CSJ - STP18893-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18893-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18893-2026 Radicación n° 159065 CUI 11001221500020260047501 Acta N° 312

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante JORGE LUIS PABÓN APICELLA, frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por medio del cual «negó» por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo promovido contra el Consejo Nacional Electoral -CNE-, por la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. HECHOSTutela 2ª instancia n.° 159065

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1. JORGE LUIS PABÓN APICELLA, el 30 de junio de 2026, promovió acción de revocatoria de la inscripción de las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, así como de la declaratoria de elección y las respectivas credenciales, de Abelardo de la Espriella Otero y

Juan Manuel Restrepo Abondano.

2. Posteriormente y como parte del trámite, el 14 de julio de 2026 solicitó la suspensión provisional de la inscripción de los referidos candidatos . Con posterioridad presentó cuatro memoriales adicionales dirigidos a que se

2. Posteriormente y como parte del trámite, el 14 de julio de 2026 solicitó la suspensión provisional de la inscripción de los referidos candidatos . Con posterioridad presentó cuatro memoriales adicionales dirigidos a que se garantizara publicidad, el acceso y la celeridad del «proceso».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. JORGE LUIS PABÓN APICELLA acude a la acción de tutela inconforme porque no conoce el trámite impartido a la revocatoria que promovió.

4. Ventiló como pretensión, se ordene al Consejo Nacional Electoral res uelva de fondo la revocatoria y suspensión provisional formuladas.

5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 4 de agosto de 2026 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a las partes e intervinientes. Luego de lo cual emitió fallo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela 2ª instancia n.° 159065

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6. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá «negó» el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que durante el trámite de tutela el Consejo Nacional Electoral se pronunció sobre la postulación del accionante.

7. Puntualmente, el Consejo Nacional Electoral dirigió al accionante el oficio CNE-S-2026-003471-OJ-500 del 11 de agosto de 2026 donde le informó respecto de la inviabilidad de iniciar el proceso administrativo de

7. Puntualmente, el Consejo Nacional Electoral dirigió al accionante el oficio CNE-S-2026-003471-OJ-500 del 11 de agosto de 2026 donde le informó respecto de la inviabilidad de iniciar el proceso administrativo de revocatoria propuesto, por cuanto el aspecto que pretendía debatir, relacionado con la nacionalidad del candidato presidencial, ya había sido objeto de pronunciamiento en otra demanda de la misma naturaleza definida en resolución n° 2990 del 17 de junio de 2026, confirmada en la n° 3096 del 19 de junio de 2026.

8. Además de indicarle que, con fundamento los mismos hechos, actualmente cursa ante el Consejo de Estado el proceso 11001-03-28-000-2026-00255-00, promovido por el ciudadano Jorge Octavio Grisales Buitrago, donde está en posibilidad de intervenir.

V. IMPUGNACIÓN

9. El accionante funda el disenso en que el Consejo Nacional Electoral -CNEintervino fuera del término de un (1) día que se le otorgó en el auto que avocó el conocimientoTutela 2ª instancia n.° 159065

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de la tutela y, por tanto, debió aplicarse la presunción de veracidad.

10. De otra parte, considera que no puede declararse la carencia actual de objeto con base en el oficio que le remitió el organismo accionado, pues las postulaciones que presentó estaban dirigidas a que se iniciara un proceso de revocatoria de inscripción de los candidatos Abelardo de la

la carencia actual de objeto con base en el oficio que le remitió el organismo accionado, pues las postulaciones que presentó estaban dirigidas a que se iniciara un proceso de revocatoria de inscripción de los candidatos Abelardo de la Espriella Otero y Juan Manuel Restrepo, para el período presidencial 2026-2030; procedimiento que debe desarrollarse conforme al debido proceso administrativo.

11. En tal virtud solicita se revoque el fallo de primera instancia y «le sea ordenado al CNE adelantar el PROCESO Administrativo correspondiente », donde se respeten cada una de las etapas.

VI. CONSIDERACIONES

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

13. Determinar si la mencionada Corporación acertó en negar el amparo por carencia actual de objeto por hechoTutela 2ª instancia n.° 159065

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superado, decisión que fundamentó en que, durante el trámite de tutela , el Consejo Nacional Electoral dio contestación a la postulación fundamento de la acción de tutela.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado

14. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario,

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado

14. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

15. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

16. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-062-2025, CC T-200-2022, CC T-5222019), el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela care zca de sentido oTutela 2ª instancia n.° 159065

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pierda su razón de ser, lo que sucede ante la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales.

17. También ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.

presunta vulneración de derechos fundamentales.

17. También ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.

18. El hecho superado se configura cuando «aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria»1. 6.2.2. Caso concreto

19. En el presente asunto JORGE LUIS PABÓN APICELLA funda el disenso en dos aspectos: i) debió darse aplicación a la presunción de veracidad, por cuanto el Consejo Nacional Electoral intervino con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado en el auto admisorio de la demanda de tutela y ii) no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto su postulación estaba dirigida al inicio

1 CC T-062-2025Tutela 2ª instancia n.° 159065 CUI 11001221500020260047501

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de un proceso administrativo de revocatoria de inscripción de los candidatos, que no puede entenderse resuelto con la expedición del oficio que el órgano accionado le remitió durante el trámite de tutela.

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de un proceso administrativo de revocatoria de inscripción de los candidatos, que no puede entenderse resuelto con la expedición del oficio que el órgano accionado le remitió durante el trámite de tutela.

20. En relación el primer aspecto, basta señalar que, en el trámite de la acción de tutela, a diferencia de lo que sucede en los procesos ordinarios, la intervención presentada con posterioridad al término fijado en el auto admisorio no genera ni impide su valoración por el juez constitucional.

21. Además, al ostentar la acción de tutela la calidad de mecanismo preferente desprovisto de ritualismos extremos, el juez constitucional debe deci dir con base en la realidad objetiva que le muestren los hechos y pruebas, tanto aportadas en la demanda de tutela , como las presentadas por las accionadas e intervinientes antes de la emisión de la sentencia.

22. En ese contexto, la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no constituye una consecuencia automática derivada de la falta o tardanza en la presentación del informe, p or cuanto cuando en el expediente obran pruebas suficientes que permiten establecer la realidad de los acontecimientos y adoptar una decisión fundada, no resulta procedente prescindir de dicho material probatoria para resolver exclusivamente con base en la mencionada presunción.Tutela 2ª instancia n.° 159065

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23. Ahora, en cu anto al segundo punto de

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23. Ahora, en cu anto al segundo punto de inconformidad, se partirá por señalar que la Sala comparte la postura del Tribunal A-quo en punto a q ue, con la expedición del oficio CNE-S-2026-003471-OJ-500 de 11 de agosto de 2026 que el Consejo Nacional Electoral remitió al accionante puede entenderse configurado el hecho superado, en la medida que dicha autoridad dio respuesta de fondo a la solicitud fundamento de la acción de tutela.

24. Aunque el actor considera que, con fundamento en su solicitud, debió iniciarse un proceso administrativo de revocatoria de inscripción , del contenido del mencionado oficio se advierte que no existió omisión en el trámite de la petición o un alcance equivocado . Por el contrario, la respuesta obedeció a una circunstancia jurídica objetiva que la autoridad no podía desconocer.

25. Concretamente, que con base en los mismos hechos y fundamentos -nacionalidad del entonces candidato presidencial, hoy presidente de la República -, el Consejo Nacional Electoral ya había tramitado y resuelto otra solicitud de revocatoria de inscripción, que culminó con la expedición de la resolución 2990 del 17 de junio de 2026, confirmada en resolución 3096 del 19 de junio 2026 y, por tanto, no era posible iniciar un nuevo trámite administrativo de revocatoria con base en los mismos hechos y pretensiones.Tutela 2ª instancia n.° 159065

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de revocatoria con base en los mismos hechos y pretensiones.Tutela 2ª instancia n.° 159065 CUI 11001221500020260047501

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26. Además de que, con fundamento en la misma hipótesis, ante el Consejo de Estado cursa el proceso 1100103-28-000-2026-00255-00, promovid o por Jorge Octavio Grisales Buitrago, que podrá coadyuvar.

27. Ahora, la insistencia del actor con que se inicie el proceso administrativo corresponde a una interpretación subjetiva del accionante acerca del alcance de la respuesta que debía emitir la autoridad accionada, pues lo cierto es que la satisfacción de la pretensión contenida en la solicitud, no dependía de que el Consejo Nacional Electoral la acogiera, sino que se emitiera una respuesta de fondo, motivada y congruente respecto de la viabilidad del trámite reclamado.

28. Ahora, comoquiera que la pretensión del accionante fue satisfecha durante el trámite de la tutela, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado. En ese orden, la decisión del Tribunal no debió consistir en negar el amparo, sino declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en tal sentido, se modificará el fallo.

6.3. Conclusión

29. En conclusión, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , porque durante el trámite e l Consejo Nacional Electoral

6.3. Conclusión

29. En conclusión, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , porque durante el trámite e l Consejo Nacional Electoral otorgó respuesta a la postulación del accionante , en elTutela 2ª instancia n.° 159065

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sentido de informarle y explicarle las razones por las cuales resultaba inviable iniciar el proceso administrativo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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