CSJ - STP18898-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18898-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18898-2026 Radicación n° 159093 CUI 11001020500020260182401 Acta N° 312
Santa Marta, D.T.C. e H., Magdalena , veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por MARCO JULIO GOYENECHE GONZÁLEZ y DORA EMILIA GONZÁLEZ OLIVOS, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.
II. HECHOS
1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310500420230047300.Tutela de segunda instancia Nº 159093 CUI 11001020500020260182401
MARCO JULIO GOYENECHE GONZÁLEZ y
DORA EMILIA GONZÁLEZ OLIVOS
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1. En el año 2023, MARCO JULIO GOYENECHE GONZÁLEZ y DORA EMILIA GONZÁLEZ OLIVOS, por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2, con el fin de obtener el
apoderado judicial, promovieron proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sustitutiva causada con ocasión del fallecimiento de su hija Juliette Tatiana Goyeneche González, quien era beneficiaria de una pensión de invalidez, alegando su condición de padres y dependencia económica respecto de ella. Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas causadas, su indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.
2. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, el Juzgado 4.º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar a los demandantes, en partes iguales, la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de julio de 2021, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; asimismo, absolvió a Colfondos S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la aseguradora.
3. Inconforme con lo decidido, la parte vencida interpuso recurso de apelación. La actuación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2025 y repartida al magistrado ponente el 31 de marzo siguiente, donde se encuentra pendiente de decisión.
2 Al cual se le asignó el radicado n.° 11001310500420230047300.Tutela de segunda instancia Nº 159093 CUI 11001020500020260182401
ponente el 31 de marzo siguiente, donde se encuentra pendiente de decisión.
2 Al cual se le asignó el radicado n.° 11001310500420230047300.Tutela de segunda instancia Nº 159093 CUI 11001020500020260182401
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. MARCO JULIO GOYENECHE GONZÁLEZ y DORA EMILIA GONZÁLEZ OLIVOS promovieron la presente acción de amparo con el fin de cuestionar la mora judicial en que, a su juicio, ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. dentro del proceso ordinario laboral n.°
11001310500420230047300.
5. Señalaron que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso -seis meses - se encuentra ampliamente vencido, pues ha transcurrido aproximadamente un año desde la presentación de los alegatos de conclusión , sin que el trámite haya avanzado, pese a las solicitudes de impulso procesal elevadas por su apoderado.
6. En ese contexto, sostuvieron que, de conformidad con la Sentencia CC SU -179-2021, se configura una mora judicial injustificada que amerita la intervención del juez constitucional. Añadieron que esta situación adquiere mayor relevancia debido a su edad y a sus condiciones de salud, pues MARCO padece problemas cardíacos y DORA EMILIA, cáncer de mama, circunstancias que, según
constitucional. Añadieron que esta situación adquiere mayor relevancia debido a su edad y a sus condiciones de salud, pues MARCO padece problemas cardíacos y DORA EMILIA, cáncer de mama, circunstancias que, según afirman, los ubican como sujetos de especial protección constitucional.Tutela de segunda instancia Nº 159093 CUI 11001020500020260182401
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7. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada continuar el trámite dentro del término que establezca el juez constitucional, así como adoptar las demá s medidas que estime necesarias para superar la vulneración alegada.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que la mora judicial atribuida al Tribunal se encontraba justificada, pues los turnos procesales para la definición de los asuntos debían respetarse en garantía del derecho a la igualdad de las demás personas que acudieron a la administración de justicia. Añadió que el tiempo transcurrido desde que asumió el conocimiento del proceso no resultaba «excesivo o desproporcionado».
9. Asimismo, estimó que las circunstancias relacionadas con la salud de los accionantes no eran suficientes para conceder el amparo, pues no se acreditaban los presupuestos necesarios para establecer la existencia de un perjuicio irremediable.
10. Con fundamento en lo anterior, negó el amparo
suficientes para conceder el amparo, pues no se acreditaban los presupuestos necesarios para establecer la existencia de un perjuicio irremediable.
10. Con fundamento en lo anterior, negó el amparo solicitado. No obstante, exhortó a la autoridad accionada para que resolviera los memoriales de impulso presentados por los accionantes, toda vez que no se acreditó que el Tribunal hubiera dado respuesta a estos.Tutela de segunda instancia Nº 159093
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V. IMPUGNACIÓN
11. La parte accionante considera que, contrario a lo concluido por la primera instancia, en el presente caso se configura un perjuicio irremediable, en atención a las patologías que padecen, las cuales «ponen en riesgo su vida», así como a su avanzada edad y precaria situación económica.
12. En esa misma línea, señala que existe «una diferencia trascendental» frente a las demás personas que se encuentran a la espera de una decisión judicial, pues sus condiciones de salud, edad y situación económica los sitúan en una condición materialmente distinta.
13. Por ello, sostienen que el respeto por el turno procesal no puede analizarse de manera abstracta, dado que la demora en la resolución del recurso les genera una afectación especialmente gravosa en su bienestar y en su derecho a la vida en condiciones dignas, circunstancias que, además, los ubican como sujetos de especial protección constitucional.
14. Con fundamento en lo expuesto, solicitan se
afectación especialmente gravosa en su bienestar y en su derecho a la vida en condiciones dignas, circunstancias que, además, los ubican como sujetos de especial protección constitucional.
14. Con fundamento en lo expuesto, solicitan se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados.
VI. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4Tutela de segunda instancia Nº 159093
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6 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por MARCO JULIO GOYENECHE GONZÁLEZ y DORA EMILIA GONZÁLEZ OLIVOS, al considerar justificada la mora judicial alegada y concluir que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Mora judicial
17. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
necesaria la intervención del juez constitucional.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Mora judicial
17. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna , adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que seTutela de segunda instancia Nº 159093
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7 pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T -1731993).
18. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Consti tución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
19. Ahora, respecto del incumplimiento y la
constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
19. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se ob servarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a l a administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T -173-19/ 93, CC T 431 -1992 y CC T -3991993).
20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en losTutela de segunda instancia Nº 159093
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8 términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado
prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
6.2.2. Caso concreto
21. En el presente asunto, conforme la intervención del despacho ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que la tardanza en la emisión de la sentencia de segunda instancia no es injustificada, sino que obedece a la carga laboral que afronta, en virtud de la cual, los procesos son asignados con un turno que depende de la fecha de ingreso, metodología que busca garantizar el derecho de igualdad de los usuarios de la administración de justicia.
22. Carga laboral que refleja la situación de congestión generalizada que padece la administración de justicia y a la vez, explica las razones por las que aún el Tribunal accionado no definido el recurso de apelación.
23. De otra parte, como lo concluyó la Sala A-quo, no se advierte que desde la fecha de reparto del asunto al magistrado ponente -31 de marzo de 2025 - haya transcurrido un tiempo desproporcional que torneTutela de segunda instancia Nº 159093
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9 necesaria la intervención del juez constitucional, por el contrario, una ponderación entre la carga procesal y el tiempo hasta ahora transcurrido, permiten afirmar que no
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9 necesaria la intervención del juez constitucional, por el contrario, una ponderación entre la carga procesal y el tiempo hasta ahora transcurrido, permiten afirmar que no se ha superado el plazo razonable de cara a las actuales condiciones de la administración de justicia.
24. Ahora, en cuanto a las condiciones de edad y salud alegadas por los accionantes, basta señalar que, conforme los parámetros establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 19963 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, es posible dar prelación de turnos para proferir decisión definitiva, cuando exista afectación de derechos fundamentales, por concurrir circunstancias de debilidad manifiesta.
25. Sin embargo, las situaciones que puedan configurar circunstancia s de dicha naturaleza deben ser puestas de presente ante la autoridad judicial, para que sea el juez natural quien analice si están dados los presupuestos
3 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará», mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. […]Tutela de segunda instancia Nº 159093 CUI 11001020500020260182401
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10 para aplicar la prelación de turno. Es decir, no es posible acudir al juez constitucional c on la pretensión de que se estudie ello, pretermitiendo la posibilidad habilitada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
26. Precisamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ante el conocimiento obtenido con ocasión de la presente acción de tutela, conforme lo señaló en su intervención, otorgó prelación del turno al asunto, que
26. Precisamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ante el conocimiento obtenido con ocasión de la presente acción de tutela, conforme lo señaló en su intervención, otorgó prelación del turno al asunto, que según informó, permitirá la emisión de sentencia durante el mes de septiembre de 2026, que transcurre.
27. Esta situación , desvirtúa la concurrencia de perjuicios irremediables, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), que habiliten la intervención excepcionalísima del juez constitucional.
6.3. Conclusión
28. La Sala confirmará la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, al no advertir mora injustificada, ni concurrir perjuicios irremediables que habilit en la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Nº 159093 CUI 11001020500020260182401
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VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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