CSJ - STP18890-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18890-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18890-2026 Radicación n.º 159511 CUI 11001020400020260282500 Acta N° 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) 1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
1Así lo identifican el acta de reparto y la respuesta rendida por ese despacho. En la demanda se le denominó «Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva».Tutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Catorce Seccional de Neiva y las demás partes e intervinientes en el proceso penal n.º 41001600071620170226000.
II. HECHOS
1. El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), en el marco del proceso penal n.º
II. HECHOS
1. El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), en el marco del proceso penal n.º 41001600071620170226000, condenó a DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO a la pena principal de 290 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.
2. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y concluyó que la sanción debía cumplirse en establecimiento carcelario, por lo que ordenó su captura inmediata.
3. La defensa apeló la anterior determinación . A su turno, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó íntegramente la condena el 3 de marzo de 2026.Tutela de 1.ª instancia n.º 159511
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4. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El tribunal lo concedió y remitió la actuación a esta Corporación en mayo de 2026, actuación que se identifica con el radicado interno n.º 73098 y a la fecha está pendiente de decisión.
casación contra la sentencia de segunda instancia. El tribunal lo concedió y remitió la actuación a esta Corporación en mayo de 2026, actuación que se identifica con el radicado interno n.º 73098 y a la fecha está pendiente de decisión.
5. La orden de captura dispuesta en la sentencia del 17 de marzo de 2021 no se ha materializado , por lo que el accionante permanece en libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO promovió la presente acción constitucional el 25 de agosto de 2026.
Reprochó, en primer término, que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por falso raciocinio, porque desconocieron las reglas de la sana crítica al construir la corroboración periférica, al atribuir independencia a fuentes de conocimiento que provendrían de una misma narración y al asignar a los dictámenes psicológicos y médico -legales un alcance demostrativo superior al que técnicamente permitían.
7. En segundo término, sostuvo que la sentencia de primera instancia adolece de falta de motivación en la orden de captura inmediata. Precisó que el juzgado sí explicó por qué negaba los mecanismos sustitutivos de la pena, pero no expuso razones autónomas sobre la necesidad actual de hacer efectiva la privación de la libertad, ni valoró aspectosTutela de 1.ª instancia n.º 159511
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como su arraigo o su comportamiento procesal . Invocó el
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como su arraigo o su comportamiento procesal . Invocó el estándar fijado en la sentencia CC SU-220-2024.
8. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas en el alcance estrictamente necesario para restablecer sus derechos y que se ordene a la autoridad competente proferir una nueva decisión. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la ejecución de cualquier orden de captura o de encarcelamiento derivada de tales providencias.
9. La demanda se presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante auto del 8 de septiembre de 2026 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Sala, por dirigirse el amparo contra una sala penal de tribunal superior.
10. Mediante auto del 11 de septiembre de 2026 se asumió el conocimiento de la demanda y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la actuación penal. En la misma decisión se negó la medida provisional. Las autoridades convocadas se pronunciaron en los siguientes
términos:
11. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Pidió declarar improcedente el amparo. Explicó que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda se presentó el 28 de mayo de 2026 y estáTutela de 1.ª instancia n.º 159511
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cuya demanda se presentó el 28 de mayo de 2026 y estáTutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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pendiente de decisión, escenario al que corresponden las inconformidades probatorias planteadas.
12. Agregó que la orden de captura se impartió en la sentencia condenatoria, una vez descartados los mecanismos sustitutivos de la pena por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y que el estándar de motivación invocado por el accionante no se encontraba vigente el 17 de marzo de 2021.
13. Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Reseñó el trámite de la alzada y la concesión del recurso extraordinario. Solicitó declarar improcedente la demanda, porque el accionante cuenta con un mecanismo judicial en curso dentro del cual pueden examinarse los cuestionamientos que ahora formula en sede constitucional.
14. Fiscalía Catorce Seccional de Neiva. Informó los datos de la actuación penal, la condena impuesta y su confirmación en segunda instancia, y precisó que la orden de captura no fue dispuesta por la delegada, sino por el juzgado de conocimiento.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competenteTutela de 1.ª instancia n.º 159511
del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competenteTutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
16. DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO formula dos reproches contra las sentencias proferidas en el proceso penal seguido en su contra, que ameritan estudio por separado. En consecuencia, le c orresponde a la Sala
determinar:
17. Primero, si la acción de tutela es procedente para cuestionar la valoración probatoria que sustentó la condena impuesta en las sentencias del 17 de marzo de 2021 y del 3 de marzo de 2026.
18. Segundo, si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al disponer su captura inmediata en la sentencia del 17 de marzo de 2021, sin exteriorizar razones autónomas e indivi dualizadas sobre la necesidad de hacer efectiva la privación de la libertad.
19. Se anticipa que la demanda se declarará improcedente frente al primer reproche y se negará el amparo frente al segundo. Para desarrollar lo planteado, se expondrán los presupuestos de procedencia de la tutelaTutela de 1.ª instancia n.º 159511
improcedente frente al primer reproche y se negará el amparo frente al segundo. Para desarrollar lo planteado, se expondrán los presupuestos de procedencia de la tutelaTutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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contra providencias judiciales, luego el deber de motivación de la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria y, finalmente, el caso concreto , en el que se estudiará cada problema jurídico por separado.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
20. La acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo2.
21. Sin embargo, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico .
Por eso su procedencia se supedita a la concurrencia de los requisitos generales y específicos sistematizados en la sentencia CC C-590-20053.
2 CSJ STP8641-2018, rad. 99281, STP8369-2018, rad. 98927; entre otros.
requisitos generales y específicos sistematizados en la sentencia CC C-590-20053.
2 CSJ STP8641-2018, rad. 99281, STP8369-2018, rad. 98927; entre otros. 3CC C-590-2005.Tutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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22. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez ; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela4.
23. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
4.2.2. La motivación de la orden de captura dispuesta en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita
precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
4.2.2. La motivación de la orden de captura dispuesta en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita
24. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula la situación del acusado que no se halla privado de la libertad al momento de anunciarse el sentido del fallo condenatorio.
La norma faculta al juez para disponer que continúe en libertad hasta que se dicte sentencia y, si la detención resulta
4 Ibídem.Tutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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necesaria, para ordenarla y librar de inmediato la orden de encarcelamiento5.
25. En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal6, refrendada por la Corte Constitucional 7, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse el sentido de l fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata.
26. El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por
captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir
5«Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 6 CSJ STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 7 CC SU-220-2024.Tutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la
cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
27. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, de modo que los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
28. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de CasaciónTutela de 1.ª instancia n.º 159511
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Penal8, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Penal8, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
29. Ahora bien, en la sentencia CC SU-220-2024, la Corte Constitucional delimitó de manera expresa el alcance temporal de las reglas antes fijadas, de la siguiente manera:
Las reglas establecidas en esta sentencia sobre el estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad sólo serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia.9
30. Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024, fecha en que se publicó la sentencia CC SU -220-2024, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, habr á de cumplirse el citado estándar de fundamentación de la captura.
31. La razón de esa delimitación la expuso la propia Corte al resolver los casos acumulados: no era posible juzgar las decisiones anteriores con un parámetro que aún no existía, porque «hasta este momento, los jueces penales no
8 CSJ STP5495-2023, rad. 130745. 9CC SU-220-2024, párr. 245.Tutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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contaban con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura»10.
4.2.3. Caso concreto
4.2.3.1. Tutela contra providencia judicial
32. En el primer reproche, DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO cuestiona la valoración probatoria efectuada en las sentencias del 17 de marzo de 2021 y del 3 de marzo de 2026, emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , respectivamente. Concretamente, critica la construcción de la corroboración periférica, la independencia de las fuentes de conocimiento y el alcance atribuido a los dictámenes psicológicos y médico-legales, todo ello bajo la denominación de un defecto fáctico por falso raciocinio.
33. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que se reúnen todos, salvo el de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y en curso: el recurso extraordinario de casación.
10CC SU-220-2024, párr. 217.Tutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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34. De acuerdo con la información aportada en la
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34. De acuerdo con la información aportada en la demanda de tutela y por las autoridades accionadas, la defensa de DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual está pendiente de decisión ante esta Corporación bajo el radicado interno n.º 73098.
35. A lo anterior se suma que los reparos que el actor propuso por vía de la acción de tutela también fueron planteados en la demanda de casación, pues así lo reconoció el propio accionante, quien admitió que los cargos formulados en sede extraordinaria versan sobre «la valoración probatoria, el falso raciocinio, las reglas de la sana crítica, la presunción de inocencia y el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable».
36. El recurso extraordinario de casación es el mecanismo que el legislador dispuso para procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios que se les hubieren inferido,11 finalidad que comprende la corrección de los errores de apreciación probatoria en que incurran los falladores de instancia.
37. De manera que el accionante no carece de medio de defensa judicial. Por el contrario, lo tiene, lo ejerció oportunamente y está en curso ante la autoridad judicial
11Ley 906 de 2004, artículo 180: «El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios
oportunamente y está en curso ante la autoridad judicial
11Ley 906 de 2004, artículo 180: «El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».Tutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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competente para resolverlo. Pronunciarse ahora sobre esas censuras significaría anticipar la decisión que a esta Corporación corresponde adoptar en sede de casación y vaciar de contenido el trámite que el propio demandante promovió.
38. Tampoco se acreditó que ese mecanismo sea ineficaz, ni un perjuicio irremediable que habilite la protección transitoria. El accionante no expuso razón alguna por la cual la casación resulte inadecuada para ventilar los yerros probatorios que denuncia . Su alegato se limitó a afirmar que la tutela persigue un objeto distinto, afirmación que, confrontada con el contenido de la demanda, no se sostiene.
39. Frente a este reproche, en consecuencia, la demanda es improcedente.
4.2.3.2. La motivación de la orden de captura
40. El segundo reproche expuesto por DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO se centra en la falta de motivación de la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia emitida el 17 de marzo de 2021. A su juicio, la providencia no acogió el estándar de motivación exigido en la
orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia emitida el 17 de marzo de 2021. A su juicio, la providencia no acogió el estándar de motivación exigido en la sentencia CC SU-220-2024.Tutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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41. En este caso, l os presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela se dan por acreditados
en virtud de lo siguiente:
(i) La cuestión reviste relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho a la libertad personal con la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria. Se exponen razonadamente los hechos que fundamentan el alegato y no se cuestiona una sentencia de tutela por esta vía.
(ii) El requisito de subsidiariedad también se reúne. Sobre este particular, en fallo STP732 -2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Tutelas mayoritaria, luego de referir algunas decisiones adoptadas en uno y otro sentido, aclaró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial (apelación), se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.
Así las cosas, se enfatiza, que la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria únicamente con el objeto de verificar si la motivación se
fallo, al igual que en la sentencia escrita.
Así las cosas, se enfatiza, que la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria únicamente con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, mas no para ejercer unTutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500
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control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
(iii) El presupuesto de inmediatez, por su parte, debe flexibilizarse. Aunque la orden de captura se dispuso en la sentencia del 17 de marzo de 2021 y la demanda se presentó el 25 de agosto de 2026, el accionante se encuentra a la espera de la resolución del r ecurso de casación interpuesto contra las decisiones que dispusieron su captura, circunstancia que mantiene actual la afectación alegada.
42. Sin embargo, no se configuran las causales específicas de procedibilidad invocadas, esto es, el desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación.
43. Como se anotó en los hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva
(Huila), el 17 de marzo de 2021, profirió sentencia en contra de DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO. En esa oportunidad, el juzgado negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición del artículo 199 de la
de DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO. En esa oportunidad, el juzgado negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, concluyó que la pena debía cumplirse en establecimiento carcelario y, enseguida, ordenó la captura inmediata con la s expresiones «por lo anterior» y «en consecuencia».
44. El accionante reprocha que la anterior providencia no contó con una motivación autónoma e individualizada sobre la necesidad de su captura inmediata. Sin embargo, enTutela de 1.ª instancia n.º 159511
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este asunto no hay desconocimiento del precedente de esta Sala, ni de la Corte Constitucional, dado que las decisiones cuestionadas se profirieron cuando aún no estaban vigentes los precedentes que hoy se invocan.
45. En efecto, el estándar fijado por esta Sala en la sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, es posterior a la sentencia del 17 de marzo de 2021 aquí cuestionada. Y el de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220-2024 tampoco le era exigible , pues, según se precisó, ese estándar solo resulta exigible «a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia»12.
46. A lo anterior se añade que la providencia no está huérfana de motivación. El juzgado exteriorizó la razón
diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia»12.
46. A lo anterior se añade que la providencia no está huérfana de motivación. El juzgado exteriorizó la razón jurídica de la que derivó la privación de la libertad, esto es, la prohibición legal que impedía conceder los mecanismos sustitutivos y el consiguiente cumplimiento intramural de la pena. Ese era, precisamente, el análisis que demandaba la lectura del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 vigente para la época, conforme a la cual, descartados los subrogados, la regla general consistía en disponer la captura inmediata para el cumplimiento de la sanción.
47. En consecuencia, como no puede constituir defecto constitucional el incumplimiento de un deber que no
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existía cuando la decisión se adoptó, se negará el amparo frente a este reproche.
4.3. Conclusión
48. Se declarará improcedente la acción de tutela frente a los reproches dirigidos contra la valoración probatoria que sustentó la condena, porque constituyen el objeto del recurso extraordinario de casación que el propio accionante interpuso y que se encuentr a pendiente de decisión.
49. Y se negará el amparo frente al reproche relativo a la motivación de la orden de captura inmediata, porque el estándar cuya inobservancia se denuncia no era exigible al
decisión.
49. Y se negará el amparo frente al reproche relativo a la motivación de la orden de captura inmediata, porque el estándar cuya inobservancia se denuncia no era exigible al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva el 17 de marzo de 2021, fecha en que profirió la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO, respecto de los reproches formulados contra la valoraciónTutela de 1.ª instancia n.º 159511
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probatoria que sustentó las sentencias del 17 de marzo de 2021 y del 3 de marzo de 2026.
Segundo: NEGAR el amparo deprecado por DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO, respecto del reproche relativo a la motivación de la orden de captura dispuesta en la sentencia del 17 de marzo de 2021.
Tercero: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoSalvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A18F01FEF804491DBE855473E85DD214BE0E17FEB73BD462B501E05854B3CE04
Documento generado en 2026-09-28 20Tutela de 1.ª instancia n.º 159511 CUI 11001020400020260282500 Salvamento parcial de voto
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicado 159511
Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada en la actuación constitucional, con radicación 159511.
En el fallo se optó por sostener la inexistencia de un defecto en la motivacción para disponer la orden de captura, conforme con lo establecido en la sentencia SU-220 de 2024. Aspecto frente al cual, considero que, en el presente caso, la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que, el proceso está pendiente del recurso extraordinario de casación.
Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura emi
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