CSJ - STP18895-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18895-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 159069 Radicado 50001220400020260055701 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18895-2026 Radicado n.° 159069 CUI 50001220400020260055701 Acta 307
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARCO ALBERTO PORRAS contra la sentencia de 14 de agosto de 2026, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela n.° 159069 Radicado 50001220400020260055701 2
II. HECHOS
1. Los días 20 y 22 de abril de 2022, una joven de 18 años acudió al establecimiento «El Sosiego», ubicado en Granada (Meta), donde MARCO ALBERTO PORRAS se desempeñaba como sobandero, para recibir tratamiento por una dolencia física. Durante esas sesiones, PORRAS realizó tocamientos de connotación sexual y, en la segunda oportunidad, introdujo su dedo en la cavidad vaginal de la víctima en dos ocasiones, sin su consentimiento.
2. Por esos hechos, el 28 de mayo de 2024, MARCO
tocamientos de connotación sexual y, en la segunda oportunidad, introdujo su dedo en la cavidad vaginal de la víctima en dos ocasiones, sin su consentimiento.
2. Por esos hechos, el 28 de mayo de 2024, MARCO ALBERTO PORRAS fue imputado ante el Juzgado 2.º Promiscuo Municipal de Granada por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Posteriormente, asistido por el abogado de confianza Daniel Alberto Rubio Rico, celebró un preacuerdo con la
Fiscalía.
3. Antes de la verificació n judicial del acuerdo, el abogado Rubio Rico renunció al poder. El 29 de mayo de 2025, la abogada Laura Dayana Rincón Barrera compareció como nueva defensora de confianza de MARCO ALBERTO PORRAS. En esa audiencia, la Fiscalía expuso los términos de la negociación, el procesado manifestó su aceptación y el Juzgado Penal del Circuito de Granada aprobó el preacuerdo.
A continuación, se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Impugnación de tutela n.° 159069 Radicado 50001220400020260055701 3
4. El 16 de a bril de 2026, el Juzgado Penal del Circuito de Granada declaró penalmente responsable a PORRAS como autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso con el mismo comportamiento, y le impuso 126 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También negó la
en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso con el mismo comportamiento, y le impuso 126 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La sentencia fue notificada en estrados. Aunque el juzgado info rmó que contra ella procedía el recurso de apelación, ni PORRAS ni su defensora lo interpusieron, por lo que la decisión quedó ejecutoriada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. MARCO ALBERTO PORRAS presentó acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada
(Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal 50313600055920220051600 y de la sentencia condenatoria proferida el 16 de abril de 2026.
7. Sostuvo, en síntesis, que no contó con una defensa técnica efectiva durante la celebración y posterior verificación del preacuerdo. Afirmó que su primer defensor, Daniel Alberto Rubio Rico, lo indujo a aceptar la negociación bajo laImpugnación de tutela n.° 159069
Radicado 50001220400020260055701 4 expectativa de obtener beneficios y sin explicarle adecuadamente sus consecuencias; y que, durante la audiencia de 29 de mayo de 2025, manifestó dificultades para comprender los efectos del acuerdo, sin que su entonces defensora, Laura Dayana Rincón Barrera, interviniera para aclararlas.
audiencia de 29 de mayo de 2025, manifestó dificultades para comprender los efectos del acuerdo, sin que su entonces defensora, Laura Dayana Rincón Barrera, interviniera para aclararlas.
8. También cuestionó que esta última no hubiera apelado la sentencia condenatoria y señaló la posible existencia de un conflicto de intereses relacionado con quienes ejercieron su representación.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia de 16 de abril de 2026, declarar la nulidad de lo actuado desde la suscripción del preacuerdo y garantizar que contara con una defensa técnica idónea.
10. Mediante auto de 30 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgad os, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, a la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada y a las partes e intervinientes del proceso penal, incluidos quienes ejercieron la defensa de PORRAS, la víctima y su representante judicial. Además, corrió traslado de la demanda y requirió al juzgado accionado para queImpugnación de tutela n.° 159069
Radicado 50001220400020260055701 5 remitiera el expediente penal, incluidos los registros de las audiencias.
11. Posteriormente, mediante auto de 12 de agosto de
Radicado 50001220400020260055701 5 remitiera el expediente penal, incluidos los registros de las audiencias.
11. Posteriormente, mediante auto de 12 de agosto de 2026, el Tribunal vinculó también a la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y le concedió 2 horas para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
12. Durante el trámite se pronunciaron el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, la Defensoría del Pueblo Regional Meta y los abogados Daniel Alberto Rubio Rico y Laura Dayana Rincón Barrera.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
13. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo solicitado frente al Juzgado Penal del Circuito de Granada y lo negó respecto de los demás vinculados.
14. Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque PORRAS no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 16 de abril deImpugnación de tutela n.° 159069
Radicado 50001220400020260055701 6 2026, pese a que se le informó sobre su procedencia y se encontraba asistido por defensora de confianza.
15. También señaló que cualquier inconformidad relacionada con la comprensión o voluntariedad del
6 2026, pese a que se le informó sobre su procedencia y se encontraba asistido por defensora de confianza.
15. También señaló que cualquier inconformidad relacionada con la comprensión o voluntariedad del preacuerdo debió p lantearse durante su audiencia de verificación.
16. En consecuencia, estimó innecesario analizar los demás requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Respecto de los demás vinculados, concluyó que no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales atribuible a ellos.
V. IMPUGNACIÓN
17. MARCO ALBERTO PORRAS impugna la sentencia y solicita su revocatoria. Reitera, en lo sustancial, los cuestionamientos formulados en la demanda sobre la falta de una defensa técnica efectiva durante la celebración y verificación del preacuerdo.
18. En primer lugar, controvierte la conclusión sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostiene que la falta de apelación de la sentencia condenatoria no puede atribuírsele cuando, precisamente, la vulneración denunciada consiste en la deficiente actuación de sus defensores. Afirma que exigirle el agotamiento de ese recurso desconoce la excepción aplicable cuando la inactividad procesal es consecuencia de una defensa técnica ineficaz.Impugnación de tutela n.° 159069
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19. En segundo té rmino, cuestiona que el Tribunal hubiera afirmado que las dudas sobre el preacuerdo debieron plantearse durante la audiencia de verificación. Insiste en que el registro audiovisual evidencia que inicialmente
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19. En segundo té rmino, cuestiona que el Tribunal hubiera afirmado que las dudas sobre el preacuerdo debieron plantearse durante la audiencia de verificación. Insiste en que el registro audiovisual evidencia que inicialmente manifestó no comprender las consecuencias de la negociación y que su defensora no intervino para aclararlas ni solicitó un receso, pese a lo cual la primera instancia no examinó materialmente ese registro.
20. Finalmente, sostiene que el fallo equiparó indebidamente la presencia formal de un abogado con un a defensa técnica material. Alega que sus condiciones personales y su limitada formación exigían una asistencia efectiva que le permitiera comprender el alcance del preacuerdo y ejercer oportunamente los mecanismos de defensa.
21. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa técnica material y acceso a la administración de justicia, y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal desde la suscripción del preacuerdo, para que la actuación se retrotraiga y se le garantice una defensa idónea.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. CompetenciaImpugnación de tutela n.° 159069 Radicado 50001220400020260055701 8
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación inte rpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es superior funcional.
6.2. Planteamiento del problema jurídico
pronunciarse sobre la impugnación inte rpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es superior funcional.
6.2. Planteamiento del problema jurídico
23. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
24. En el presente asunto, la primer a instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, porque MARCO ALBERTO PORRAS no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 16 de abril de 2026. Sin embargo, el impugnante sostiene que la falta de ejercicio de ese medio de defensa obedeció, precisamente, a la ausencia de una defensa técnica efectiva.
25. Por tanto, para establecer si fue acertada la conclusión del Tribunal, la Sala deberá verificar las circunstancias en que PO RRAS fue asistido durante la audiencia de lectura del fallo y determinar si allí se presentóImpugnación de tutela n.° 159069
Radicado 50001220400020260055701 9 una afectación del derecho de defensa que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
26. De superarse ese presupuesto, corresponderá examinar los reproches dirigidos contra la sentencia condenatoria, particularmente los relacionados con las condiciones en que el accionante aceptó responsabilidad mediante preacuerdo.
26. De superarse ese presupuesto, corresponderá examinar los reproches dirigidos contra la sentencia condenatoria, particularmente los relacionados con las condiciones en que el accionante aceptó responsabilidad mediante preacuerdo.
27. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará, en primer término, las regla s jurisprudenciales sobre el derecho a la defensa técnica en el proceso penal y su incidencia en la procedencia de la acción de tutela. Luego, a partir de esos criterios, analizará las circunstancias concretas de la representación de MARCO ALBERTO PORRAS y establecerá si hay lugar a estudiar de fondo los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada.
6.3. Fundamentos de la decisión
6.3.1. Sobre el requisito de subsidiariedad (reiteración)
28. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de tutela n.° 159069
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29. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela e s improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
30. La Corte Constitucional, en providencia T -001irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
30. La Corte Constitucional, en providencia T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple el principio de
subsidiariedad, en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) no se han agotad o los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (cursiva fuera del texto original)
31. Ello obedece no solo a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer y resolver los asuntos de su competencia, sino también a evitar la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha advertido que:Impugnación de tutela n.° 159069
Radicado 50001220400020260055701 11 La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional
advertido que:Impugnación de tutela n.° 159069 Radicado 50001220400020260055701 11 La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos qu e deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico1.
6.3.2. Sobre el defecto proce dimental absoluto por falta de defensa técnica
32. La defensa en el proceso penal comprende dos dimensiones complementarias: una material, ejercida directamente por el procesado, y otra técnica, confiada a un profesional del derecho con los conocimientos y la experiencia necesarios para controvertir los cargos y participar eficazmente en el trámite2.
33. La garantía de defensa técnica no se satisface con la sola presencia formal de un abogado. Puede resultar afectada cuando: i) existe ausencia absoluta de un profesional del derecho; ii) el defensor omite desplegar actos positivos de gestión; o iii) carece de las habilidades, conocimientos o experiencia mínimos para intervenir adecuadamente en el proceso penal3.
1 CC T-335-2018.
positivos de gestión; o iii) carece de las habilidades, conocimientos o experiencia mínimos para intervenir adecuadamente en el proceso penal3.
1 CC T-335-2018. 2 Cfr. CC C-069-2009 y C-210-2007; CSJ STP2181-2020 3 Cfr. CSJ AP3975-2019Impugnación de tutela n.° 159069 Radicado 50001220400020260055701 12
34. La Corte Constitucional ha reconocido que una deficiencia de esa naturaleza puede configurar un defecto procedimental susceptible de amparo por vía de tutela. Para ello, no basta demostrar una actuación profesional desacertada o una estrategia defensiva discutible, sino que
debe acreditarse que:
(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia.
(iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial.4.
35. De esas reglas se desprende que la vulneración del derecho de defensa técnica exige constatar una deficiencia real y sustancial en la asistencia profesional, ajena al comportamiento del procesado y con incidencia concreta en el desarrollo o resultado de la actuación. Por ello, el juez constitucional debe examinar las circunstancias particulares del caso y no puede equiparar automáticamente la existencia formal de un defensor con la efectividad de la garantía.
36. A su vez, el procesado debe concurrir al ejercicio
constitucional debe examinar las circunstancias particulares del caso y no puede equiparar automáticamente la existencia formal de un defensor con la efectividad de la garantía.
36. A su vez, el procesado debe concurrir al ejercicio de su defensa y no puede invocar en su favor una situación atribuible a su propia conducta. De ahí que, al valorar una alegada ausencia de defensa técnica, resulte necesario establecer tanto la actuación despl egada por el profesional
4 CC T-463-2018Impugnación de tutela n.° 159069 Radicado 50001220400020260055701 13 como el comportamiento asumido por el interesado dentro del proceso5.
6.4. Análisis del caso en concreto
37. La Sala confirmará la decisión impugnada, pues no encuentra acreditado que la falta de interposición del recurso de apelació n contra la sentencia condenatoria hubiera sido consecuencia de una ausencia de defensa técnica que permita relevar a PORRAS del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
38. En efecto, durante la etapa de verificación del preacuerdo y al momento de profe rirse la sentencia, el accionante estuvo asistido por una defensora de confianza designada por él. El 29 de mayo de 2025 compareció junto con esa profesional a la audiencia en la que la Fiscalía expuso los términos de la negociación y dialogó directamente con el juez de conocimiento acerca de su aceptación. Finalmente, manifestó su voluntad de continuar con el preacuerdo, que fue aprobado por el despacho.
39. Posteriormente, la misma defensora lo asistió en la
juez de conocimiento acerca de su aceptación. Finalmente, manifestó su voluntad de continuar con el preacuerdo, que fue aprobado por el despacho.
39. Posteriormente, la misma defensora lo asistió en la audiencia de lectura del fallo de 16 de abril de 2026. Allí, el juzgado informó expresamente que contra la sentencia procedía el recurso de apelación, sin que PORRAS ni su representante judicial lo interpusieran.
5 Cfr. CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37659Impugnación de tutela n.° 159069 Radicado 50001220400020260055701 14
40. Esa circunstancia, por sí sola, no permite concluir que el accionante hubiera estado despro visto de defensa técnica. Como se explicó, la vulneración de esa garantía no se configura por la simple inconformidad posterior con las decisiones adoptadas por el profesional del derecho ni porque la estrategia escogida no produzca el resultado esperado. La actividad de la defensa constituye una obligación de medio y no de resultado, de modo que la discrepancia sobre la conveniencia de determinada actuación procesal no invalida, sin más, lo actuado6.
41. En este caso, la defensora explicó durante el trámite constitucional que no interpuso recurso porque la condena correspondía al resultado del preacuerdo previamente aceptado y porque, tratándose de una sentencia anticipada, el margen de controversia se encontraba materialmente limitado por los términos de la negociación.
Esa explicación permite advertir una justificación profesional de la ausencia de impugnación y no, por sí misma, una ausencia absoluta de gestión o un abandono de la representación.
materialmente limitado por los términos de la negociación. Esa explicación permite advertir una justificación profesional de la ausencia de impugnación y no, por sí misma, una ausencia absoluta de gestión o un abandono de la representación.
42. Además, MARCO ALBERTO PORRAS no identifica de qué manera una actuación defensiva distinta en la audiencia de lectura del fallo habría conducido razonablemente a un resultado diferente. Tampoco precisa qué argumentos susceptibles de ser planteados mediante
6 CSJ STP8468-2025, STP8068-2024 y STP8627-2023.Impugnación de tutela n.° 159069 Radicado 50001220400020260055701 15 apelación fueron omitidos y tenían entidad suficiente para modificar la sentencia.
43. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, cuando se alega una vulneración de la defensa técnica, no basta la percepción subjetiva de indefensión, sino que corresponde explicar por qué la intervención de otro profesional habría podido alterar el resultado del proceso y cuáles actuaciones o elementos relevantes dejaron de desplegarse por causa de la defensa7.
44. Por tanto, no se advierte que la falta de apelación hubiera obedecido a una situación de orfandad defensiva o a una asistencia puramente nominal que hiciera inexigible al accionante el agotamiento del medio ordinario de defensa judicial. Por el contrario, contó con representación profesional durante la actuación y la decisión de no recurrir la sentencia no demuestra, en las circunstancias acreditadas, una vulneración constitucional del derecho de defensa.
judicial. Por el contrario, contó con representación profesional durante la actuación y la decisión de no recurrir la sentencia no demuestra, en las circunstancias acreditadas, una vulneración constitucional del derecho de defensa.
45. El recurso de apelación constituía el mecanismo idóneo para controvertir ante el juez natural los defectos que ahora atribuye a la sentencia condenatoria. A través de ese medio podía cuestionar no solo la decisión finalmente adoptada, sino también los aspectos relacionados con la validez del preacuerdo que sirvió de fundamento a la
7 CSJ STP3735-2026, STP1676-2026 y STP2601-2020.Impugnación de tutela n.° 159069 Radicado 50001220400020260055701 16 condena, entre ellos la alegada falta de asesoría suficiente para comprender su alcance y consecuencias.
46. En esas condiciones, subsiste la conclusión de la primera instancia sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. MARCO ALBERTO PORRAS dispuso del recurso de apelación para controvertir la sentencia de 16 de abril de 2026 y no lo ejerció, sin que se hubiera demostrado una circunstancia constitucionalmente relevante que permita atribuir esa omisión a una ausencia de defensa técnica.
47. En consecuencia, no corresponde al juez de tutela examinar de fondo los defectos atribuidos a la sente ncia de 16 de abril de 2026, pues ello supondría sustituir el recurso ordinario que el accionante dejó de utilizar y convertir el amparo en una instancia adicional del proceso penal.
examinar de fondo los defectos atribuidos a la sente ncia de 16 de abril de 2026, pues ello supondría sustituir el recurso ordinario que el accionante dejó de utilizar y convertir el amparo en una instancia adicional del proceso penal.
48. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada.
En mé rito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior delImpugnación de tutela n.° 159069
Radicado 50001220400020260055701 17 Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por MARCO ALBERTO PORRAS contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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