CSJ - STP18897-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18897-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 15693220800020250027601 Número Interno 149915 Cristian Felipe Orozco Machuca Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18897-2025 Radicación N.° 149915 Acta No. 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Mediante dicha decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.CUI 15693220800020250027601
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2. Mediante auto admisorio del 29 de septiembre de 2025 se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, así como de todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con número de radicado 15693600000020250000600.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que obran en el expediente, se aprecia que la Fiscalía General de la Nación inició investigación con base en información de una fuente humana que señaló la existencia de un grupo
3. De los documentos que obran en el expediente, se aprecia que la Fiscalía General de la Nación inició investigación con base en información de una fuente humana que señaló la existencia de un grupo denominado “Los Dealers”, presuntamente dedicado a la comercialización de estupefacientes en Duitama y Sogamoso. A partir de allí, se ordenaron interceptaciones, inspecciones y otras actividades de policía judicial para identificar a los presuntos integrantes, entre ellos el accionante.
4. Entre el 28 y el 31 de mayo de 2024, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevaron a cabo audiencias de: (i) legalización de órdenes de registro y allanamiento, de incautaciones y de captura, (ii) solicitud de medida de aseguramiento y (iii) formulación de imputación en contra del accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 C.P., inciso 2º) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P., inciso 2º), en concurso homogéneo y sucesivo; cargos que inicialmente no aceptó el actor.
5. Según afirmó el promotor del amparo, el juez concedió la solicitud de medida de aseguramiento de prisión intramural, sin considerarCUI 15693220800020250027601
Número Interno 149915 Cristian Felipe Orozco Machuca Tutela 2ª Instancia 3 que carecía de antecedentes penales, es padre de un menor de edad y no representaba un riesgo significativo para la sociedad, en vista de que su participación en los punibles fue «mínima». En cambio, se limitó a aplicar
Tutela 2ª Instancia 3 que carecía de antecedentes penales, es padre de un menor de edad y no representaba un riesgo significativo para la sociedad, en vista de que su participación en los punibles fue «mínima». En cambio, se limitó a aplicar el artículo 68A del Código Penal de manera automática, lo que a juicio del accionante resultó en una decisión desproporcionada.
6. También relató que la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que fue verificado en audiencia del 13 de junio de 2025. Allí se pactó la pena base de 68 meses y 4 SMLMV de multa, con degradación a cómplice y descuento del 50%, lo que arrojó una sanción de 34 meses de prisión y 2 SMLMV. En la misma diligencia, el despacho judicial lo aprobó integralmente y advirtió que emitiría sentido de fallo condenatorio.
7. En la sentencia del 3 de julio de 2025, el juez de conocimiento impuso pena de prisión intramural por el tiempo acordado y negó la concesión de sustitutos o subrogados. Esta última decisión -afirma el actorse adoptó invocando el artículo 68A del Código Penal y sin individualizar su caso ni ponderar la mínima lesividad objetiva de su conducta, la ausencia de violencia o agravantes, su falta de antecedentes, su arraigo y sus responsabilidades familiares.
8. Aunque el ahora accionante interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión, aquel fue declarado desierto el 11 de julio de 2025, de manera que el fallo cobró firmeza.CUI 15693220800020250027601
8. Aunque el ahora accionante interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión, aquel fue declarado desierto el 11 de julio de 2025, de manera que el fallo cobró firmeza.CUI 15693220800020250027601
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9. Además, destacó que actualmente se encuentra privado de la libertad en el EPC de Duitama, donde ha cumplido más de 14 meses de pena. Manifestó que tal situación le impide ejercer su rol como padre de un menor de edad que tiene a su cuidado y depende económicamente de él. Además, insistió en que la negativa frente a la concesión de beneficios penitenciarios careció de soporte. Finalmente, agregó que en el centro de reclusión ha recibido amenazas contra su vida e integridad, así como que, a pesar de haber sido trasladado de patio, en el nuevo pabellón persiste el riesgo denunciado.
10. En este contexto, expresó que la providencia judicial incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al aplicar de forma automática el artículo 68A del Código Penal sin ejercer un control de constitucionalidad y sin individualizar la pena conforme a sus circunstancias personales.
11. En concreto, indicó que: la concurrencia de: (i) la desproporcionalidad en la aplicación del artículo
68A del Código Penal frente a la mínima cantidad incautada, (ii) mis condiciones personales y familiares, y (iii) el riesgo comprobado de
68A del Código Penal frente a la mínima cantidad incautada, (ii) mis condiciones personales y familiares, y (iii) el riesgo comprobado de amenazas a mi vida, constituyen factores que habilitan la revisión de mi situación jurídica y la procedencia de conceder prisión domiciliaria o beneficios administrativos, en garantía de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y a la resocialización.
12. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana, igualdad, resocialización y doble conformidad; (ii) dejar sin efectos la sentencia condenatoria del 3 de julio de 2025, en lo relativo a laCUI 15693220800020250027601
Número Interno 149915 Cristian Felipe Orozco Machuca Tutela 2ª Instancia 5 forma de cumplimiento, y; (iii) ordenar a la autoridad accionada -o al superior funcionalemitir nueva decisión motivada que «valore la posibilidad de aplicar subrogados penales o medidas alternativas, individualizando mi situación personal, considerando el rol marginal y la mínima cantidad de sustancia (0.11 y 0.08 gramos)».
III. EL FALLO IMPUGNADO
13. El 9 de octubre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de amparo promovida.
14. Como punto de partida, precisó que, aunque la tutela se dirige
13. El 9 de octubre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de amparo promovida.
14. Como punto de partida, precisó que, aunque la tutela se dirige formalmente contra el juzgado de ejecución, se busca dejar sin efectos la sentencia condenatoria del 3 de julio de 2025 y ordenar la emisión de una nueva decisión en la que se valore adecuadamente la concesión de subrogados o medidas alternativas, lo cual traslada el debate al fallo adoptado por el juez de conocimiento.
15. Antes de descender en el fondo del asunto, advirtió que la acción es improcedente por falta de subsidiariedad, pues el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos por la ley para controvertir la sentencia condenatoria del 3 de julio de 2025, ni justificó la ineficacia de estos.
16. Destacó que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y que el accionanteCUI 15693220800020250027601
Número Interno 149915 Cristian Felipe Orozco Machuca Tutela 2ª Instancia 6 no lo ejerció -sin explicación válida-, con lo cual no le es posible utilizar la tutela como instancia adicional. Al respecto, citó jurisprudencia de esta Corporación que reitera que quien omite hacer uso de los medios de defensa previstos para su defensa asume las consecuencias de su conducta procesal.
17. Además, advirtió que la parte activa solicitó al juzgado de
Corporación que reitera que quien omite hacer uso de los medios de defensa previstos para su defensa asume las consecuencias de su conducta procesal.
17. Además, advirtió que la parte activa solicitó al juzgado de ejecución de penas accionado la concesión de la prisión domiciliaria, de manera que le correspondía aguardar la decisión del juez natural, sin que la tutela pudiera sustituir o anticipar esa determinación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
18. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación. En este solicita la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia e insiste en los argumentos y pretensiones de la demanda constitucional.
19. Adicionalmente, manifiesta que el a quo efectuó un examen meramente formal de procedencia y omitió abordar el fondo de las vulneraciones alegadas, pese a la gravedad actual de las afectaciones que está sufriendo.
20. A propósito de ello, sostiene que la subsidiariedad no se impone como un obstáculo absoluto, máxime cuando el recurso ordinario no se tramitó debido a fallas en la defensa técnica o la indefensión propia de la privación de la libertad. En concreto, alega que su defensor de oficio no le brindó la asesoría necesaria para perfeccionar la apelación, lo que justifica el examen constitucional.CUI 15693220800020250027601
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21. Finalmente, afirma la existencia de un perjuicio irremediable por la prolongación injustificada de la privación de la libertad, atendiendo
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21. Finalmente, afirma la existencia de un perjuicio irremediable por la prolongación injustificada de la privación de la libertad, atendiendo a que está purgando una pena inferior a 4 años, no tiene antecedentes, es padre de familia y está en condiciones de vulnerabilidad en el centro de reclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al ser su superior funcional.
23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Caso concreto
24. En la demanda se observa que el accionante solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana, igualdad, « resocialización y doble conformidad». Consecuentemente, pretendía que se revocara la sentenciaCUI 15693220800020250027601
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libertad personal, dignidad humana, igualdad, « resocialización y doble conformidad». Consecuentemente, pretendía que se revocara la sentenciaCUI 15693220800020250027601 Número Interno 149915 Cristian Felipe Orozco Machuca Tutela 2ª Instancia 8 condenatoria del 3 de julio de 2025, en lo relativo a la forma de cumplimiento y se ordenara a la autoridad accionada -o al superior funcionalemitir nueva decisión motivada que « valore la posibilidad de aplicar subrogados penales o medidas alternativas, individualizando [su] situación personal, considerando el rol marginal y la mínima cantidad de sustancia (0.11 y 0.08 gramos)».
25. Al resolver lo pertinente, el Tribunal concluyó que la acción era improcedente por falta de subsidiariedad, porque: primero, el actor no agotó el recurso de apelación para controvertir la sentencia condenatoria del 3 de julio de 2025, sin ofrecer una explicación válida para ello, y; segundo, solicitó al juzgado de ejecución de penas accionado la concesión de la prisión domiciliaria, de manera que le correspondía aguardar la decisión de aquel, sin que la tutela pudiera sustituir o anticipar esa determinación.
26. En este contexto, la Sala pasa a verificar si la decisión objeto de impugnación debe ser revocada por asistirle la razón al accionante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.
27. De entrada, importa resaltar que en el escrito de impugnación se reiteran los argumentos plasmados en la demanda de tutela, salvo en lo
por el contrario, se impone confirmarla.
27. De entrada, importa resaltar que en el escrito de impugnación se reiteran los argumentos plasmados en la demanda de tutela, salvo en lo relacionado con los motivos por los cuales se declaró desierto el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia que se cuestiona por esta vía.
28. En concreto, se atribuyó dicho resultado a fallas en la defensa técnica o la indefensión propia de la privación de la libertad. No obstante, estos alegatos son novedosos y, en consecuencia, no fueron objeto de pronunciamiento en la decisión recurrida. En esa medida, esta Sala noCUI 15693220800020250027601
Número Interno 149915 Cristian Felipe Orozco Machuca Tutela 2ª Instancia 9 puede referirse a esos puntos, por cuanto ello contravendría el debido proceso de este trámite constitucional.
29. Ahora bien, en lo que sí atañe a la temática de la demanda y el fallo de tutela de primer nivel, se tiene que, a criterio del impugnante, el a quo efectuó un análisis meramente formal de procedencia y omitió abordar el fondo de la cuestión. Lo cierto es, sin embargo, que tal proceder es ajustado a derecho, por cuanto la intervención del juez constitucional se encuentra vedada cuando no se logra verificar que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, el de subsidiariedad.
30. De allí que quien promueve la acción de tutela tenga la carga de demostrar que aquellos se encuentran dados en el caso concreto, lo que no ocurrió en el presente asunto, como acertadamente lo advirtió el juez constitucional de primer grado.
30. De allí que quien promueve la acción de tutela tenga la carga de demostrar que aquellos se encuentran dados en el caso concreto, lo que no ocurrió en el presente asunto, como acertadamente lo advirtió el juez constitucional de primer grado.
31. Pues bien, efectivamente el hecho de que el accionante no postulara en debida forma el recurso de apelación y con ese error dejara pasar la oportunidad procesal que tenía para presentar los reparos que ahora pretende sean evaluados por el juez constitucional, hace improcedente la acción de tutela.
32. Contrario al parecer del actor, las normas procesales no son una mera formalidad, sino que rigen las actuaciones en garantía de todos los ciudadanos. En ellas se prevén los mecanismos de defensa con los que cuenta un procesado para ejercer su defensa, conforme lo demanda el ordenamiento jurídico, pero también se establece la preclusividad de tales oportunidades.CUI 15693220800020250027601
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33. De allí que le asista la razón al a quo en punto a que la acción de tutela no es el escenario para corregir falencias al interior de la causa ordinaria.
34. También resulta acertado excluir el requisito de subsidiariedad con ocasión de los trámites que el accionante está promoviendo ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
35. En efecto, el actor solicitó ante el juez vigilante la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria y, posteriormente, la libertad
de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
35. En efecto, el actor solicitó ante el juez vigilante la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria y, posteriormente, la libertad condicional. Con ello es claro que el accionante está utilizando la tutela como un mecanismo paralelo a los que están en trámite ante el juez ordinario, lo que es ajeno a la naturaleza de este.
36. Hasta aquí, los motivos expuestos son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
37. Dicho esto, se advierte que, atendiendo al principio de oficiosidad que rige las actuaciones del juez constitucional, se consultó el expediente de los asuntos que cursan ante la autoridad accionada. Allí se ubicó el auto interlocutorio n°. 838 del pasado 6 de noviembre, mediante el cual se negó la prisión domiciliaria, se concedió la libertad condicional al sentenciado y se informó que en contra de tal providencia procedían los recursos de ley.
38. También se constató que, mediante despacho comisorio n°. 680 de la misma fecha, se solicitó a la Oficina Jurídica de la Cárcel yCUI 15693220800020250027601
Número Interno 149915 Cristian Felipe Orozco Machuca Tutela 2ª Instancia 11 Penitenciaria de Mediana Seguridad de Sogamoso notificar personalmente al actor y hacer entrega del acta de compromiso que debe suscribir, lo que ocurrió al día siguiente.
39. Este panorama demuestra por qué la satisfacción del requisito de subsidiariedad no es una mera formalidad, sino que garantiza que sea el juez natural quien conjure, en primera medida, cualquier situación que se estime lesiva de derechos fundamentales.
ocurrió al día siguiente.
39. Este panorama demuestra por qué la satisfacción del requisito de subsidiariedad no es una mera formalidad, sino que garantiza que sea el juez natural quien conjure, en primera medida, cualquier situación que se estime lesiva de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 15693220800020250027601
Número Interno 149915 Cristian Felipe Orozco Machuca Tutela 2ª Instancia 12
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria