CSJ - STP18896-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18896-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18896-2026 Radicación n.° 159564 CUI 11001020400020260284100 Acta N° 312
Santa Marta (Magdalena) , veinti cuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S., a través de su representante legal, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, a Daniel Mercado Páramo y a las partes e intervinientes dentro del radicado 760013105009202200078.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564 CUI 11001020400020260284100
CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S.
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II. HECHOS
1. Daniel Mercado Páramo promovió proceso ordinario laboral contra el CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S. y Carlos Alberto Ríos García, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, finalizado sin justa causa imputable al empleador.
2. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda
término indefinido, finalizado sin justa causa imputable al empleador.
2. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Asimismo, condenó al Centro Médico Santuario S.A.S. al pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación laboral.
3. Contra dicha decisión los demandados interpusieron recurso de apelación. El 27 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia.
4. En desacuerdo, el apoderado del CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación. El 17 de octubre de 2025, dicha Corporación negó su concesión al considerar que no le asistía interés económico para recurrir.
5. Posteriormente, el apoderado del CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S. presentó recurso de reposición y , en subsidio, el de queja contra esa determinación. El 8 de mayoTutela de 1ª instancia n.˚ 159564
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de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mantuvo su decisión y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
6. El 24 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral
Judicial de Cali mantuvo su decisión y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
6. El 24 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el auto CSJ AL11789-2026, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación y, asimismo, rechazó la solicitud de nulidad presentada por el CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S.
7. La referida providencia fue notificada mediante estado del 1º de septiembre de 2026 y, contra ella, la accionante interpuso recurso de reposición. No obstante, dicho medio de impugnación no fue tramitado ni tenido en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. El CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S., a través de su representante legal , acudió al presente amparo constitucional al considerar que la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales , al no dar trámite al recurso de reposición remitido mediante correo electrónico.
9. Indicó que el 7 de septiembre de 2026 presentó recurso de reposición contra el auto del 24 de junio de 2026, «para que se revoque en cuanto rechazó la solicitud deTutela de 1ª instancia n.˚ 159564
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nulidad, y se ordene su envío al ad quem, a quien se dirigió,
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nulidad, y se ordene su envío al ad quem, a quien se dirigió, para que la tramite y resuelva, que sustenté».
10. Señaló que dicho memorial fue dirigido a los correos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, «porque no pude hacerlo por el sitio web SIUGJ, aunque intenté registrarme a través del siguiente enlace que me enviaron de la Secretaría de esa Sala de Casación Laboralwasap (sic) 3133583488, en respuesta a mensaje que envié:
https://youtu.be/EuB3k0yD4v0?si=lZwsWZ_fIVsyNTCs».
11. Sostuvo que , a pesar de haber intentado en 10 oportunidades, el aplicativo SIUGJ no le permitió realizar su registro y así poder cargar el recurso de reposición impetrado.
12. Explicó que el 8 de septiembre de 2026 remitió nuevamente el recurso de reposición a dichos correos electrónicos. Sin embargo, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le informó que todo memorial o solicitud debía presentarse a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), por lo que no se acusaba recibo del correo electrónico remitido.
13. Indicó que, a pesar de haber intentado 10 veces en diferentes horas, «ese sitio web no permitió mi registro para acceder al sitio y enviar memoriales».
14. Manifestó que el auto del 24 de junio de 2026 ,
13. Indicó que, a pesar de haber intentado 10 veces en diferentes horas, «ese sitio web no permitió mi registro para acceder al sitio y enviar memoriales».
14. Manifestó que el auto del 24 de junio de 2026 , mediante el cual la Sala de Casación Laboral resolvió elTutela de 1ª instancia n.˚ 159564
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recurso de queja presentado contra la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación, fue notificado solamente hasta el 1° de septiembre de 2026, «lo que evidencia el mal funcionamiento de la página web que no permitió a la Secretaría de la Sala el registro de la providencia que se tuvo que notificar por correo como consecuencia de la imposibilidad - fuerza mayor de su registro en el sistema
SIUGJ».
15. Aseveró que el recurso de reposición contra el auto en comento se presentó en término ; no obstante, la Sala de Casación Laboral se rehusó a tramitarlo, lo que configura un rigorismo extremo y una vía de hecho judicial que supone la intervención del juez de tutela.
16. Por lo anterior, solicitó:
2.1. Tutelar los derechos fundamentales de (sic) Centro Médico Santuario SAS de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, violados por las accionadas (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Secretaría de esa Sala) con las vías de hecho (defecto sustancial) en que incurrieron por no tramitar el recurso de reposición presentado el 7 septiembre
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Secretaría de esa Sala) con las vías de hecho (defecto sustancial) en que incurrieron por no tramitar el recurso de reposición presentado el 7 septiembre 2026 contra el auto de 24 junio 2026, notificado por correo el 3 sept. 2026, para que se revoque en cuanto rechazó la solicitud de nulidad, y se ordene su envío al ad quem , a quien se dirigió, para que la tramite y resuelva, dictado en el recurso de queja del proceso ordinario con radicación 76 001 31 05 009 2022 00078 02 de Daniel Mercado Páramo vs Centro Médico Santuario SAS.
2.2. Ordenarles a las accionadas que deben tramitar y decidir ese recurso de reposición.
17. Mediante auto del 15 de septiembre de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564
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Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas y demás vinculados allegaron las siguientes respuestas:
18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, mediante el auto AL11789 -2026 del 24 de junio de 2026, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación «al no acreditarse el interés económico para recurrir y rechazando por falta de competencia funcional la solicitud de nulidad presentada por la convocada».
19. Aseveró que, una vez revisado el aplicativo SIUGJ
económico para recurrir y rechazando por falta de competencia funcional la solicitud de nulidad presentada por la convocada».
19. Aseveró que, una vez revisado el aplicativo SIUGJ no se encontró ningún archivo ni trámite formal de l recurso presentado por la parte accionante.
20. Explicó que todos los memoriales presentados al interior de un expediente deben ser presentados a través del aplicativo SIUGJ, por lo que los documentos presentados por otros mecanismos «obedece a la inobservancia de las cargas procesales a cargo de la parte recurrente y no a una omisión o vía de hecho atribuible a esta corporación».
21. Así, consideró que no existe vulneración alguna por parte de la Sala.
22. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali señaló que «no es posible compartir el link, teniendo en cuenta que fue remitido al Honorable Tribunal Superior de Cali el 7 de diciembre de 2023 y no ha sido devuelto a este despacho».Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564
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23. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que , mediante sentencia del 27 de junio de 2025, la Sala confirmó el fallo emitido en primera instancia al interior del radicado n.°
76001310500920220007801.
24. Contra dicha decisión, la parte aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante Auto n.º 134 del 17 de octubre de 2025, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
24. Contra dicha decisión, la parte aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante Auto n.º 134 del 17 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó su concesión.
25. El 21 de octubre de 2025 , según el Tribunal, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 8 de mayo de 2026, se confirmó el auto recurrido y se ordenó su remisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
26. Por lo expuesto, dicha Corporación solicitó negar el amparo deprecado , dado que de las actuaciones adelantadas no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales expuesta por el accionante.
27. Daniel Mercado P áramo solicitó declarar improcedente la demanda de tutela dado que la presentación extemporánea del recurso o, en su defecto, su falta de presentación obedeció al desconocimiento o a la falta de diligencia de la accionante en el uso de la plataforma SIUGJ, circunstancia que no puede trasladarse al sistema judicial.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564
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IV. CONSIDERACIONES
28. La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º
28. La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
4.1 Planteamiento del problema jurídico
29. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales del CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S. al abstenerse de tramitar el recurso de reposición presentado contra el auto del 24 de junio de 2026, bajo el argumento de que dicho escrito no fue remitido mediante el aplicativo SIUGJ, dispuesto para la radicación de documentos.
30. Para la parte accionante, el recurso de reposición fue presentado en debida forma, pues sostiene que, ante las dificultades que se presentaron para utilizar el aplicativo SIUGJ, optó por remitirlo, dentro del término legal, a los correos electrónicos de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. A su juicio, dicha actuación era suficiente para tener por cumplida la carga procesal de interponer oportunamente el recurso.
4.2 Fundamentos de la decisiónTutela de 1ª instancia n.˚ 159564 CUI 11001020400020260284100
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4.2.1. Del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto
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4.2.1. Del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto
31. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia definió el defecto procedimental como aquel que se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite para seguir la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier yerro resp ecto de las formas propias de cada juicio, sino de uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales1.
32. Una de las modalidades en que se presentan estos defectos se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constit ución (art. 4) , la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia
(art. 228).
33. En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales,
1 CSJ STP2725-2026Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564 CUI 11001020400020260284100
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1 CSJ STP2725-2026Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564 CUI 11001020400020260284100
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la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcio nadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico2.
34. Frente a estos eventos, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la actuación realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que, sin justificación razonable, solo puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales3.
4.2.2. Caso concreto
35. En el caso sub iudice , se tiene que el CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S., a través de su representante legal, sostiene que la Sala de Casación Laboral incurrió en un «rigorismo extremo» al abstenerse de tramitar el recurso de reposición presentado contra el auto del 24 de junio de 2026, bajo el entendido de que dicho escrito no fue radicado a través del aplicativo SIUGJ.
36. Para el accionante, aun cuando el recurso no fue radicado a través de la plataforma dispuesta para tal fin, sí
2 CC SU-061-2018.
través del aplicativo SIUGJ.
36. Para el accionante, aun cuando el recurso no fue radicado a través de la plataforma dispuesta para tal fin, sí
2 CC SU-061-2018. 3 CC SU-573-2017.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564 CUI 11001020400020260284100
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fue remitido oportunamente al correo institucional de la Secretaría de la Sala, razón por la cual, en su criterio, correspondía que dicho escrito fuera tramitado y atendido en debida forma.
37. Así, al confrontar las premisas jurisprudenciales sobre el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto con las circunstancias del caso concreto, la Sala advierte que dicho vicio no se configura en esta oportunidad, tal como se indica a continuación.
38. En primer lugar, debe precisarse que la utilización del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) para la radicación de actuaciones procesales no responde a una determinación adoptada autónomamente por la Sala de Casación Laboral, sino al cumplimiento de una directriz institucional emanada del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo acatamiento resulta obligatorio para servidores judiciales y usuarios.
39. La puesta en marcha de dicho aplicativo obedece a la necesidad de asegurar la transparencia, trazabilidad e integridad del expediente digital, así como de garantizar condiciones de igualdad procesal entre las partes dentro del trámite judicial4.
40. En el presente asunto, la presentación del documento a través del aplicativo SIUGJ constituía una
integridad del expediente digital, así como de garantizar condiciones de igualdad procesal entre las partes dentro del trámite judicial4.
40. En el presente asunto, la presentación del documento a través del aplicativo SIUGJ constituía una
4 CSJ STP2725-2026, rad. 152370.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564 CUI 11001020400020260284100
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exigencia procedimental de obligatorio cumplimiento, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la parte interesada en múltiples oportunidades por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
41. Si bien el accionante sostuvo que no pudo radicar el escrito a través de la plataforma y que, por esa razón, optó por remitirlo al correo institucional de la Secretaría, lo cierto es que no acreditó la existencia de una falla técnica concreta del sistema ni demostró haber realizado, dentro del término legal, un intento fallido y verificable de radicación del recurso. Su argumento se limitó a señalar que no logró completar el proceso de registro en la plataforma, circunstancia que, por sí sola, no permite concluir la existencia de una falla atribuible al aplicativo.
42. En tales condiciones, no resulta viable estructurar un defecto procedimental a partir de la propia conducta de la parte interesada, pues nadie puede beneficiarse de su propia omisión para cuestionar la aplicación regular de las normas procesales ni para at ribuir a la autoridad judicial las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cargas que le correspondían5.
omisión para cuestionar la aplicación regular de las normas procesales ni para at ribuir a la autoridad judicial las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cargas que le correspondían5.
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -122 de 2017. «La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.»Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564 CUI 11001020400020260284100
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43. Debe resaltarse que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral puso en conocimiento del accionante, en reiteradas oportunidades, que la radicación de memoriales debía efectuarse exclusivamente a través del aplicativo SIUGJ. En concreto, en respuesta su primer correo electrónico, el 8 de septiembre de 2026, a las 10:56 a. m., se
le informó lo siguiente:
En cumplimiento del Acuerdo PCSJA23 -12094 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), del Comunicado 100 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y con
En cumplimiento del Acuerdo PCSJA23 -12094 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), del Comunicado 100 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y con ocasión de la estabilización del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) en la Corte Suprema de Justicia, se le informa que, a partir de la fecha, cuando su proceso se encuentre en dicho aplicativo, todas las actuaciones deberán realizarse exclusivamente a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).
En tal sentido, la radicación de memoriales deberá efectuarse seleccionando el número de radicado correspondiente sobre el cual se pretende actuar. Así mismo (sic), para la solicitud de acceso al expediente, deberá aportar los documentos que acrediten su calidad de parte, apoderado o dependiente, y/o indicar claramente en nombre de cuál de las partes se realiza la solicitud, conforme a los requisitos del sistema, lo que permitirá dar trámite oportuno a la misma.
En consecuencia, no se otorgará acuse de recibo a la presente solicitud, por cuanto su expediente se encuentra en el aplicativo SIUGJ.
Si tiene dificultad en lo relacionado con el manejo de la plataforma SIUGJ, podrá comunicarse a través de los números de WhatsApp 313 358 34 88 y 311 240 88 48. Para una mejor ilustración, puede acceder al sistema mediante el siguiente enlace: https://siugj.ramajudicial.gov.co/principalPortal/index.phpTutela de 1ª instancia n.˚ 159564 CUI 11001020400020260284100
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https://siugj.ramajudicial.gov.co/principalPortal/index.phpTutela de 1ª instancia n.˚ 159564 CUI 11001020400020260284100
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44. Posteriormente, el mismo 8 de septiembre, a las 2:44 p.m., dicha dependencia le reiteró la misma información a través de correo electrónico.
45. De igual forma, a través del número de WhatsApp 3133583488, puso en conocimiento de la parte actora el
siguiente mensaje:
Para radicar sus escritos los debe realizar a través del sistema SIUGJ Le comparto paso a paso para realizar la creación del usuario en el sistema https://youtu.be/EuB3k0yD4v0?si=lZwsWZ_fIVsyNTCs.
Una vez se cree el usuario, debe realizar la solicitud de acceso al expediente, con el fin de que pueda registrar su escrito En la solitud (sic) de acceso debe allegar el poder para acreditar la calidad de quien representa. Por otro lado, debe tener en cuenta, que el radicado que debe colocar en la solicitud, deber ser con el numerador siguiente del que tiene tribunal, es decir, si el radicado en tribunal termina en 01, en corte termina en 02 Le comparto paso a paso para que realice la solicitud https://youtu.be/G1buM6IbDfI?si=AVRSDDzkCT9UcrI_
Cuando la secretaria de la corte le de acceso al expediente, en administración de procesos va a encontrar el mismo, sin embargo le va a salir la carpeta del juzgado de la primera instancia, una vez le de clic va a encontrar la carpeta de tribunal y corte Cuando valla a radicar su escrito debe hacerlo en la carpeta de corte Le
administración de procesos va a encontrar el mismo, sin embargo le va a salir la carpeta del juzgado de la primera instancia, una vez le de clic va a encontrar la carpeta de tribunal y corte Cuando valla a radicar su escrito debe hacerlo en la carpeta de corte Le comparto el paso a paso para radicar el escrito https://youtu.be/T65PDWMXokQ?si=isaIImTMo40e_SpY Todos los escritos deben enviar por el sistema.
46. Asimismo, se le precisó que el enlace suministrado en las respuestas anteriores correspondía a un video instructivo sobre el funcionamiento de la plataforma y no al acceso directo al Sistema Integrado de Gestión JudicialTutela de 1ª instancia n.˚ 159564
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(SIUGJ). En consecuencia, se le proporcionó el enlace correspondiente para ingresar al aplicativo6.
47. De igual manera, el 8 de septiembre de 2026, según lo reconoció el propio actor, una funcionaria de la mesa de ayuda del SIUGJ se comunicó con la parte actora con el propósito de orientarla en el proceso de registro y radicación a través de la plataforma. Sin embargo, la parte accionante manifestó: «Buenas tardes. En estos momentos estoy de viaje; más adelante nos conectaremos. Gracias».
48. De otra parte, la Sala de Casación Laboral ha precisado que el principio de primacía del derecho sustancial no habilita el desconocimiento de las formas procesales esenciales, en la medida en que estas constituyen garantías del debido proceso, del derecho de defensa y de la igualdad de las partes dentro de la actuación judicial7.
no habilita el desconocimiento de las formas procesales esenciales, en la medida en que estas constituyen garantías del debido proceso, del derecho de defensa y de la igualdad de las partes dentro de la actuación judicial7.
49. La observancia de las reglas procedimentales, por tanto, no puede calificarse como un exceso ritual manifiesto cuando responde a finalidades constitucionalmente legítimas y se aplica de manera general, objetiva y razonable. En tales eventos, el cumplimient o de dichas exigencias constituye una garantía del debido proceso y de la igualdad de las partes, y no una barrera irrazonable para el acceso a la administración de justicia8.
6 https://siugj.ramajudicial.gov.co/principalPortal/index.php 7 STL17790-2017, STL3413-2013 y STL1871-2021 8 En similar sentido se pronunció la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ STP2525-2026, rad. n.º 152370.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564 CUI 11001020400020260284100
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50. En consecuencia, tal como lo sostuvo la Corte en asuntos de similar naturaleza en las providencias CSJ STP10950-2025, rad. 146363, y CSJ STP2525 -2026, rad. 152370, la exigencia de utilizar el SIUGJ resultaba plenamente aplicable al trámite. Así, ante la au sencia de prueba suficiente que acreditara una falla técnica que hubiera impedido la radicación oportuna por ese medio, la decisión de no dar trámite al recurso remitido por correo
plenamente aplicable al trámite. Así, ante la au sencia de prueba suficiente que acreditara una falla técnica que hubiera impedido la radicación oportuna por ese medio, la decisión de no dar trámite al recurso remitido por correo electrónico no configura, en las circunstancias acreditadas, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por el contrario, corresponde a la aplicación regular de las reglas procesales que regían la actuación.
51. Debe recordarse que el Acuerdo PCSJA23 -12094 del 11 de octubre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció en el numeral 4º del artículo 5º que, salvo que el despacho judicial dispusiera la migración integral de la información del proceso y la culminación de la gestión procesal a través del SIUGJ, los trámites en curso continuarían rigiéndose por el esquema previamente adoptado.
52. En este caso, se encuentra acreditado que, para la fecha en que la accionante intentó interponer el recurso de reposición, la gestión integral del trámite se adelantaba mediante el SIUGJ, circunstancia que fue puesta en su conocimiento por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral en diversas oportunidades . Así, la utilización de dicha plataforma no constituía una carga irrazonable ni unaTutela de 1ª instancia n.˚ 159564
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exigencia ajena a la actuación, sino el canal institucional habilitado para la presentación de memoriales y recursos dentro del proceso.
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exigencia ajena a la actuación, sino el canal institucional habilitado para la presentación de memoriales y recursos dentro del proceso.
53. En consecuencia, la exigencia de utilización de ese mecanismo de radicación no puede estimarse contraria a los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio legítimo de las facultades de dirección y ordenación del proceso que dispuso dicha autoridad judicial.
54. Por consiguiente, al no configurarse la vulneración constitucional alegada por la parte actora, la Sala negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el
CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159564
CUI 11001020400020260284100
CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S.
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Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-09-28