CSJ - STP18900-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18900-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela 159339 CUI 23001220400020260022401 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP18900-2026 Radicación n°. 159339 CUI 23001220400020260022401 Acta 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mi l veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por REINALDO ARTURO LÓPEZ CARDONA , en contra de l fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba.Impugnación de tutela 159339 CUI 23001220400020260022401 2

Al trámite se vinculó la Fiscalía 38 Seccional de Montería y partes dentro del proceso n°. 119895 (Ley 600 de 2000) y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de la siguiente

forma:

Manifiesta el accionante que el 22 de agosto de 2017, la señora Mónica Patricia Araujo Velásquez, actuando en su representación, formalizó una denuncia penal que dio origen a la noticia criminal con Radicado No. 119895, por

Manifiesta el accionante que el 22 de agosto de 2017, la señora Mónica Patricia Araujo Velásquez, actuando en su representación, formalizó una denuncia penal que dio origen a la noticia criminal con Radicado No. 119895, por la posible comisión de irregularidades en el trámite de la liquidación sucesoral de su difunta madre, señora Matilde Cardona Coronado, adelantado ante la Notaría Primera de Montería.

Señala que en la actuación sucesoral, de manera dolosa e irregular, la encargada del trabajo de partición lo excluyó como heredero forzoso, induciendo en error al Notario.

Indica que mediante actuación surtida el 22 de agosto de 2027 (sic), la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante l os Juzgados Penales del Circuito de Montería (Dr. José Luis García Espinosa), determinó que la conducta debía encuadrarse preliminarmente en el delito de Falsedad ideológica en documento privado, disponiéndose la remisión del expediente a la oficina de asi gnaciones para la reconducción de la indagación.

Afirma que desde agosto de 2017, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, han trascurrido casi nueve años, sin que la entidad accionada haya emitido impulso procesal sustancial, resuelto de fondo la indagación preliminar o notificado alguna decisión, lo cual configura una mora judicial injustificada y gravosa.

Agrega que tampoco ha recibido respuesta frente a las peticiones incoadas para conocer el estado y la asignaciónImpugnación de tutela 159339 CUI 23001220400020260022401 3

Agrega que tampoco ha recibido respuesta frente a las peticiones incoadas para conocer el estado y la asignaciónImpugnación de tutela 159339 CUI 23001220400020260022401 3 del proceso a algún despacho, lo que vulnera los derechos fundamentales a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El señor REINALDO ARTURO LÓPEZ CARDONA el 23 de julio de 2026 interpuso la acción constitucional, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que el 24 siguiente avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes.

IV.DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales de LÓPEZ CARDONA mediante fallo de tutela de 20 de agosto de 2026 con fundamento en lo siguiente:

3.1. No se puede predicar una vulneración por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba por cuanto no existe prueba con la que se pueda determinar que la solicitud del actor fue remitida o puesta en conocimiento de esa dependencia, además, el proc eso penal de referencia está a cargo de la Fiscalía 38 Seccional de Montería (Ley 600 de 2000).

3.2. Por lo anterior la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba carece de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Como quiera que lo pretendido por el a ctor era saber qué despacho fiscal tenía asignado el proceso penal n°.Impugnación de tutela 159339 CUI 23001220400020260022401 4

3.3. Como quiera que lo pretendido por el a ctor era saber qué despacho fiscal tenía asignado el proceso penal n°.Impugnación de tutela 159339 CUI 23001220400020260022401 4 119895 y que se le ordene el impulso procesal del mismo, consideró la Sala que la tutela resultaba improcedente para amparar tales pretensiones. Ello por cuanto al libelista le fue informado que la actuación la tiene asignada la Fiscalía 38 Seccional de Montería -Ley 600 de 2000-, por lo que cualquier inconformidad o petición debe ser elevada directamente al ente fiscal.

3.4. En ese sentido, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la fiscalía antes mencionada y presentar sus inconformidades y reparos que tenga, pues la última actuación data del 20 de agosto de 2026, adicionalmente, en la misma calenda se citó LÓPEZ CARDONA, para que compareciera personalmente al despacho a fin de notificarse personalmente de la resolución de nulidad.

3.5. Por lo anterior concluyó que el actor ya tiene conocimiento de la fiscalía que tiene el conocimiento del asunto que dio origen a la acción de tutela, por ende, debe acudir directamente a la delegada y solicitar lo pretendido en la acción constitucional.

V. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación , REINALDO ARTURO LÓPEZ CARDONA impugnó la decisión, para que, en su lugar , se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente:Impugnación de tutela 159339

CUI 23001220400020260022401 5 4.1. Saber que el proceso penal lo tiene la Fiscalía 38

para que, en su lugar , se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente:Impugnación de tutela 159339 CUI 23001220400020260022401 5 4.1. Saber que el proceso penal lo tiene la Fiscalía 38 Seccional de Montería no basta, ello por cuanto no tiene copia digital del expediente de interés, ni se resolvió de fondo el recurso de 2018, solo se anuló la actuación.

4.2. Aportó constancia del derecho de petición del 14 de abril de 2026, dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, sin obtener respuesta de fondo.

4.3. Solicitó notificación virtual y no se le ha comunicado la resolución del 20 de agosto de 2026 a tra vés de ese medio requerido.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por el señor REINALDO ARTURO LÓPEZ CARDONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyImpugnación de tutela 159339

jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyImpugnación de tutela 159339 CUI 23001220400020260022401 6 contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sa la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó en negar el amparo de los derechos fundamentales del señor REINALDO ARTURO

LÓPEZ CARDONA.

6.1. Caso concreto

9. La Sala anticipa que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada con fundamento en lo siguiente.

10. Como bien afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se puede atribuir vulneración alguna a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, por cuanto trasladó el auto ad misorio de tutela al despacho que tenía a cargo el proceso penal.Impugnación de tutela 159339

CUI 23001220400020260022401 7

Fiscalías de Córdoba, por cuanto trasladó el auto ad misorio de tutela al despacho que tenía a cargo el proceso penal.Impugnación de tutela 159339 CUI 23001220400020260022401 7

11. Además de lo anterior, la Fiscalía 38 Seccional de Montería en su respuesta allegó el expediente, dentro del cual contiene que el proceso penal n°. 119895 fue archivado por la prescripción de la acción penal, decisión contra la cual, una vez subsanada las irregularidades procesales advertidas por el ente acusador 1, le comunicó al actor acerca de la decisión de archivo de la actuación que extraña y los recursos que proceden en contra del mismo.

11. Lo anterior permite advertir que el libelista ya tiene conocimiento de la fiscalía que tiene a cargo el proceso penal de interés, y cualquier solicitud, tales como las que pretende vía tutela e impugnación, deber ser elevadas primero ante el

Fiscal 38 Seccional de Montería.

9.6. Lo anterior es traído a colación porque en su escrito de apelación solicita que le notifiquen de manera virtual al correo oragecolombia@hotmail.com, la resolución del 20 de agosto de 2026 y resolver los recursos de reposición y apelación del 23 de agosto de 2018. No obstante, la Sala advierte que tales postulaciones, que, además de ser novedosas, deben ser radicadas a ese delegado fiscal. Misma situación sucede con la rel acionada a que se le entregue copia del proceso penal y que dentro del plazo de 15 días se le ordene que formule programa metodológico e impulsar indagación preliminar.

1La fiscalía 38 Seccional de Montería el 20 de agosto de 2026 solicitó al accionante ,

copia del proceso penal y que dentro del plazo de 15 días se le ordene que formule programa metodológico e impulsar indagación preliminar.

1La fiscalía 38 Seccional de Montería el 20 de agosto de 2026 solicitó al accionante , con el fin de comparecer ante el despacho fiscal para notificarse personalmente de la resolución que decreta la nulidad dentro de la investigación n°. 119895. Ello para comunicarle en debida forma del acto inhibitorio del 12 de septiembre de 2018, para así resolver lo que corresponda frente a la interposición de algún recurso.Impugnación de tutela 159339 CUI 23001220400020260022401 8

12. Esta última solicitud, no es de recibo por parte de la Sala, pues ello implicaría una intromisión al titular de la acción penal, quien por mandato constitucional del artículo 250, es a quien le corresponde adelantar la investigación.

13. Lo anterior, se itera, conllevaría a invadir la órbita jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación, quien encabeza los actos investigativos y posterior acusación.

14. Además, el actor no demostró un perjuicio irremediable que conlleve a una intervención excepcional por parte del juez constitucional en el caso de interés, pues ya tiene conocimien to de la fiscalía delegada que tiene a su cargo el proceso penal.

1. En conclusión , esta Sala confirmará el fallo impugnado al estimar que, el actor ya tiene conocimiento de que autoridad tiene a cargo el proceso penal de interés, autoridad a la que puede elevar las solicitudes novedosas que postuló en su impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

que autoridad tiene a cargo el proceso penal de interés, autoridad a la que puede elevar las solicitudes novedosas que postuló en su impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVEImpugnación de tutela 159339

CUI 23001220400020260022401 9

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela de l 20 de agosto de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo de los derechos de l señor REINALDO ARTURO LÓPEZ CARDONA en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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