CSJ - STP18892-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18892-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18892-2026 Radicación n° 159515 CUI 11001020400020260282700 Acta N° 312
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por WALTER GIL PÉREZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de revisión n.º 11001222000020260016700 y el proceso de extinción de dominio n.º 11001312000120180007800, fundamento de la acción de tutela.Tutela 1ª instancia Nº 159515 CUI 11001020400020260282700
WALTER GIL PÉREZ
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II. HECHOS
1. El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía 22
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá inició proceso de extinción de dominio en relación con varios inmuebles vinculados «a las actividades ilícitas desplegadas por la organización criminal denominada “los de la quince” dedicados al transporte, almacenamiento y distribución de sustancias estupefacientes, homicidios, porte ilegal de armas de fuego y hurtos».
por la organización criminal denominada “los de la quince” dedicados al transporte, almacenamiento y distribución de sustancias estupefacientes, homicidios, porte ilegal de armas de fuego y hurtos».
2. Dentro de dichos bienes, se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria nº 166-10630, ubicado en el municipio de Viot á – Cundinamarca, de propiedad inscrita
de Gustavo Pérez Rojas y María Elcy Pérez Rojas -fallecida-.
3. La mencionada fiscalía, el 29 de septiembre de 2017 presentó demanda de extinción de dominio ante los juzgados especializados de extinción de dominio de Bogotá, fecha en la cual, además, emitió resolución donde decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de vari os inmuebles, entre ellos, el referido.
4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero de la mencionada especialidad y ciudad, bajo el radicado 11001312000120180007800. En dicho trámite ha intervenido WALTER GIL PÉREZ, en condición de hijo y sucesor de María Elcy Pérez Rojas, propietaria fallecida.Tutela 1ª instancia Nº 159515
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5. El 14 de junio de 2022 , el mencionado despacho resolvió sobre las pruebas; decisión que confirmó la Sala de Extinción de Dominio, el 25 de septiembre de 2024.
Actualmente, la actuación se encuentra en la recolección de las pruebas decretadas.
resolvió sobre las pruebas; decisión que confirmó la Sala de Extinción de Dominio, el 25 de septiembre de 2024. Actualmente, la actuación se encuentra en la recolección de las pruebas decretadas.
6. De otra parte, WALTER GIL PÉREZ promovió acción de revisión contra el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ante la Sala de Casación
Penal.
7. En dicha acción de revisión, l uego de algunas incidencias procesales, mediante auto de 28 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal 1 dispuso remitir la por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , repartida bajo el radicado
11001222000020260016700.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. WALTER GIL PÉREZ acude a la acción de tutela inconforme porque no ha existido pronunciamiento de fondo en relación con la acción de revisión que promovió bajo el radicado 11001222000020260016700.
9. De otra parte, refiere que pese a las peticiones de «nulidad», «preclusión», «apelaciones» y «solicitud de práctica de pruebas», a la configuración de la «prescripción ordinaria»
1 Auto de sustanciación suscrito por el magistrado Hugo Quintero BernateTutela 1ª instancia Nº 159515 CUI 11001020400020260282700
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y al derecho que tiene a que le sea asignado el bien, el proceso de extinción de dominio 11001312000120180007800 aún no se ha definido.
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y al derecho que tiene a que le sea asignado el bien, el proceso de extinción de dominio 11001312000120180007800 aún no se ha definido.
10. Invoca como pretensiones: i) se ordene «precluir la acción de extinción de dominio»; ii) en su defecto, se ordene al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá «fije inmediatamente fecha de alegatos de conclusión para el presente inmueble y dar solución de fondo sin dilaciones injustificadas »; iii) compulsar copias ante el delegado del ministerio público designado «para que intervenga directamente en este juicio y me garantice los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico colombiano».
11. Mediante auto de 11 de septiembre de 2026 se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y terceros vinculados con interés legítimo para intervenir.
12. La Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de referirse a la causal que originó la acción de extinción de dominio, indicó que el 29 de septiembre de 2017 presentó demanda de extinción de dominio y emitió resolución donde impuso contra varios de los bienes inmuebles las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.Tutela 1ª instancia Nº 159515
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13. Adujo que la demanda fue remitida el 30 de julio
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13. Adujo que la demanda fue remitida el 30 de julio de 2018 para surtir la «etapa de juicio» y actualmente se está en la práctica de las pruebas decretadas.
14. El Juzgado P rimero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, refirió las actuaciones adelantadas dentro del proceso de extinción de dominio fundamento de la acción de tutela.
15. Puntualmente indicó que, mediante auto de 12 de septiembre de 2018 avocó el conocimiento. Una vez surtida la etapa de notificaciones, en auto de 6 de julio de 2021 ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio . Luego, mediante interlocutorio de 14 de junio de 2022 se pronunció sobre las solicitudes elevadas en el mencionado traslado. Dicha providencia fue confirmada el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Ext inción de Dominio. Una vez regresó el expediente, se fijó fecha para la práctica de las pruebas testimoniales, cuya recepción culminó el 27 de agosto de 2025 y actualmente se encuentra en el recaudo de las pruebas documentales, decretadas el 14 de junio de 2022.
16. Precisó que dentro del proceso WALTER GIL PÉREZ, aduciendo la «calidad de heredero de la afectada» María Elcy Pérez Rojas, ha intervenido en múltiples ocasiones y todas las postulaciones han sido resueltas, aun cuando algunas de
aduciendo la «calidad de heredero de la afectada» María Elcy Pérez Rojas, ha intervenido en múltiples ocasiones y todas las postulaciones han sido resueltas, aun cuando algunas de estas han sido rechazadas.Tutela 1ª instancia Nº 159515 CUI 11001020400020260282700
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17. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que, la acción de revisión fue repartida el 16 de junio de 2026 bajo el radicado 11001222000020260016700.
18. Adujo que el 18 de agosto de 2026 se puso a consideración de los integrantes de la Sala el proyecto de inadmisión de la acción de revisión. Finalmente, el 16 de septiembre de 2026 emitió la decisión, en la cual inadmitió la demanda de revisión -anexa copia-.
19. La Sociedad de Activos Especiales indicó que su actuación se ha limitado a ejercer las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignad as en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares.
20. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por activa, por cuanto los hechos que fundamentan la acción de tutela involucran exclusivamente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
21. La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la desvinculación por falta de legitimidad
Bogotá y al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
21. La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, por cuanto esa cartera no tiene injerencia directa ni indirecta en la «definición de los términos procesales», ni en la «valoración del caso concreto».Tutela 1ª instancia Nº 159515
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IV. CONSIDERACIONES
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
23. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá han vulnerado garant ías fundamentales porque: i) la Corporación, no ha emitido pronunciamiento dentro de la acción de revisión 11001222000020260016700 y ii) el juzgado no ha definido la acción de extinción de dominio
11001312000120180007800.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. De la procedencia de tutela en casos de mora judicial
juzgado no ha definido la acción de extinción de dominio 11001312000120180007800.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. De la procedencia de tutela en casos de mora judicial
24. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso deTutela 1ª instancia Nº 159515
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toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Es tado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T -1731993).
25. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Consti tución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
fines que le asigna la Consti tución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
26. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administraciónTutela 1ª instancia Nº 159515
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de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T -173-19/ 93 , CC T 431 -1992 y CC T -3991993).
27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y
(ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
4.2.2. Del caso concreto
4.2.2.1. De lo accionado contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
28. WALTER GIL PÉREZ, endilga a dicha Corporación que no ha emitido pronunciamiento dentro de la acción de revisión 11001222000020260016700, que luego de algunas incidencias procesales, fue repartida el 16 de junio de 2026.
29. Durante este trámite preferente, el despacho ponente de la Sala de Extinción de Dominio del TribunalTutela 1ª instancia Nº 159515
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Superior de Bogotá informó que , mediante decisión de 16 septiembre de 2026 emitió decisión de fondo dentro de la acción de revisión promovida por el mencionado ciudadano , en el sentido de inadmitirla.
30. Determinación que fundó en que la mencionada acción procede exclusivamente contra sentencias judiciales ejecutoriadas y en el caso concreto, estaba dirigida contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro de un proceso actualmente en curso.
31. Ahora, en cuanto a la notificación de esta decisión, basta señalar que se encuentra acredita da con el memorial que allegó el accionante durante este trámite, donde ventiló
un proceso actualmente en curso.
31. Ahora, en cuanto a la notificación de esta decisión, basta señalar que se encuentra acredita da con el memorial que allegó el accionante durante este trámite, donde ventiló inconformidad con lo allí resuelto.
32. En el anterior contexto, comoquiera que la pretensión del accionante fue satisfecha durante el trámite de la tutela, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
33. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en
sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial seTutela 1ª instancia Nº 159515 CUI 11001020400020260282700
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concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar
la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
34. Ahora, frente a la inconformidad del accionante con lo resuelto y con la integración de la Sala de Decisión que inadmitió la acción de revisión, basta señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que impone que los conflictos jurídicos deben resolverse por las vías ordinarias o extraordinarias, dichos aspectos deben ser debatidos al interior de la actuación, a través del recurso de apelación habilitado.
3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,
debatidos al interior de la actuación, a través del recurso de apelación habilitado.
3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008.Tutela 1ª instancia Nº 159515 CUI 11001020400020260282700
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4.2.2.2. De lo accionado contra el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
35. En relación con el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, WALTER GIL PÉREZ endilga la existencia de mora en el agotamiento de la etapa de juicio, actualmente a su cargo.
36. Para efectos de establecer si ha existido alguna tardanza en la definición del asunto, que torne necesaria la intervención del juez de tutela , es necesario señalar cuál es el trámite que , de acuerdo con el Código de Extinción de Dominio, se adelanta en la fase de juicio.
37. Conforme el artículo 137 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, la acción de extinción de dominio en la fase que interesa a este asunto
Dominio, se adelanta en la fase de juicio.
37. Conforme el artículo 137 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, la acción de extinción de dominio en la fase que interesa a este asunto inicia con el auto de admisión de la demanda (art. 137), que debe ser notificado personalmente (art. 138). En caso de fracasar la notificación personal , la mis ma se lleva a cabo mediante aviso (arts. 139 y 55A). Luego, 5 días después de fijado el aviso, se procede al emplazamiento por edicto, por 5 días, de quienes registran como titulares y terceros indeterminados. Si los emplazados no comparecen dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del edicto, que permanecerá fijado por 5 días hábiles , el proceso continúa con el ministerio público (art. 140).Tutela 1ª instancia Nº 159515
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38. Ahora, c umplida la notificación del auto admisorio, en los términos antes indicados, se corre traslado por 10 días para que los intervinientes postulen nulidades, manifestaciones de incompetencia, impedimentos y aporten o soliciten prue bas y formulen observaciones (art. 141). El juzgado tiene 5 días para resolver sobre las cuestiones previas mediante auto interlocutorio (art. 141).
39. Vencido el término de traslado, el juzgado debe resolver sobre las pruebas (art. 142). Las pruebas deben ser practicadas dentro de los 30 días siguientes (art. 143).
39. Vencido el término de traslado, el juzgado debe resolver sobre las pruebas (art. 142). Las pruebas deben ser practicadas dentro de los 30 días siguientes (art. 143).
40. Practicadas las pruebas, se otorga un término común de 5 días para que los intervinientes presenten sus alegatos (art. 144).
41. Vencido el término de alegatos, el juzgado cuenta con 30 días para emitir la sentencia (art. 145)
42. Puntualizado lo anterior, se procederá a verificar, conforme a la intervención del mencionado despacho judicial y la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, las actuaciones que hasta el momento se han adelantado al interior del proceso de extinción de dominio, en la fase de juicio.
43. El 29 de septiembre de 2017 , l a Fiscalía 22
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, presentó demanda de extinción de dominio y emitió resolución dondeTutela 1ª instancia Nº 159515 CUI 11001020400020260282700
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impuso contra varios de los bienes inmuebles involucrados en el proceso fundamento de la acción de extinción de dominio, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.
44. Mediante auto del 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien correspondió por reparto, avocó el conocimiento.
45. Surtida la etapa de notificación, el 6 de julio de
Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien correspondió por reparto, avocó el conocimiento.
45. Surtida la etapa de notificación, el 6 de julio de 2021, se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, interregno que transcurrió entre el 22 de julio y el 4 de agosto de 2021.
46. En providencia de 14 de junio de 2022 , el Despacho se pronunció en relación con las solicitudes de nulidad planteada y sobre el decreto de pruebas. D ecisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio en providencia del 25 de septiembre de 2024.
47. La recolección de las pruebas testimoniales culminó el 27 de agosto de 2025 y actualmente se está en el recaudo de las pruebas documentales.
48. A partir de lo anterior, es posible concluir que, desde la admisión de la demanda de extinción -12 de septiembre de 2018 - a la fecha actual han transcurrido 8 años. Término que, desborda el establecido por el legisladorTutela 1ª instancia Nº 159515
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en el Código de Extinción de Dominio , explicado en la parte inicial.
49. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional debe analizarse si la superación de dicho plazo se encuentra justificado.
50. En el presente asunto no se advierte una
justificación. El Juzgado Primero del Circuito Especializado
49. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional debe analizarse si la superación de dicho plazo se encuentra justificado.
50. En el presente asunto no se advierte una justificación. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bogotá, en quien recaía exponer argumentos sobre el particular no ofreció explicación alguna, que permitan verificar la existencia de particularidades en el proceso de extinción de dominio que justifiquen la tardanza en la definición del asunto.
51. Aunque en contexto con lo señalado por la fiscalía, se conoce que son varios los bienes inmuebles afectados en el proceso de extinción de dominio , no es posible establecer si el número de bienes afectados puede tener alguna incidencia.
52. Tampoco se suministró información relacionada con la existencia de alguna situación particular en los actos de notificación de los involucrados y terceros afectados que justificaran los 2 años y 10 meses en que permaneció la actuación en esa fase . Ello, teniendo en cuenta que habiéndose admitido la demanda el 12 de septiembre de 2018, solo hasta el 6 de julio de 2021, se ordenó correrTutela 1ª instancia Nº 159515
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traslado a las partes para las solicitudes de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
53. De otra parte, no se aportan elementos que permitan conocer si ha existido algún inconveniente en la práctica de las pruebas testimoniales y documentales decretadas, que justifiquen el hecho de que habiéndose
53. De otra parte, no se aportan elementos que permitan conocer si ha existido algún inconveniente en la práctica de las pruebas testimoniales y documentales decretadas, que justifiquen el hecho de que habiéndose emitido por parte de la Sala de Extinción de Dominio la decisión que confirmó lo resuelto sobre nulidades y pruebas -25 de septiembre de 2024-, habiendo trascurrido 2 años, no se haya culminado con la fase de práctica de pruebas.
54. De otra parte, la permanencia del proceso durante 8 años en la etapa de juicio resulta excesiv a de cara a las etapas y términos previstos en el Código de Extinción de Dominio, descrito en la parte inicial.
55. Si bien, es de conocimiento público la congestión que afrontan los despachos judiciales, lo cierto es que, la tardanza en la definición de los asuntos debe analizarse en cada caso concreto y de cara a las realidades propias de cada despacho que, en este asunto se desconocen, pues el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no ofreció alguna explicación sobre el particular.
56. En el anterior contexto, al evidenciarse una mora injustificada, que claramente ha llevado consigo la indefinición del asunto que reclama el accionante, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso yTutela 1ª instancia Nº 159515
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acceso a la administración de justicia de WALTER GIL PÉREZ en relación con lo accionado contra el Juzgado Primero del
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acceso a la administración de justicia de WALTER GIL PÉREZ en relación con lo accionado contra el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y se impartirá orden dirigida a que, adelante el trámite que haga falta y emita sentencia de primera instancia.
57. Para el cumplimiento de dicha orden se otorgará el término de seis (6) meses, plazo máximo fijado por esta Sala para la definición de los asuntos que ofrecen alguna complejidad, como los asuntos de extinción de dominio y atendiendo que, conforme lo señalado por el juzgado accionado, el asunto convoca varios inmuebles y dentro del proceso aún resta el recaudo de algunas pruebas documentales y el traslado para alegatos.
58. Finalmente, en cuanto a la pretensión del accionante de declarar la «preclusión» del proceso de extinción de dominio por el tiempo que ha transcurrido sin que haya sido definido, conviene precisarle que, dentro del proceso de extinción de dominio el transcurso del tiempo no opera como causal de finalización de la actuación, como parece entenderlo.
4.3. Conclusión
59. En conclusión: la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado lo accionado contra la Sala deTutela 1ª instancia Nº 159515
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Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto durante el trámite de la tutela se pronunció en
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Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto durante el trámite de la tutela se pronunció en relación con la acción de revisión 11001222000020260016700 promovida por el accionante en el sentido de inadmitirla, decisión que le fue notificada.
60. Así mismo, concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con lo accionado contra el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la mora no justificada en la definición del proceso de extinción de dominio 11001312000120180007800.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WALTER GIL PÉREZ en relación con lo accionado contra el
Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , que en el término máximo de seis (6) meses,Tutela 1ª instancia Nº 159515
CUI 11001020400020260282700
WALTER GIL PÉREZ
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contado a partir de la notificación de la presente decisión,
CUI 11001020400020260282700
WALTER GIL PÉREZ
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contado a partir de la notificación de la presente decisión, adelante el trámite que haga falta y emita sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio 11001312000120180007800.
Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con lo accionado contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
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Tutela 1ª instancia Nº 159515 CUI 11001020400020260282700 20