El sentenciado se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué —COIBA Picaleña—. La ejecución de la condena la vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, bajo el radicado 73449310400120110007 400 (NI

21266).

3. El 16 de septiembre de 2025, desde la cuenta de correo electrónico del Movimiento Nacional Carcelario, se radicó ante el juzgado ejecutor una solicitud de readecuación de la pena. En ella se pidió inaplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, porque el sentenciado aceptó los cargos, y fijar la sanción en 495 meses de prisión2.

4. Mediante auto de sustanciación 795 del 29 de octubre de 2025, el juzgado accionado requirió al

1Expediente digital, archivo «009_ContestacionTutelaJuzgado01Penas», auto 1589 del 4 de agosto de 2026. 2Expediente digital, archivo «004_04DemandaTutela».Tutela de 2ª instancia n.º 159041 CUI 73001220400020260090501

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sentenciado para que ratificara y convalidara como suyo ese escrito, en tanto provenía de una cuenta de correo cuyo titular se desconocía y que no correspondía a un canal autorizado para las solicitudes de la población privada de la libertad. La decisión le fue notificada personalmente el 4 de noviembre de 2025 y el requerimiento no fue atendido. El 6 de abril de 2026, desde la misma cuenta, se presentó un escrito de impulso procesal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 30 de julio de 2026, NELSON ARIALDO CORTÉS RODRÍGUEZ promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en un plazo razonable y a la libertad personal, porque habían transcurrido más de 10 meses desde la radicación de la solicitud de readecuación de la pena y más de 3 desde el escrito de impulso, sin que el despacho hubiera emitido pronunciamiento alguno.

6. En consecuencia, pidió que se ordenara al juzgado accionado proferir, en el término de 48 horas, providencia de fondo que resolviera la solicitud del 16 de septiembre de 2025 y el escrito de impulso del 6 de abril de 2026; que al resolver excluyera el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890

fondo que resolviera la solicitud del 16 de septiembre de 2025 y el escrito de impulso del 6 de abril de 2026; que al resolver excluyera el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y fijara la pena en 495 meses de prisión, con losTutela de 2ª instancia n.º 159041 CUI 73001220400020260090501

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ajustes correspondientes en la cartilla biográfica y en los cómputos ante el INPEC; y que se le exhortara a no incurrir en dilaciones injustificadas.

7. Mediante auto del 31 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda y concedió un día al juzgado accionado para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 13 de agosto de 2026, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Precisó que la garantía comprometida era el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y que durante el trámite constitucional el juzgado accionado profirió el auto 1589 del 4 de agosto de 2026, mediante el cual estudió de oficio la redosificación y redujo la pena de 630 a 525 meses de prisión. Añadió que, si el acci onante no compartía lo allí decidido, podía controvertirlo a través de los recursos previstos en el proceso penal.

V. IMPUGNACIÓN

el acci onante no compartía lo allí decidido, podía controvertirlo a través de los recursos previstos en el proceso penal.

V. IMPUGNACIÓN

9. El accionante impugnó el fallo. Sostiene que el Tribunal erró al declarar el hecho superado, porque no hayTutela de 2ª instancia n.º 159041

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identidad entre lo pedido y lo resuelto. Su solicitud se fundó en la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mientras que el auto 1589 del 4 de agosto de 2026 se apoyó en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, norma que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y solo permite conceder hasta la mitad de la rebaja prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

10. Afirma que el juzgado accionado actuó de oficio por efecto de la tutela y que la pena quedó en 525 meses de prisión, y no en los 495 que resultarían de excluir el incremento, de manera que su postulación sigue sin respuesta y la demora continúa produciendo efectos sobre su libertad personal. En consecuencia, pide revocar el fallo, conceder el amparo y ordenar al juzgado accionado que resuelva de fondo la solicitud del 16 de septiembre de 2025, con exclusión del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de

2004.

VI. CONSIDERACIONES

11. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del

resuelva de fondo la solicitud del 16 de septiembre de 2025, con exclusión del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

VI. CONSIDERACIONES

11. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.Tutela de 2ª instancia n.º 159041

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6.1. Planteamiento del problema jurídico

12. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, con el auto 1589 del 4 de agosto de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de fondo la solicitud de readecuación de la pena presentada a favor de NELSON ARIALDO CORTÉS RODRÍGUEZ el 16 de septiembre de

2025.

13. Desde ya se anuncia que se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque el juzgado accionado resolvió de fondo la postulación del accionante en el curso del trámite constituc ional, de modo que la omisión que motivó el amparo cesó y cualquier orden en ese sentido resulta inocua.

accionado resolvió de fondo la postulación del accionante en el curso del trámite constituc ional, de modo que la omisión que motivó el amparo cesó y cualquier orden en ese sentido resulta inocua.

14. Para abordar lo propuesto, se expondrán, en primer lugar, los criterios que estructuran la carencia actual de objeto por hecho superado y, enseguida, se analizará el caso concreto.Tutela de 2ª instancia n.º 159041

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6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado

15. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en esas condiciones no existiría una orden que impartir3.

16. En ese contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda. Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviniente4.

17. En cuanto al hecho superado, esta hipótesis se configura cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la cual cualquier orden judicial en ta l sentido se torna innecesaria.

configura cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la cual cualquier orden judicial en ta l sentido se torna innecesaria. Ello significa que desapareció por completo la causa que dio origen a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados5.

3CC T-358-2014.

4CC T-038-2019 y CC T-086-2020.

5CC T-715-2017 y CC SU-522-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 159041 CUI 73001220400020260090501

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18. De lo anterior se sigue que la declaratoria de hecho superado exige verificar, de una parte, que con anterioridad a la presentación de la demanda existía una acción u omisión que amenazaba o vulneraba un derecho fundamental y, de otra, que en el curso del trámite constitucional esa situación cesó, de modo que la pretensión quedó plenamente satisfecha. Esto último supone, además, que la decisión o la respuesta reclamada haya sido efectivamente comunicada al interesado, pues una providencia que se expide pero no se pone en su conocimiento no satisface la postulación.

6.2.2. Caso concreto

19. NELSON ARIALDO CORTÉS RODRÍGUEZ reprochó la demora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver la solicitud de readecuación de la pena radicada el 16 de septiembre de

demora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver la solicitud de readecuación de la pena radicada el 16 de septiembre de 2025 y el escrito de impulso del 6 de abril de 2026. Su pretensión se contraj o a obtener un pronunciamiento de fondo sobre esa postulación. En la impugnación insiste en que ese pronunciamiento no se ha producido, porque el auto 1589 del 4 de agosto de 2026 resolvió por una vía distinta de la invocada.

20. En efecto, de la revisión del expediente se establece que la solicitud de readecuación se radicó el 16 de septiembre de 2025 desde la cuenta de correo del Movimiento Nacional Carcelario. Asimismo, se tiene que el 29 de octubre siguiente, el juzgado accionado profirió el auto de sustanciación 795,Tutela de 2ª instancia n.º 159041

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en el que requirió al sentenciado para que ratificara la autoría del escrito ; sin embargo, el requerimiento no fue atendido. Luego, el 6 de abril de 2026 se presentó el escrito de impulso y el 30 de julio siguiente se promovió la acción de tutela6.

21. Ahora bien, el 4 de agosto de 2026 —esto es, en el curso del trámite constitucional — el juzgado accionado profirió el auto 1589. En esa providencia redosificó la pena impuesta a NELSON ARIALDO CORTÉS RODRÍGUEZ, en aplicación

curso del trámite constitucional — el juzgado accionado profirió el auto 1589. En esa providencia redosificó la pena impuesta a NELSON ARIALDO CORTÉS RODRÍGUEZ, en aplicación de los principios de favorabilidad y proporcionalidad, y la fijó en 525 meses de prisión y multa de 2.656,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con reducción de las penas accesorias al mismo lapso. Para ello aplicó la rebaja del a rtículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

22. Contrario a lo que sostiene el impugnante, esa decisión no eludió su postulación. El juzgado accionado se ocupó de manera expresa de la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los

siguientes términos:

«No sobra advertir, que en el evento de no aplicarse los topes del Art. 14 de la Ley 890 de 2004, como se pretende por el condenado, no variaría la situación jurídica del mismo, porque esto conllevaría a inaplicar los topes solo respecto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, que de los imputados y aceptados es el único enlistado en el Art. 26 de la

6Expediente digital, archivos «004_04DemandaTutela» y «009_ContestacionTutelaJuzgado01Penas».Tutela de 2ª instancia n.º 159041 CUI 73001220400020260090501

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«009_ContestacionTutelaJuzgado01Penas».Tutela de 2ª instancia n.º 159041 CUI 73001220400020260090501

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Ley 1121 de 2006, cuya incidencia en el proceso de dosificación de la pena fue de manera concursal y conllevó al incremento de la sanción más grave, la del homicidio, en 70 meses, situación que no va a modifica[r]se porque el homicidio permanecería como la conducta más grave».

23. Así las cosas, el juzgado accionado abordó la pretensión en sus propios términos y explicó por qué la exclusión del incremento reclamado no alteraría la situación del sentenciado.

24. En esas condiciones, que la respuesta haya sido adversa a lo pedido, o que la reducción concedida se haya apoyado en una norma distinta de la invocada, no desvirtúa la satisfacción de la pretensión de amparo, pues esta se limitaba a obtener una decisión de fondo. Por lo tanto, e l desacuerdo con el contenido de esa determinación debe ventilarse a través de los recursos ordinarios contra el auto 1589, y no por la vía constitucional.

25. A lo anterior se suma que la providencia fue puesta en conocimiento del interesado. El juzgado accionado dispuso remitir copia del auto al establecimiento de reclusión y al Centro de Servicios Administrativos para su notificación.

Adicionalmente, en el escrito de impugnación, el accionante transcribe y analiza en detalle el contenido del auto 1589, lo que acredita que conoció íntegramente la decisión.

y al Centro de Servicios Administrativos para su notificación. Adicionalmente, en el escrito de impugnación, el accionante transcribe y analiza en detalle el contenido del auto 1589, lo que acredita que conoció íntegramente la decisión.

26. Así las cosas , la omisión que motivó el amparo cesó entre la presentación de la demanda —30 de julio deTutela de 2ª instancia n.º 159041

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2026— y el fallo de primer grado —13 de agosto siguiente—, con lo cual la pretensión quedó plenamente satisfecha y cualquier orden en ese sentido resulta inocua. Por eso, lo acertado no era negar el amparo, como lo hizo el Tribunal, sino declarar la carenc ia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, así lo declarará.

6.3. Conclusión

27. Se modificará el fallo impugnado que negó el amparo. E n su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el auto 1589 del 4 de agosto de 2026, resolvió de fondo la solicitud de readecuación de la pe na presentada a favor de NELSON ARIALDO CORTÉS RODRÍGUEZ el 16 de septiembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte

favor de NELSON ARIALDO CORTÉS RODRÍGUEZ el 16 de septiembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superadoTutela de 2ª instancia n.º 159041

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frente al amparo propuesto por NELSON ARIALDO CORTÉS

RODRÍGUEZ.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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