CSJ - STP18889-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18889-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18889-2026 Radicado n.° 159465 CUI 11001020400020260280900 Acta N° 312

Santa Marta, D.T.C. e H., Magdalena, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por DIEGO GERMÁN CARVAJAL TRUJILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

II. HECHOS

1. En contra de DIEGO GERMÁN CARVAJAL TRUJILLO se adelanta proceso penal bajo el radicado 41020609906020230014200 por el delito de acceso carnalTutela de 1ª instancia n.º 159465

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2 abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años.

2. El 7 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Hobo (Huila), se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, diligencia en l a que le fueron atribuidos los referidos delitos.

3. La fiscalía presentó escrito de acusación y por

de El Hobo (Huila), se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, diligencia en l a que le fueron atribuidos los referidos delitos.

3. La fiscalía presentó escrito de acusación y por reparto el asunto se asignó al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva para adelantar la fase de juzgamiento.

4. La audiencia de acusación tuvo lugar el 4 de junio de 2025 en la que se ratificaron los cargos atribuidos en contra del aquí accionante.

5. Tras varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se instaló el 13 de agosto de 2026. Fiscalía y defensa efectuaron el descubrimiento de sus pruebas, igualmente, formularon sus solicitudes probatorias.

6. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva decretó y negó varias de las postulaciones.

7. Una de las pruebas a las que no accedió correspondió a una documental pedida por la defensa y que tiene relación con un expediente de restablecimiento de los derechos de la menor víctima.Tutela de 1ª instancia n.º 159465

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8. El apoderado judicial del actor promovió recurso de apelación contra esta última decisión ; sin embargo, el juzgado declaró desierta la alzada por indebida sustentación.

9. Quien agencia la representación judicial del actor promovió recurso de queja , entretanto, el Juzgado 4º Penal

juzgado declaró desierta la alzada por indebida sustentación.

9. Quien agencia la representación judicial del actor promovió recurso de queja , entretanto, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva concedió dicho mecanismo y el 31 de agosto de 2026 dispuso su remisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, igualmente, fijó el 17 de mayo de 2027 para iniciar el juicio oral.

10. El 1º de septiembre de 2026 el asunto fue asignado a un magistrado de dicha corporación quien, mediante auto del día 3 siguiente, dio curso al trámite previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004 y se encuentra pendiente por proferir decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. DIEGO GERMÁN CARVAJAL TRUJILLO promueve la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar la mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para resolver el recurso de queja que su defensor promovió.

12. De otro lado, reprocha el proceder del Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, dado que, pese a que no se ha resuelto el referido mecanismo, señaló fecha para el desarrollo de la audiencia de juicio oral.Tutela de 1ª instancia n.º 159465

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13. En consecuencia, peticiona: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

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13. En consecuencia, peticiona: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa; ii) se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva suspender la audiencia de juicio oral programada para el 1 7 de mayo de 2027 , iii) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolver el recurso de queja, y, iv) se garantice en su favor la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas pertinentes dentro del proceso penal seguido en su contra.

14. El 10 de septiembre de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela interpuesta contra las autoridades judiciales accionadas, asimismo, dispuso la vinculación de los intervinientes del proceso 41020609906020230014200.

15. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva recordó la actuación procesal que ha tenido la causa penal que se sigue en contra del acto r.

Igualmente, a firmó que ha respetado los derechos fundamentales reclamados. Remitió el link del expediente y se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

16. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , a través del magistrado ponente , indicó que el 1º de septiembre de 2026 le fue asignado el proceso penal para resolver el recurso de queja que promovió la defensa del actor en contra de la decisión del juzgado que declaró desierto el recurso de apelación respecto de una

que el 1º de septiembre de 2026 le fue asignado el proceso penal para resolver el recurso de queja que promovió la defensa del actor en contra de la decisión del juzgado que declaró desierto el recurso de apelación respecto de una solicitud probatoria.Tutela de 1ª instancia n.º 159465

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17. Manifestó que el 3 de septiembre de 2026 dio curso al trámite previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, lo que dio lugar a que el 8 siguiente se allegara la sustentación de la queja por parte del defensor del accionante.

18. Ante este panorama , informó que se encuentra estudiando la procedencia del citado mecanismo judicial para efectos de presentar la ponencia respectiva ante los demás integrantes de la sala de decisión.

19. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por el actor.

IV. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse por estar involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva.

4.1. Planteamiento de los problemas jurídicos

21. Determinar si el referido Tribunal ha incurrido en mora judicial por no pronunciarse respecto del recurso de queja que promovió la defensa del accionante al interior del

4.1. Planteamiento de los problemas jurídicos

21. Determinar si el referido Tribunal ha incurrido en mora judicial por no pronunciarse respecto del recurso de queja que promovió la defensa del accionante al interior del proceso penal 41020609906020230014200.Tutela de 1ª instancia n.º 159465

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22. Igualmente, establecer si el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva incurrió en afectación de derechos fundamentales por señalar fecha para el 17 de mayo de 2027 para dar inicio al juicio oral , pese a que el tribunal no ha resuelto el recurso de queja.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Mora judicial

23. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 1. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar2.

24. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un

se pretende dilucidar2.

24. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un

1 CC T -348-1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia». 2 CC T-173-1993.Tutela de 1ª instancia n.º 159465

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7 Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».

25. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 229

Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 229 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.

26. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de jus ticia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4, ha señalado

que debe determinarse si:

  1. Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

3 CC T-173-2019, CC T-431-1992 y CC T-399-1993. 4 CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945ª-2008.Tutela de 1ª instancia n.º 159465

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8 ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora –congestión judicial o volumen de trabajo –5, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 6, entre otras múltiples causas7; y,

  1. la tardanza es imputable a la omisión en el

forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 6, entre otras múltiples causas7; y,

  1. la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial8.

27. Así, resulta imperativo para el juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto9.

4.2.2. Proceso penal en curso

28. La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no ex ista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento este último en el cual procede como mecanismo transitorio.

29. No tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue

5 CC T-030-2005. 6 CC T-494-2014. 7 CC T-527-2009. 8 CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017. 9 CC T-357-2007.Tutela de 1ª instancia n.º 159465

CUI: 11001020400020260280900

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9 concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como elemento supletorio de las normas procesales.

30. La especial característica de este instituto

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9 concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como elemento supletorio de las normas procesales.

30. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residu al de defensa de los derechos superiores.

31. Por tanto, aunque pueda contemplarse que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados y en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto.

32. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.Tutela de 1ª instancia n.º 159465

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juez constitucional.Tutela de 1ª instancia n.º 159465

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33. Con base en ese entendimiento adquiere sentido el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interior de un proceso penal en curso requer iría la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

34. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando advierta una situación de tal magnitud que haga necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla, o cuando el objeto de debate no comprome ta aspectos neurálgicos cuyos efectos puedan ser discutidos en el devenir del proceso.

4.2.3. Caso concreto

4.2.3.1. Cuestionamientos respecto de la mora judicial atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

35. El actor cuestiona la mora judicial en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por no desatar el recurso de queja que promovió su defensor contra el auto proferido el 13 de agosto de 2026 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cualTutela de 1ª instancia n.º 159465

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de 2026 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cualTutela de 1ª instancia n.º 159465

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11 declaró desierta por falta de sustentación la alzada vertical que efectuó contra el proveído que negó una prueba documental en la audiencia preparatoria.

36. El mecanismo objeto de discusión, como se anotó, arribó el 1º de septiembre de 2026 a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva . Seguidamente, mediante auto del 3 del mismo mes y año, dicha corporación dio el trámite previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004 que en su contenido señala:

ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.

Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.

37. El 8 de septiembre de 2026 el apoderado judicial del actor sustentó el recurso de queja, esto es, dentro del término de traslado respectivo, considerando que el plazo

brevedad posible.

37. El 8 de septiembre de 2026 el apoderado judicial del actor sustentó el recurso de queja, esto es, dentro del término de traslado respectivo, considerando que el plazo máximo que se tenía para ese fin feneció el 10 del mismo mes y año.

38. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en respuesta a los hechos de la acción de tutela informó que se encuentra en estudio el referidoTutela de 1ª instancia n.º 159465

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12 mecanismo, pendiente para elaboración del proyecto correspondiente.

39. Aunque el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004 prevé que la decisión se debe adoptar de plano una vez sustentado el recurso , el tiempo que hasta ahora ha transcurrido (10 días hábi les) no se refleja excesivo para adoptar la determinación correspondiente.

40. Ante este panorama, la Sala no advierte que el Tribunal haya incurrido en mora judicial injustificada, en tanto, no solo impartió el trámite procesal previsto para el recurso de queja, sino también, por cuanto, concluido este último, el asunto se encuentra en estudio.

41. En estas condiciones, la intervención del juez de tutela no resulta necesaria , tampoco se advierte una situación de perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional en forma excepcional.

42. En este sentido, se negará el amparo deprecado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Neiva.

mecanismo constitucional en forma excepcional.

42. En este sentido, se negará el amparo deprecado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Neiva.

4.2.3.2. Cuestionamientos respecto del trámite procesal seguido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva

43. El actor cuestiona la decisión del juzgado de programar audiencia de juicio oral para el 17 de mayo deTutela de 1ª instancia n.º 159465

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13 2027, sin que se haya resuelto el recurso de queja por parte del Tribunal.

44. Considera que esta determinación desconoce su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, la prueba que se encuentra en discusión -expediente de restablecimiento de derechos de la menor víctimaes indispensable para ejercer su defensa.

45. No obstante, teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en curso, la Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la inconformidad que plantea el actor. Ello, por cuanto, será al interior de dicha causa que podrá poner de presente mediante el ejercicio de los mecanismos que le otorga la ley -nulidad o recursos ordinariosla inconformidad que aquí alega.

46. En estas condiciones , no es procedente entrar a verificar la presunta vulneración puesta de presente , pues ello atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan la acción de tutela y según

46. En estas condiciones , no es procedente entrar a verificar la presunta vulneración puesta de presente , pues ello atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan la acción de tutela y según los cuales «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 de la Constitución

Política).

4.3. Conclusión

47. La Sala negará la tutela en relación con la alegada mora judicial respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.Tutela de 1ª instancia n.º 159465

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48. Entretanto, en lo que tiene que ver con el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva se declarará improcedente la acción de tutela por afectación del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR la tutela instaurada por DIEGO GERMÁN CARVAJAL TRUJILLO en contra de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el Juzgado 4º Penal del Circuito con

Funciones Conocimiento de Neiva.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la

tutela en relación con el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Neiva.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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