CSJ - STP18894-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18894-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP18894-2026 Radicado n.° 158991 CUI 11001220400020260405301 Acta n.° 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN contra la sentencia del 5 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 75 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Derechos de Autor de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOSImpugnación de tutela n.° 158991

Radicado 11001220400020260405301 2

1. EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN formuló denuncia por hechos relacionados con la administración y el cobro de cartera del Edificio Orquídea P.H., actuación a la que se asignó la noticia criminal 110016000049201114123. El asunto fue conocido por la Fiscalía 75 Seccional y, el 15 de mayo de 2018, se ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

2. A partir de 2022, VÁSQUEZ CHACÓN promovió en varias oportunidades audiencias preliminares ante jueces

mayo de 2018, se ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

2. A partir de 2022, VÁSQUEZ CHACÓN promovió en varias oportunidades audiencias preliminares ante jueces penales municipales con función de control de garantías de Bogotá, con el propósito de obtener el desarchivo de la indagación. Las diligencias programadas durante 2022, 2023 y 2025 no se realizaron, principalmente por la inasistencia de alguna de las personas convocadas o por dificultades relacionadas con su citación. En consecuencia, ningún juez de control de garantías emitió una decisión de fondo sobre la solicitud de reanudación de la investigación.

3. El 19 de septiembre de 2024, el accionante acudió a la Personería de Bogotá y solicitó su intervención respecto de esos hechos. El 12 de noviembre siguiente, esa entidad le informó que podía gestionar ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao la realización de la audiencia de desarchivo y que, para procurar la reanudación de la investigación, debía presentar nuevos elementos probatorios.

4. Para cuando se promovió esta acción de tutela, la noticia criminal continuaba archivada y no se habíaImpugnación de tutela n.° 158991

Radicado 11001220400020260405301 3 producido un pronunciamiento judicial de fondo sobre el desarchivo solicitado. El Centro de Servicios Judiciales reportó que la actuación se encontraba en archivo de gestión, a la espera de impulso procesal, y que no registraba una nueva solicitud presentada por VÁSQUEZ CHACÓN ante esa dependencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

reportó que la actuación se encontraba en archivo de gestión, a la espera de impulso procesal, y que no registraba una nueva solicitud presentada por VÁSQUEZ CHACÓN ante esa dependencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN presentó acción de tutela contra la Fiscalía 75 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Derechos de Autor de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

5.1. Sostuvo, en esencia, que la orden de archivo de la noticia criminal 110016000049201114123 fue equivocada, pues, a su juicio, la Fiscalía valoró incorrectamente la tipicidad de las conductas denunciadas y no tuvo en cuenta hechos y elementos posteriores que justificarían la continuación de la investigación. También indicó que había promovido en varias oportunidades audiencias ante jueces de control de garantías para obtener el desarchivo, sin que estas hubieran podido realizarse.

5.2. En consecuencia, solicitó ordenar el desarchivo de la actuación y la reanudación de la inves tigación, practicar las pruebas que resultaran necesarias para decidir sobre las conductas denunciadas y disponer la acumulación oImpugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 4 integración con otra actuación penal que, según afirmó, guardaba relación con los mismos hechos.

6. La demanda fue presentada i nicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 22 de julio de 2026, la Sección Tercera, Subsección B,

guardaba relación con los mismos hechos.

6. La demanda fue presentada i nicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 22 de julio de 2026, la Sección Tercera, Subsección B, consideró que carecía de competencia para conocerla y ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tratarse de una acción dirigida contra una fiscal seccional.

7. Recibida la actuación, mediante auto del 24 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Personería de Bogotá. Además, corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y rindieran el informe correspondiente.

8. Posteriormente, por auto del 3 de agosto de 2026, y a partir de la información suministrada por la Personería de Bogotá, el Tribunal vinculó a los Juzgados 1.º, 24, 28, 43, 56, 58 y 81 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, así como al Centro de Servicios Judiciales del Si stema Penal Acusatorio, y les concedió el término de un día para pronunciarse.

9. Durante el trámite, todos los vinculados rindieron informe salvo por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Impugnación de tutela n.° 158991

Radicado 11001220400020260405301 5

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

de Control de Garantías de Bogotá.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 5

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

10.1. Sobre la subsidiariedad, indicó que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 permite reanudar una indagación archivada cuando surjan nuevos elementos probatorios y que, en caso de desacuerdo con la Fiscalía, el interesado puede acudir ante el juez de control de garantías. Por ello, concluyó que VÁSQUEZ CHACÓN aún contaba con mecanismos ordinarios para procurar el desarchivo y que la tutela no podía sustituirlos.

10.2. Añadió que las audiencias promovidas por el accionante no se realizaron, entre otras razones, por deficiencias en la información suministrada para efectuar las citaciones, circunstancia que no permitía tener por agotado el mecanismo ordinario.

10.3. En cuanto a la inmediatez, destacó que la orden de archivo databa del 15 de mayo de 2018 y que, aunque el actor adelantó gestiones en 2022, 2023 y 2025, había transcurrido más de un año desde la última de ellas sin justificación. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 6

V. IMPUGNACIÓN

justificación. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 6

V. IMPUGNACIÓN

11. EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN impugna la sentencia y reitera, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la demanda sobre la procedencia del desarchivo y la existencia de elementos que, en su criterio, justifican continuar la investigación.

11.1. Cuestiona la conclusión sobre subsidiariedad, pues afirma que ha promovido aproximadamente cinco audiencias para obtener el desarchivo, sin que hayan podido realizarse, lo que, a su juicio, demuestra la ineficacia del mecanismo ordinario. Sostiene, además, que corresponde a la Fiscalía 75 Seccional reanudar directamente la actuación cuando se presenten nuevos elementos y que no es indispensable obtener previamente una decisión del juez de control de garantías.

11.2. También controvierte la falta de inmediatez. Señala que la actuación puede desarchivarse en cualquier momento y que continúa padeciendo las consecuencias económicas de los hechos denunciados, por lo que considera vigente la afectación alegada.

11.3. En consecuencia, pretende que se revoque la decisión recurrida, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se disponga la reanudación de la investigación.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 7

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

investigación.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 7

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.

6.2. Planteamiento del problema jurídico

13. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

14. En este caso, corresponde a la Sala determinar si la primera instancia erró al declarar improcedente la acción de tu tela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pese a que VÁSQUEZ CHACÓN afirma haber promovido reiteradamente el desarchivo de la noticia criminal 110016000049201114123 y sostiene que la investigación puede reanudarse en cualqui er momento cuando surjan nuevos elementos probatorios.Impugnación de tutela n.° 158991

Radicado 11001220400020260405301 8 6.3. Fundamentos de la decisión - Sobre los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (reiteración)

15. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591

de 1991, la tutela es improcedente:

[…] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,

requisitos de subsidiariedad e inmediatez (reiteración)

15. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591

de 1991, la tutela es improcedente:

[…] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

16. En desarrollo de esa disposición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la subsidiariedad no se satisface cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) el interesado dispone de mecanismos ord inarios o extraordinarios de defensa judicial que no ha ejercido oportunamente; o (iii) la acción de tutela se utiliza para desplazar al juez natural o para revivir oportunidades procesales precluidas.1

17. La Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» 2, razón por la cual corresponde, en principio, acudir a ellos antes de promover la acción constitucional.

1 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencias STP17566 -2024, STP17543 -2024 y STP17794-2024, entre otras. 2 CC T-580-2006, reiterada en T-603-2015 y T-375-2018, entre otras.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301

STP17794-2024, entre otras. 2 CC T-580-2006, reiterada en T-603-2015 y T-375-2018, entre otras.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 9

18. En consecuencia, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni en un mecanismo alternativo para corregir actuaciones que podían di scutirse mediante los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico, salvo que tales mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia en las circunstancias particulares del caso, o que resulte necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

19. De igual manera, la Corte Constitucional ha indicado que el mecanismo debe ejercerse dentro de un plazo «razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la vulneración alegada»3, de modo que la inactividad prolongada del interesado compromete su procedencia.

6.4. Análisis del caso en concreto

20. VÁSQUEZ CHACÓN cuestiona la orden de archivo de la noticia criminal 110016000049201114123 y sostiene que existen elementos que justifican reanudar la investigación. En la im pugnación reitera que promovió en varias oportunidades audiencias de desarchivo ante jueces de control de garantías, sin obtener una decisión de fondo, circunstancia que, en su criterio, demuestra la ineficacia del mecanismo ordinario. También afirma que l a actuación puede reabrirse en cualquier momento, por lo que no se incumple el requisito de inmediatez.

circunstancia que, en su criterio, demuestra la ineficacia del mecanismo ordinario. También afirma que l a actuación puede reabrirse en cualquier momento, por lo que no se incumple el requisito de inmediatez.

3 Cfr. CC C-590-2005, SU-537-2017 y SU-257-2021.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 10

21. La Sala comparte la conclusión de la primera instancia. La acción de tutela es improcedente porque el accionante aún dispone de los mecanismos ordinari os previstos para procurar la reanudación de la indagación y, además, acudió al amparo constitucional después de transcurrido un término que no resulta razonable.

22. En efecto, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que, cuando la Fiscalía ordena el archivo de una indagación, el interesado puede solicitar al funcionario que adoptó esa determinación la reanudación de las diligencias y aportar nuevos elementos probatorios. Si surge una controversia frente a esa solicitud, puede acudir ante el juez de control de garantías4.

23. Esa regla se desprende del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia CC C-1154-2005, mediante la cual la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible esa disposición en el entendido de que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

24. Al respecto, la Corte expuso:

caracterización como delito» corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

24. Al respecto, la Corte expuso:

4 Cfr. CSJ STP615-2026, STP5798-2025, STP19438-2025 y STP17340 -2025, entre otras.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 11 […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos, la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias, sino señalando que, cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)

para el archivo de las diligencias, sino señalando que, cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)

25. Todo lo anterior, en consonancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que existen similitudes entre el auto

inhibitorio y el archivo de las diligencias, así:

Si bien [ …] no es posible hacer comparaciones automáticas respecto de sistemas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regulaba el artículo 327 de la Ley 600 […] Cabe destacar entre algunas de sus similitudes:

(i) Son formas de dar por culminada la fase de investigación o indagación previa ante la imposibilidad de reunir los presupuestos mínimos para dar inicio a la investigación formal.

(ii) La decisión debe ser motivada y comunicada, toda vez que es susceptible de ser controvertida ante su inconformidad.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 12 (iii) No hacen trá nsito a cosa juzgada, por lo cual no definen el proceso.

(iv) Generan cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto dada su presunción de legalidad y acierto.

(v) Exigen como presupuesto necesario para reabrir la indagación o inves tigación la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de desvirtuar las que le sirvieron de fundamento.5

26. Resulta claro, entonces , que cuando la Fiscalía

indagación o inves tigación la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de desvirtuar las que le sirvieron de fundamento.5

26. Resulta claro, entonces , que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

27. Bajo esas premisas, no se satisface el requisito de subsidiariedad.

27.1. VÁSQUEZ CHACÓN pretende que el juez de tutela ordene directamente el desarchivo y la continuación de la investigación, pese a que esa controversia debe plantearse, inicialmente, ante la Fiscalía y, de persistir el desacuerdo, ante el juez de control de garantías. La tutela no puede desplazar esos mecanismos ni anticipar la decisión que corresponde adoptar a las autoridades competentes.

5 CSJ AP6797-2015, rad. 45876.Impugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 13 27.2. Las audiencias que el accionante promovió entre 2022 y 2025 y que no pudieron realizarse no modifican esa conclusión. Su frustración no demuestra, por sí sola, que el mecanismo ordinario sea inidóneo o ineficaz. Lo que evidencia el expediente es que nunca existió un pronunciamiento judicial de fondo sobre el desarchivo y que varias de esas diligencias no se concretaron por dificultades

mecanismo ordinario sea inidóneo o ineficaz. Lo que evidencia el expediente es que nunca existió un pronunciamiento judicial de fondo sobre el desarchivo y que varias de esas diligencias no se concretaron por dificultades relacionadas con la comparecencia o citación de quienes debían intervenir.

27.3. Por tanto, permanece abierta la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de la inda gación y, si surge controversia frente a esa pretensión, acudir al juez de control de garantías.

28. Tampoco se satisface el requisito de inmediatez.

28.1. La decisión que originó la inconformidad fue adoptada el 15 de mayo de 2018 y la tutela solo se promovió en 2026. Si bien el actor adelantó posteriormente gestiones dirigidas a obtener el desarchivo, la última de ellas ocurrió en 2025 y transcurrió más de un año sin que acudiera al juez constitucional ni explicara suficientemente esa inactividad.

28.2. El argumento de la impugnación según el cual la actuación puede desarchivarse en cualquier momento no desvirtúa esa conclusión, pues el hecho de q ue la orden de archivo no haga tránsito a cosa juzgada y pueda revisarse cuando aparezcan nuevos elementos probatorios, no implica que la acción de tutela pueda interponerse sin consideraciónImpugnación de tutela n.° 158991 Radicado 11001220400020260405301 14 al tiempo transcurrido desde la presunta vulneración. La posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación no elimina la exigencia de promover el amparo dentro de un término razonable.

Radicado 11001220400020260405301 14 al tiempo transcurrido desde la presunta vulneración. La posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación no elimina la exigencia de promover el amparo dentro de un término razonable.

29. En consecuencia, como no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN contra la Fiscalía 75 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Derechos de Autor de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 158991

Radicado 11001220400020260405301 15

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70F4A532AE5A41B7FDF32BDCC2282FD43ED27F848827AFB300B30955DC208A88

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