CSJ - STP18897-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18897-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18897-2026 Radicado n.° 159124 CUI 05001220400020260139001 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA contra la sentencia del 31 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado contra la Fiscalía General de la Nación y varias de sus dependencias, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. HECHOSImpugnación de tutela n.° 159124
Radicado 05001220400020260139001 2
1. El 12 de junio de 2026, ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la Fiscal General, mediante el cual solicitó información relacionada con más de 41 denuncias penales que afirmó haber formulado contra Daniel Rodrigo Villa Maldonado, concejal del municipio de
Bello (Antioquia).
2. En concreto, pidió identificar los fiscales y números de radicación correspondientes a esas actuaciones, el motivo y estado de cada denuncia, y obtener copia de estas y de las entrevistas o declaraciones rendidas. Asimismo, solicitó informar en cuáles as untos no había sido citado a
números de radicación correspondientes a esas actuaciones, el motivo y estado de cada denuncia, y obtener copia de estas y de las entrevistas o declaraciones rendidas. Asimismo, solicitó informar en cuáles as untos no había sido citado a entrevista y las razones por las que esa diligencia no se había practicado.
3. Ese mismo día, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía remitió la petición al buzón de Gestión Documental PQRS para el trámite correspondient e.
Posteriormente, el 17 de junio de 2026, la solicitud fue radicada con el número ARKIVA 2026306002251981 y trasladada a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.
4. El 25 de junio siguiente, esa dependencia requirió a ALZATE CORREA para que aportara un documento que acreditara su titularidad o interés legítimo para acceder a la información solicitada. En el expediente no obra constancia de que hubiera atendido ese requerimiento.Impugnación de tutela n.° 159124
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 17 de julio de 2026, ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA presentó acción de tutela contra la Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y otros que denominó buena fe, igualdad, legalidad, eficacia jurídica, seguridad jurídica, respeto procesal, proporcionalidad y dignidad humana.
6. El accionante sostuvo que, pese a haber
buena fe, igualdad, legalidad, eficacia jurídica, seguridad jurídica, respeto procesal, proporcionalidad y dignidad humana.
6. El accionante sostuvo que, pese a haber presentado el 12 de junio de 2026 una petición dirigida a la Fiscal General de la Nación para obtener informaci ón detallada sobre más de 41 denuncias penales que afirmó haber formulado contra Daniel Rodrigo Villa Maldonado, no había recibido una respuesta de fondo. En particular, insistió en que la contestación debía provenir directamente de la Fiscal General de la Nación. Solicitó, en consecuencia, que se protegiera su derecho fundamental de petición y se ordenara a esa funcionaria responder de manera clara y sustancial la solicitud.
7. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 4.º de Familia de Bello (Antioq uia). No obstante, mediante Auto Interlocutorio 0884 del 17 de julio de 2026, e sa autoridad consideró que, al estar dirigida la solicitud de amparo contra la Fiscal General de la Nación, su conocimiento correspondía en primera instancia al TribunalImpugnación de tutela n.° 159124
Radicado 05001220400020260139001 4 Superior de Medellín. Por ello, remitió la actuación a esa corporación para reparto.
8. El 22 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la acción y vinculó a Gestión Documental PQRS de Paloquemao y a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Antioquia y Medellín. Además, les concedió 2 días para rendir informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
PQRS de Paloquemao y a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Antioquia y Medellín. Además, les concedió 2 días para rendir informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
9. Posteriormente, el 29 de julio de 2026, el Tribunal amplió la integración del contradictorio y vinculó a la Subdirección de Gestión Documental, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 173, 196 y 289 Seccionales de Medellín, las Fiscalías 231 y 244
Seccionales de Bello, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía 49 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Medellín. A esas dependencias les concedió 8 horas para rendir informe.
10. Durante el trámite ta mbién se pronunciaron las Fiscalías 40 Seccional de Medellín, 246 y 228 Seccionales de Bello, 101 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, 64 Seccional de Medellín y 267 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bello. Asimismo, rindieron informe la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la Subdirección de Gestión Documental, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, y las Fiscalías 49,Impugnación de tutela n.° 159124
Radicado 05001220400020260139001 5 173, 196, 231, 244, 289 Seccionales y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
Radicado 05001220400020260139001 5 173, 196, 231, 244, 289 Seccionales y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. Mediante sentencia del 31 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo.
12. Como aspectos preliminares, c onsideró satisfechos los requisitos de procedencia y descartó la existencia de cosa juzgada constitucional, porque la tutela anterior promovida por ALZATE CORREA versó sobre una petición distinta a la formulada el 12 de junio de 2026.
13. En cuanto al fondo, señaló que la solicitud comprendía información, copias y elementos pertenecientes a distintas actuaciones penales. Por ello, estimó válido que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones hubiera requerido al accionante para acreditar su titularidad o interés legítimo antes de suministrarle integralmente lo solicitado. Como no encontró constancia de que hubiera atendido ese requerimiento, concluyó que no podía atribuirse a la Fiscalía una omisión en la entrega de la información.
14. Añadió que durante el trámite constitucional distintas dependencias de la Fiscalía informaron sobre las actuaciones a su cargo o explicaron que no tenían relación con las denuncias mencionadas por el actor. Asimismo,Impugnación de tutela n.° 159124
Radicado 05001220400020260139001 6 descartó que la respuesta tuviera que ser emitida personalmente por la Fiscal General de la Nación, pues
Radicado 05001220400020260139001 6 descartó que la respuesta tuviera que ser emitida personalmente por la Fiscal General de la Nación, pues correspondía a los despachos competentes pronunciarse sobre las respectivas noticias criminales. En consecuencia, concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición y negó el amparo.
V. IMPUGNACIÓN
15. ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORR EA impugna la sentencia y solicita su revocatoria. Reitera que la Fiscalía General de la Nación no ha dado una respuesta completa y de fondo a la petición del 12 de junio de 2026 y cuestiona que el Tribunal hubiera considerado satisfecho su derecho con las actuaciones desplegadas por las distintas dependencias vinculadas.
16. Sostiene que las respuestas allegadas al trámite solo se refieren a una parte de las más de 41 denuncias sobre las cuales pidió información y que permanecen sin resolver varios de los req uerimientos formulados, entre ellos la identificación de los fiscales competentes, los radicados, el estado de las actuaciones y la entrega de las copias solicitadas.
17. Insiste en que la respuesta debe ser clara, completa, congruente y referirse materialmen te a todo lo pedido, con independencia de que resulte favorable o desfavorable. Asimismo, mantiene su postura según la cualImpugnación de tutela n.° 159124
Radicado 05001220400020260139001 7 la Fiscal General de la Nación debe responder directamente la solicitud.
18. Como argumento adicional, afirma que la falta de entrega d e las copias solicitadas le impide acudir a otras
Radicado 05001220400020260139001 7 la Fiscal General de la Nación debe responder directamente la solicitud.
18. Como argumento adicional, afirma que la falta de entrega d e las copias solicitadas le impide acudir a otras autoridades judiciales y administrativas. También formula señalamientos sobre la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias derivados de las actuaciones cuestionadas, aspectos que no hicieron parte del planteamiento inicial de la tutela.
19. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar integralmente el fallo, amparar los derechos que considera vulnerados y ordenar a la Fiscal General de la Nación responder de manera completa y de fondo la petición presentada el 12 de junio de 2026.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es superior funcional.
6.2. Planteamiento del problema jurídicoImpugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 8
21. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de establecer si el fallo debe confirmarse, modificarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
22. En este asunto, corresponde a la Sala determinar
cuestionada, a fin de establecer si el fallo debe confirmarse, modificarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
22. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si la primera instancia acertó al negar el amparo del derecho fundamental de petición de ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA, al concluir que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una omisión frente a la solicitud presentada el 12 de junio de 2026, debido a que requir ió al interesado para acreditar su titularidad o interés legítimo y, además, distintas dependencias suministraron información relacionada con las actuaciones penales a su cargo.
23. Como los presupuestos de procedencia de la acción fueron admitidos por la pri mera instancia y no constituyen objeto de controversia en la impugnación, la Sala concentrará su análisis en la posible vulneración del derecho fundamental de petición. Para resolver el problema jurídico, reiterará brevemente las reglas que gobiernan esa garantía y, posteriormente, examinará el caso concreto.
6.3. Fundamentos de la decisión
6.3.1. Sobre el derecho fundamental de petición (reiteración)Impugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 9
24. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»1. La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante
«presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»1. La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante para la efectividad de lo s mecanismos de la democracia participativa», dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»2.
25. De acuerdo con la jurisprudencia constitucion al, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión3.
26. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas»4.
27. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares
1 CC T-377-2021, C -951-2014, T -455-2014, SU -975-2003, T -1089-2001, T -1160A2001 y T-1009-2001, entre otras. 2 Ibidem. 3 CC T-230-2020. 4 CC SU-213-2021.Impugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 10 deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se
2 Ibidem. 3 CC T-230-2020. 4 CC SU-213-2021.Impugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 10 deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efect o. Según la Ley 1755 de 201 5, este término de respuesta corresponde , por regla general , a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
28. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5.
29. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida»6.
debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida»6.
6.3.2. Deberes del peticionario (reiteración de la sentencia CC SU-184-2025)
5 CC T-377-2021 y T-490-2018. 6 Ibidem.Impugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 11
30. El ejercicio del derecho de petición se caracteriza por su informalidad y, en principio, no está sujeto a requisitos distintos de los previstos en la Constitución y la ley. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 1755 de 2015 ) establece determinadas cargas a cargo del peticionario que permiten delimitar el objeto de la solicitud y adoptar una decisión de fondo.
31. De acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011, la petición debe identificar, entre otros aspectos, su destinatario, al solicitante, el objeto de lo pedido, las razones que lo sustentan y los documentos que se acompañan.
32. En particular, las razones que fundamentan la petición deben ser fácticas y jurídicas. Este requisito es relevante, pues permite delimitar el alcance de la petición y, en esa medida, también el de la respuesta. El parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 incluye la obligación de examinar integralmente la petición, sin que pueda estimarse incompleta por la falta de requisitos que no estén previstos por el ordena miento jurídico o que no sean
del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 incluye la obligación de examinar integralmente la petición, sin que pueda estimarse incompleta por la falta de requisitos que no estén previstos por el ordena miento jurídico o que no sean necesarios para resolverla.
33. Cuando una petición esté incompleta o el interesado deba realizar una gestión necesaria para adoptar una decisión de fondo, la autoridad podrá requerirlo para que la complete, conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Esa facultad debe ejercerse únicamente respecto de información o actuaciones indispensables para resolver laImpugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 12 solicitud y no puede convertirse en una barrera injustificada para el ejercicio del derecho fundamental.
34. En ese sentido , el derecho de petición comporta deberes correlativos para el solicitante, entre ellos aportar la información o documentación que resulte jurídicamente necesaria para resolver lo pedido, siempre que el requerimiento de la autoridad tenga sustento legal y guarde relación directa con el objeto de la solicitud.
35. Por último, tanto el recurso de insistencia como la tutela son mecanismos para garantizar la efectividad del derecho fundamental de petición, que deben ejercerse de forma razonable 7, en armonía con el artículo 95 de la Constitución, según el cual el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades y todos los miembros de la comunidad deben «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia». Por ello, no hay lugar a activar dichos mecanismos cuando, por ejemplo, ya se ha satisfecho el objeto de la solicitud.
la comunidad deben «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia». Por ello, no hay lugar a activar dichos mecanismos cuando, por ejemplo, ya se ha satisfecho el objeto de la solicitud.
6.4. Caso concreto
36. Aplicadas las reglas expuestas al presente asunto, la Sala advierte que el 12 de junio de 2026 ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA formuló una petición amplia ante la Fiscalía General de la Nación. En lo relevante, solicitó:
7 Cfr. CC T-527-2005.Impugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 13 […] que por favor nos indique a qué fiscales les correspondió, cuál es el número del radicado, cuál es el motivo de la denuncia, copia de cada denuncia […] y en qué estado de proceso se encuentran las 41 denuncias penales que se ha[n] realizado contra […] Daniel Rodrigo Villa Maldonado.
[…] copia de las entrevistas (declaraciones juramentadas) […] y saberse qué procesos penales no han tenido hasta el día de hoy ni siquiera citación a entrevista por mi parte, y el porqué no se han dado dichas entrevistas […].
De estas 41 denuncias penales […] favor indicarme el o los fiscales competentes, que tengan las denuncias penales específicas.
[…] En caso de no existir decisión de fondo o definitiva, favor que indiquen los fiscales correspondientes en qué estado del proceso se encuentran dichas denuncias penales […].
37. Como se observa, aunque el peticionario afirmó la existencia de 41 denuncias, no las individualizó mediante
indiquen los fiscales correspondientes en qué estado del proceso se encuentran dichas denuncias penales […].
37. Como se observa, aunque el peticionario afirmó la existencia de 41 denuncias, no las individualizó mediante números de radicación, fechas, delitos o despachos fiscales.
De ahí que, conforme a las reglas antes reseñadas sobre el alcance de la petición, la obligación inicial de la Fiscalía consistiera en examinar integralmente la solicitud a partir de la información suministrada e identificar, dentro de sus sistemas, las actuaciones que correspondieran a los parámetros indicados por el in teresado: ALZATE CORREA como denunciante y Daniel Rodrigo Villa Maldonado como denunciado. La sola afirmación acerca de la existencia de 41 denuncias no obligaba a la entidad a tener por acreditado ese número de actuaciones.
38. El expediente muestra que la F iscalía no permaneció inactiva frente a esa solicitud. La comunicación ingresó a la entidad el 12 de junio de 2026 y, previaImpugnación de tutela n.° 159124
Radicado 05001220400020260139001 14 radicación bajo el número ARKIVA 2026306002251981, fue remitida el 17 siguiente a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, concretamente al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales.
39. Además, la entidad ya había efectuado, con ocasión de una solicitud anterior y sustancialmente relacionada, una consulta en el sistema SPOA a partir de los mismos sujetos involucrados. En esa oportunidad identificó las noticias criminales 050016099166202157154, asignada
ocasión de una solicitud anterior y sustancialmente relacionada, una consulta en el sistema SPOA a partir de los mismos sujetos involucrados. En esa oportunidad identificó las noticias criminales 050016099166202157154, asignada a la Fiscalía 289; 050016099166202156659, a la Fiscalía 196; 050016099166202155643 y 050016000248202150776, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín; 050016000248202624358, a la Fiscalía 49; 050016000248202617934, a la Fiscalía 231; 050016000248202479690, a la Fiscalía 173; y 050016000248202510879, a la Fiscalía 244. Respecto de ellas informó el delito, despacho c ompetente, correo institucional, fecha de asignación y estado, y trasladó la solicitud a esos despachos para que atendieran los aspectos propios de cada actuación.
40. Ya respecto de la petición que originó esta tutela, la Dirección de Atención al Usuario informó durante el trámite constitucional que, dentro de sus competencias, había identificado los radicados 050016000248202624358, a cargo de la Fiscalía 49; 0500160002 48202617934, de la Fiscalía 231; 050016000248202510879, de la Fiscalía 244; 050016000248202479690, de la Fiscalía 173;Impugnación de tutela n.° 159124
Radicado 05001220400020260139001 15 050016099166202156659, de la Fiscalía 196; y 050016000248202150776, de la Fiscalía 100, con indicación de si se encontraban activos o ina ctivos. Asimismo, precisó
15 050016099166202156659, de la Fiscalía 196; y 050016000248202150776, de la Fiscalía 100, con indicación de si se encontraban activos o ina ctivos. Asimismo, precisó que las solicitudes de ampliación, aclaración o expedición de copias debían dirigirse al fiscal que tuviera asignada cada investigación, por ser quien contaba con la información correspondiente.
41. Lo anterior también permite descartar el reparo del impugnante según el cual la contestación debía provenir personalmente de la Fiscal General de la Nación. Como se explicó, el derecho fundamental garantiza una respuesta de la autoridad competente, pero no impone que esta sea emitida personalmente por el máximo representante de una entidad cuando la materia corresponde funcionalmente a otras dependencias. En este caso, la información reclamada versaba sobre investigaciones penales concretas, cuyo conocimiento, desarrollo y custodia correspo ndían a los fiscales delegados que las tenían asignadas. Por ello, resultaba válido que el nivel central identificara y canalizara las solicitudes hacia esos despachos.
42. Tampoco advierte la Sala irregularidad en el requerimiento de complementación efectuado al accionante.
Como quedó expuesto, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 permite solicitar al peticionario la información o gestión necesaria para adoptar una decisión de fondo. Aquí ALZATE CORREA no solo pidió identificar las actuaciones y conocer su e stado, sino también obtener copias de denuncias, entrevistas, declaraciones y otros elementos propios deImpugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 16 investigaciones penales. Frente a esa pretensión, la Dirección
entrevistas, declaraciones y otros elementos propios deImpugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 16 investigaciones penales. Frente a esa pretensión, la Dirección de Atención al Usuario le solicitó acreditar su titularidad o interés legítimo y aportar el documento de identidad, con el propósito de proteger la información contenida en los sistemas misionales y los derechos de terceros.
43. El requerimiento guardaba, entonces, relación directa con una parte sustancial de lo solicitado y no comportaba una ex igencia ajena al objeto de la petición.
Además, en el expediente no obra constancia de que ALZATE CORREA hubiera atendido esa solicitud de complementación. En esas condiciones, conforme a los deberes correlativos del peticionario explicados en precedencia, no puede atribuirse a la Fiscalía la falta de entrega de la documentación respecto de la cual había requerido razonablemente al interesado acreditar su identidad o legitimación.
44. De otra parte, los despachos fiscales que tuvieron noticia del trámite sumin istraron información concreta dentro del ámbito de sus competencias. En particular:
(i) La Fiscalía 49 Seccional de Medellín informó directamente al accionante el 23 de julio de 2026 sobre la noticia criminal 050016000248202624358, originada en una denuncia suya contra Daniel Rodrigo Villa Maldonado por el presunto delito de peculado por uso. Le comunicó el número de radicación , la dependencia responsable, el estado de indagaciónImpugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 17 y la existencia de actividades investigativas en
uso. Le comunicó el número de radicación , la dependencia responsable, el estado de indagaciónImpugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 17 y la existencia de actividades investigativas en curso, así como la reserva aplicable a la actuación.
(ii) La Fiscalía 196 Seccional de Medellín indicó que tenía asignada únicamente la noticia criminal 050016099166202156659 y que, una vez conoció de la solicitud con ocasión del trámite constitucional, emitió el 24 de julio de 2026 una respuesta de fondo respecto de esa actuación. Informó sobre las actividades investigativas realizadas, las entrevistas practicadas al accionante y la decisión de archivo adoptada dentro del asunto, además de señalar que ya había suministrado información en oportunidades anteriores.
(iii) La Fiscalía 231 Seccional de Bello remitió respuesta directa al interesado el 28 de julio de 2026 respecto de la noticia criminal 050016000248202617934, por el presunto delito de fraude al sufragante. Le informó que figuraba como denunciante, que Daniel Rodrigo Villa Maldonado aparecía como indiciado, que la actuación se encontraba en desarrollo del programa metodológico y, además, le remitió copia de la denuncia.
(iv) Otras dependencias explicaron al Tribunal el alcance de los asuntos que tenían bajo su conocimiento o precisaron que no adelanta banImpugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 18 investigaciones relacionadas con Daniel Rodrigo Villa Maldonado. Así ocurrió, entre otras, con las
conocimiento o precisaron que no adelanta banImpugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 18 investigaciones relacionadas con Daniel Rodrigo Villa Maldonado. Así ocurrió, entre otras, con las Fiscalías 40, 64, 101, 173, 228, 244, 267 y 289, y con la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Tales informes son relevantes para constatar el esfuerzo institucional de identificación de las actuaciones, aunque no todos puedan equipararse, por sí mismos, a una respuesta comunicada directamente al peticionario.
45. Ahora bien, ALZATE CORREA insiste en que las contestaciones son insuficientes porque no comprenden las 41 denuncias a las que hizo referencia. Ese argumento no prospera. Como se indicó, el accionante no individualizó esas supuestas actuaciones ni aportó elementos que permitan establecer cuáles otras noticias criminales, di stintas de las localizadas por la Fiscalía, habrían quedado injustificadamente sin atender. Por tanto, de la sola diferencia entre el número mencionado por el peticionario y las actuaciones efectivamente encontradas no puede inferirse una vulneración del derecho fundamental.
46. En efecto, las reglas sobre respuesta de fondo no obligan a la autoridad a aceptar como cierta una premisa fáctica propuesta por quien formula la petición. Exigen, en cambio, que la entidad examine integralmente lo solicitado y responda de manera clara, precisa, congruente y consecuente con la información que efectivamente repose en sus archivos.Impugnación de tutela n.° 159124
Radicado 05001220400020260139001 19
responda de manera clara, precisa, congruente y consecuente con la información que efectivamente repose en sus archivos.Impugnación de tutela n.° 159124 Radicado 05001220400020260139001 19
47. En este caso, la Fiscalía identificó las actuaciones que pudo localizar a partir de los datos suministrados, informó cuáles despachos eran competentes y varios de estos respondieron respecto de los asuntos asignados. A su vez, frente a la documentación cuyo acceso podía encontrarse restringido, requirió justificadamente al interesado para que acreditara su legitimación, carga que este no atendió.
48. Tampoco puede afirmarse, como lo plantea el impugnante, que subsistan aspectos determinados de la petición sin resolver. Para arribar a esa conclusión sería necesario identificar una noticia criminal concreta, comprendida dentro de los criterios propo rcionados por el solicitante, respecto de la cual la entidad hubiera omitido injustificadamente pronunciarse. Ese supuesto no está demostrado en el expediente.
49. En consecuencia, la Sala comparte la conclusión de la primera instancia. No se acreditó una omi sión constitucionalmente relevante atribuible a la Fiscalía General de la Nación ni a las dependencias vinculadas. Por el co
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