CSJ - STP18901-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18901-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP18901-2026 Radicación n°. 159382 CUI 11001023000020260133900 Acta 307

Bogotá D.C , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor ENDER BENJUMEA BARROS contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «ejercicio de la profesión», al interior del proceso disciplinario con radicadoTutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

2 440012502000202400381 00/01 que se adelantó en su contra.

A la presente actuación se vinculó el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha y las partes e intervinientes dentro del proceso antes referenciado.

II. HECHOS

1. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae

lo siguiente:

1.1. En contra de l señor ENDER BENJUMEA BARROS se llevó a cabo proc eso disciplinario como consecuencia de una compulsa de copias1.

1.2. Manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira emitió sentencia, el 19 de noviembre de 2025, en el que fue declarado disciplinariamente responsable

una compulsa de copias1.

1.2. Manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira emitió sentencia, el 19 de noviembre de 2025, en el que fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado a la suspensión por el término de 2 meses para el ejercicio de la abogacía.

1.3. Contra dicha decisión el actor promovió recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido en sede de segunda instancia a la Comisión Nacional de Disciplina

1 El Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha compulsó copias en contra del actor durante el desarrollo de un juicio oral.Tutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

3 Judicial, autoridad que el 16 de julio de 2026 confirmó la sentencia de primer grado.

1.4. El libelista considera que no había prueba alguna para sancionarlo disciplinariamente, dado que el medio de convicción requiere que conduzca a una certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad suya.

1.5. Advirtió que solicitó información ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira para que le comunicaran a partir de qué fecha empezaba a regir la sanción, sin embargo, le respondieron que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2026.

1.6. Por lo anterior solicita dejar sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se adopten las medidas necesarias.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1.6. Por lo anterior solicita dejar sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se adopten las medidas necesarias.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante auto de 11 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto, negó la medida provisional y corrió traslado de la demanda a la s autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2.1. Una Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que le correspondió conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 deTutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

4 noviembre de 2025, mediante el cual fue sancionado con 2 meses de suspensión para el ejercicio de la abogacía.

2.1.1. Advirtió que, en la sentencia del 16 de julio de 2026, se resolvieron todos los cargos propuestos, los cuales fueron encaminados también a la presunta transgresión al debido proceso, debido a que no pudo ejercer adecuadamente su defensa por no habérsele recibido declaración y que no había prueba que derivara su responsabilidad disciplinaria.

2.1.2. Trajo a colación que no puede alegar la vulneración de garantías y derechos fundamentales ante su propia inasistencia injustificada a las diligencias para las cuales fue debidamen te convocado, máxime cuando el ordenamiento disciplinario prevé expresamente el trámite adelantando por persona ausente precisamente para evitar la paralización del proceso.

propia inasistencia injustificada a las diligencias para las cuales fue debidamen te convocado, máxime cuando el ordenamiento disciplinario prevé expresamente el trámite adelantando por persona ausente precisamente para evitar la paralización del proceso.

2.1.3. Por lo anterior , solicita que se niegue el amparo constitucional.

2.2. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha adujo que tramitó el proceso penal 44001609902520220011600. Actuación en la que compulsó copias disciplinarias en contra del accionante . Lo anterior porque BENJUMEA BARROS en el juicio oral, tenía a una de las testigos escuchando los demás testimonios , circunstancia que guardaba relación con el principio de examen separado de testigos previsto en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004.Tutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

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2.3. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira expuso que le correspondió adelantar el proceso disciplinario en contra de ENDER

BENJUMEA BARROS.

2.3.1. Advirtió que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025 lo declaró disciplinariamente responsable ante la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia en los numerales 1° y 6° del canon 28 ibídem.

2.3.2. La anterior determinación se fundó al valorar integralmente los medios de prueba practicados durante el proceso y l os argumentos presentados por la defensora de

6° del canon 28 ibídem.

2.3.2. La anterior determinación se fundó al valorar integralmente los medios de prueba practicados durante el proceso y l os argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinable, quien ejerció debidamente la defensa tanto en la etapa de pruebas y calificación, como en la de juzgamiento y los correspondientes alegatos de conclusión.

2.3.3. Advirtió que, si bie n el actor durante el juicio disciplinario no realizó su declaración libre y espontanea para poder ejercer materialmente su defensa, no obstante, precisó que una facultad potestativa y que podía rendirla si era su deseo. Por ello, no podía entenderse como un requisito indispensable para la continuación del proceso ya que contraria lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2.3.4. En ese sentido, aclaró que el disciplinable tenía la facultad de rendir versión libre si as í lo quería, sinTutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

6 embargo, durante el trámite procesal optó por no comparecer a las diligencias programadas, pese a ser citado al mismo correo electrónico desde el cual presentó el recurso de apelación e inclusive en la presente acción de tutela.

2.3.5. Además, se le concedió la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación y se fijó el edicto correspondiente, por lo que, cumplidas esas actuaciones, y al continuar la ausencia actor, se declaró persona ausente y se le d esignó defensora de

justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación y se fijó el edicto correspondiente, por lo que, cumplidas esas actuaciones, y al continuar la ausencia actor, se declaró persona ausente y se le d esignó defensora de oficio, conforme a la regla prevista en el artículo 104 ibídem.

2.3.6. Advirtió que los cuestionamientos que expone en la presente demanda constitucional fueron los mismos que formuló en su apelación.

2.3.7. Acerca de la solicitud de información presentada sobre la fecha que entraba a operar la sanción, indicó que tal afirmación es falsa, pues de los anexos allegados con el escrito no se evidencia petición dirigida a las autoridades convocadas, no obstante, en comunicación del 2 de septiembre de 2026 le informó que la entidad competente para efectuar el registro de la sanción es el Registro Nacional de Abogados.

2.3.8. Concluyó que la sanción comenzará a regir una vez se realice el registro.

2.3.9. Conforme a lo anterior solicitó que se declare improcedente el amparo.Tutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

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IV. CONSIDERACIONES

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ENDER BENJUMEA BARROS contra la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ENDER BENJUMEA BARROS contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. En el asunto bajo estudio, el problema ju rídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales d el accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de julio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción impuesta en su contra.Tutela primera instancia 159382

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6. En atención a esa pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

6.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.

6.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión care zca de

2CC C-590/05; T-084 de 2025.Tutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

9 fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido

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9 fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vi) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución3.

7. Caso concreto

7.1. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y otros, ii) contra la sentencia del 16 de julio de 2026 emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede recurso alguno, iii) no expuso que se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable 4, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

7.2. En ese sentido, se advierten cumplidos los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial,

3 CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024.

7.2. En ese sentido, se advierten cumplidos los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial,

3 CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024. 4 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de septiembre de 2026.Tutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

10 por lo que la Sala analizará si se configura algún defecto específico.

8. Para ello, se analizará la sentencia del 16 de julio de 2026 emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser la autoridad que zanjó el asunto.

9. Sentencia del 16 de julio de 2026 emitido por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

9.1. La comisión accionada advirtió que la vulneración del derecho a la defensa no estaba llamada a prosperar, ello por cuanto se encontró acreditado al interior del expediente que el disciplinado fue debidamente notificado de la apertura de la actuación y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación provisional, al correo electrónico del mismo y por medio del cual interpuso la apelación.

9.2. Que, a pesar de estar debidamente notificado, no compareció a la diligencia programada el 12 de marzo de 2025, razón por la cual la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de la Guajira procedió conforme lo di spuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en la que fijo el correspondiente edicto, además, ante la recurrente inasistencia del actor, se tomó la determinación de declararlo

inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en la que fijo el correspondiente edicto, además, ante la recurrente inasistencia del actor, se tomó la determinación de declararlo persona ausente, por lo que se le designó una defensora de oficio.

9.3. Advirtió que la defensora designada estuvo presente en cada una de las etapas posteriores al trámiteTutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

11 disciplinario, participó activamente en las audiencias adelantadas, solicitó pruebas, ejerció contradicción, presentó alegatos de conclusión y desplegó la defensa técnica del investigado, por lo que el derecho al debido proceso fue debidamente garantizado.

9.4. Referido lo anterior, trajo a colación que los reparos del acto se analizaban exclusivamente en el marco del recurso de apelación, toda vez que sus argumentos no fueron propuestos como una solicitud de nulidad, ello por cuanto el disciplinado no identificó una irregularidad sustancial que afectara la validez de la actuación, por lo que el estudi o se circunscribió a verificar si existió una afectación real al derecho de defensa.

9.4. Acto seguido, adujo que el argumento concerniente a que el comportamiento desplegado no afectó el debate probatorio, ni altero la autenticidad de la prueba, precisó que contrario a lo afirmado por el disciplinado, obraba prueba suficiente y directa de la conducta reprochada, particularmente la grabación de juicio oral celebrada el 2 de agosto de 2024 al interior del proceso penal llevado a cabo por el Ju zgado 3° Penal del Circuito con Función de

suficiente y directa de la conducta reprochada, particularmente la grabación de juicio oral celebrada el 2 de agosto de 2024 al interior del proceso penal llevado a cabo por el Ju zgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha.

9.5. La Comisión Nacional del Disciplina Judicial al revisar el material audiovisual de la audiencia llevada a cabo ese día expuso:Tutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

12 En efecto, del análisis del registro audiovisual a llegado, se evidencia que la juez de conocimiento advirtió expresamente la presencia de la señora Carmen Gouriyu Gouriyu, madre del procesado y testigo decretada dentro del juicio oral, en la oficina del disciplinado mientras se practicaban declaraciones testimoniales previas a la suya. Tal situación no correspondió a una simple inferencia o sospecha de la funcionaria judicial, sino a circunstancias objetivamente percibidas durante el desarrollo de la diligencia y consignadas y puestas de presente en la audiencia que dieron origen a la compulsa de copias.

Asimismo, se observa que, pese a las advertencias realizadas por la Juez y a las reglas propias del sistema penal acusatorio, ampliamente conocidas por el profesional del derecho, el abogado permitió que la testigo permaneciera escuchando el desarrollo de la audiencia, desconociendo abiertamente el deber de garantizar la independencia y espontaneidad de las declaraciones testimoniales previsto en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004. Esta situación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, al revisar la diligencia, se advierte que el disciplinado se encontraba casi todo el tiempo comunicándose con alguien

testimoniales previsto en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004. Esta situación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, al revisar la diligencia, se advierte que el disciplinado se encontraba casi todo el tiempo comunicándose con alguien mientras intervenían los demás participantes de la diligencia, lo que dio lugar a que en múlti ples ocasiones la instructora de la diligencia le llamara la atención.

9.6. Al advertir tal situación durante el desarrollo del juicio, consideró que la primera instancia acertó en su decisión, por cuanto el comportamiento desplegado no se limitó a una o misión inadvertida o accidental, pues del registro audiovisual se apreció que una vez requerido por la funcionaria judicial para que mostrara a la persona que se encontraba en la oficina del abogado, y de quien se alcanzó a ver el color de la prenda de ves tir, el disciplinable intentó mostrar a alguien más ante la cámara, persona distinta a aquella cuya presencial había sido advertida por la juez, pese a que ya había identificado claramente a quién se encontraba en el lugar.Tutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

13 9.7. Para soportar lo anterior , verificó la audiencia de ese día y trascribió la conversación entre la juez y el abogado defensor.

9.8. Acto seguido que evidenció un claro intento de disimular la situación advertida dentro de la diligencia, el comportamiento incompatible de los debe res de lealtad y colaboración con la administración de justicia que rigen el ejercicio de la profesión, por tanto, no resultaba de recibo la afirmación del recurrente orientada a sostener que la señora

comportamiento incompatible de los debe res de lealtad y colaboración con la administración de justicia que rigen el ejercicio de la profesión, por tanto, no resultaba de recibo la afirmación del recurrente orientada a sostener que la señora Carmen Gouriyu únicamente ingresó a la oficina para entregar dinero por concepto de honorarios y que inmediatamente salió del lugar, pues las pruebas allegadas permitían concluir lo contrario.

9.9. Frente al argumento relativo a la inexistencia del trámite procesal o a la práctica probatoria, estimó que tampoco prosperaba. Ello por cuanto la conducta desplegada por el disciplinable comprometió de manera directa las garantías de regían la recepción de la prueba testimonial en el sistema penal acusatorio.

9.10. Aunado a ello, consideró que lejos de tratar se de un incidente como lo afirmó el accionante, la conducta tuvo una incidencia en el desarrollo normal del juicio oral y comprometió la actividad probatoria.

9.11. Respecto al planteamiento relacionado a la ausencia de dolo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que el mismo no tenía vocación de prosperidad,Tutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

14 toda vez que la conducta atribuida al disciplinable fue debidamente calificada, dado que el BENJUMEA BARROS conocía plenamente las reglas que regían la práctica testimonial dentro del proceso penal, y pese a ello permitió que la testigo permaneciera en las declaraciones previas a la suya.

9.12. Resaltó que el señor ENDER BARROS BENJUMEA, en su calidad de defensor dentro del proceso

testimonial dentro del proceso penal, y pese a ello permitió que la testigo permaneciera en las declaraciones previas a la suya.

9.12. Resaltó que el señor ENDER BARROS BENJUMEA, en su calidad de defensor dentro del proceso penal, como él mismo expuso, con más de 30 años de experiencia en el ejercicio profesional, conocía perfectamente que los testigos debían rendir declaración de manera separada e independiente y que no podían escuchar testimonios anteriores mientras aguardaban su intervención.

9.13. Sobre la postulación que consistió en la inexistencia de prueba plena para derivar una responsabilidad disciplinaria, advirtió que la decisión sancionatoria no se sustentó exclusivamente en el informe rendido por la juez, sino en el análisis conjunto del material probatorio que obraba en el expediente, particular el registro audiovisual de la audiencia de juicio oral.

9.14. Concluyó con el argumento relativo a que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. Sobre ese aspecto, si bien la primera instancia dejó constancia de que el abogado no registraba registros reprochables, ello no implicaba la imposición de una sanción inferior, ni constituía por sí mismo un criterio autónomo de atenuación que motivara una medida diferente, puesTutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

15 conforme el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esa ausencia de anotaciones solo es relevante cuando existe confesión de la falta antes de la formulación de cargos, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, a efectos

conforme el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esa ausencia de anotaciones solo es relevante cuando existe confesión de la falta antes de la formulación de cargos, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, a efectos de aplicar esas causales atenuantes, sit uación que no sucedió en el caso concreto.

10. Para esta Sala, los razonamientos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resultaron ser arbitrarios ni caprichosos, al contrario, fundamentó su decisión con base a la normativa que regu la el proceso disciplinario, así como también las pruebas allegadas al expediente del proceso.

11. La simple inconformidad o discrepancia interpretativa del actor no invalidan las decisiones adoptadas que reprocha vía tutela, menos aún, cuando no probó l a configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

12. En conclusión, la Sala negará emparo al estimar razonable la decisión del 16 de julio de 2026, ello por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que la sanción impuesta en contra del aquí se fundamentó con base a la totalidad de los elementos de prueba, especialmente, el registro audiovisual del juicio oral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela primera instancia 159382 CUI 11001023000020260133900

16 Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional invocado

CUI 11001023000020260133900

16 Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional invocado por ENDER BENJUMEA BARROS , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia al interior del proceso disciplinario con radicado 440012502000202400381 00/01 que se adelantó en su contra.

Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

Tercero: Contra la presente decisión procede impugnación.

Cuarto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia 159382

CUI 11001023000020260133900

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CÚMPLASE,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 78D93F83B75740203E84D2BC4605BE77E4D826AEE3DF7A4F902E9F2B1AC86E67

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