CSJ - STP18902-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18902-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18902-2026 Radicado n.° 159098 CUI 11001020500020260112001 Acta N° 312

Santa Marta, D.T.C. e H., Magdalena, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA TCC SAS contra el fallo de 27 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente acaecidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 0500131-050092022-0035100012.

1 La impugnación fue concedida en auto del 19 de agosto 2026 y el asunto , según acta de reparto, fue asignado en segunda instancia el 31 de agosto de 2026. 2 Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.Tutela de 2ª instancia n.º 159098

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II. HECHOS

1. Óscar Alexis Benítez Londoño promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa TRANSPORTADORA

COMERCIAL COLOMBIA TCC SAS.

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II. HECHOS

1. Óscar Alexis Benítez Londoño promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa TRANSPORTADORA

COMERCIAL COLOMBIA TCC SAS.

2. Como pretensiones invocó : i) que se declarara la ineficacia del otrosí suscrito el 23 de marzo de 2018; ii) la ineficacia de la cláusula 6ª del acuerdo celebrado el 13 de junio de 2017 ; iii) declarar q ue la «bonificación por cumplimiento» constituía naturaleza salarial; i v) que su despido fue sin justa causa; v) el reconocimiento de las prestaciones económicas que dejó de percibir; vi) la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y, vii) la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

3. El proceso correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín. Con sentencia de 18 de junio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.

4. TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA TCC SAS y Óscar Alexis Benítez Londoño promovieron recurso de apelación. E l 24 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de 2ª instancia n.º 159098

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5. La empresa accionante acude a la acción de tutela con el propósito de cuestionar el fallo laboral de segunda

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5. La empresa accionante acude a la acción de tutela con el propósito de cuestionar el fallo laboral de segunda instancia. Considera que incurrió en defecto específico por ausencia de motivación debido a que no hizo un estudio adecuado de su recurso de apelación y alegatos de conclusión con los que pretendía que se revocara la providencia de primera instancia.

6. En consecuencia, peticiona el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en su lugar, se deje sin efecto la sentencia cuestionada y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir una nueva decisión.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala homóloga Laboral negó la tutela. Luego de estimar cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, procedió a analizar el fallo que confirmó el proveído que condenó a TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA TCC SAS a cancelar en favor del demandante varios derechos de naturaleza económica y laboral.

8. A continuación, destacó que en dicha providencia se abordaron cada uno de los temas objeto del proceso laboral y los que fueron materia de impugnación.

9. Consideró que los argumentos expuestos se desarrollaron a partir de la realidad jurídica y probatoria queTutela de 2ª instancia n.º 159098

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desarrollaron a partir de la realidad jurídica y probatoria queTutela de 2ª instancia n.º 159098

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4 reflejaba el expediente , sin que se advirtiera una decisión caprichosa o carente de sustento.

10. En tal sentido, destacó que no había lugar a atribuirle ningún defecto sustantivo o por ausencia de motivación, por tanto, descartó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hubiera incurrido en afectación de derechos fundamentales.

11. De otro lado, consideró que si lo pretendido por la empresa era poner de presente la omisión del fallo por no haberse pronunciado sobre los temas que planteó en el recurso de apelación o en los alegatos de conclusión , el mecanismo correspondiente era la solicitud de adición del fallo, conforme la regulación prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al proceso laboral.

12. Como la compañía no hizo uso de este mecanismo judicial, al igual que tampoco se advertía que la sentencia de segunda instancia hubiera incurrido en algún defecto específico, resolvió negar el amparo deprecado.

V. IMPUGNACIÓN

13. La empresa TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA TCC SAS señala que el debate propuesto no giraba en punto a que se hubiere dejado de resolver un tema en específico , sino a poner de presente el problema estructural de laTutela de 2ª instancia n.º 159098

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sino a poner de presente el problema estructural de laTutela de 2ª instancia n.º 159098

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5 providencia de segundo grado, por ello considera que no era el mecanismo de adición el llamado a resolver el asunto.

14. Destaca que la sentencia se limitó a resolver los argumentos de apelación de la parte demandante del proceso laboral y no los suyos en calidad de demandada.

15. En concreto : i) no hizo alusión a los temas de procedencia y proporcionalidad de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ii) a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, iii) a la inexistencia de prueba que desvirtuara su buena fe iv) ni a los otros argumentos que puso de presente en la apelación y en los alegatos de conclusión.

16. En conclusión, la empresa solicita que: se revoque el fallo impugnado , se conceda el amparo deprecado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir una nueva decisión motivada.

VI. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra

en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.Tutela de 2ª instancia n.º 159098

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6.1. Planteamiento del problema jurídico

18. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida po r la empresa TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA TCC SAS, al estimar razonable la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo que la condenó a cancelar varios derechos laborales en favor de la parte demandante.

19. Postura que no comparte la sociedad , con fundamento en que el tribunal accionado no estudió sus argumentos que presentó a través del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión que promovió, sin que fuera suficiente acudir a la figura de adición de la sentencia.

6.2. Fundamentos de la decisión

20. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la condena impuesta a la empresa TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA TCC SAS de cancelar en favor de Óscar Alexis Benítez Londoño varios derechos laborales de naturaleza económica.

21. Lo anterior, por cuanto zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.

cancelar en favor de Óscar Alexis Benítez Londoño varios derechos laborales de naturaleza económica.

21. Lo anterior, por cuanto zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.

6.2.1. Tutela contra providencias judicialesTutela de 2ª instancia n.º 159098

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22. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su

planteamiento y demostración:

23. Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

6.2.2. Caso concreto

24. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral , máxime que, como se pasa a considerar, las inconformidades expuestas por la accionante al interior del proceso ordinario

3 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. (sic) Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia n.º 159098

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8 laboral (por vía del recurso de apelación y al momento de alegar de conclusión) fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia objetada.

25. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de

ningún defecto en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.

26. Mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo emitido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del proceso ordinario laboral que promovió Óscar

Alexis Benítez Londoño contra TRANSPORTADORA COMERCIAL

COLOMBIA TCC SAS.

27. En e ste último se resolvió declarar ineficaz el acuerdo de exclusión salarial de la «bonificación por cumplimiento existente entre […] Óscar Alexis Benítez Londoño y TCC S. A. S.», igualmente, se ordenó a la compañía a cancelar la suma de $310.830 por concepto de prestaciones sociales y el valor de $57.455 por vacaciones , con su respectiva indexación al momento del pago.

28. La sociedad demandada también fue condenada a reconocer en favor de Benítez Londoño la sanción moratoriaTutela de 2ª instancia n.º 159098

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9 del artículo 65 del CST y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «por el incumplimiento en el pago integral de

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9 del artículo 65 del CST y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «por el incumplimiento en el pago integral de las prestaciones sociales », igualmente, al reajuste de prestaciones sociales y vacaciones.

29. La empresa TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA TCC SAS promovió recurso de apelación, al igual que formuló alegatos de conclusión ante el Tribunal.

30. Entre sus argumentos señaló que no compartía la decisión d e haberse reconocido la « bonificación por cumplimiento» como factor salarial, los reajustes de las prestaciones sociales, las vacaciones indexadas, el pago de aportes al sistema de pensiones , las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y el hecho que no se demostró la mala fe de la sociedad.

31. La empresa accionante aduce que estos temas no fueron abordados en el fallo laboral de segunda instancia proferido el 24 de marzo de 2026; no obstante, esta instancia no comparte esta inconformidad.

32. Al verificar los argumentos planteados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se destaca que la razón para declarar ineficaz la cláusula de «bonificación por cumplimiento » recayó en que no se estaba otorgando a esta prestación económica la condición de factor salarial, pese a que las pruebas evidenciaban que ese pago tenía relación con la actividad laboral desarrollada por el trabajador.Tutela de 2ª instancia n.º 159098

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condición de factor salarial, pese a que las pruebas evidenciaban que ese pago tenía relación con la actividad laboral desarrollada por el trabajador.Tutela de 2ª instancia n.º 159098

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33. A esta conclusión arribó luego de valor ar el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la empresa y los términos del otrosí que se suscribió sobre el contrato laboral, medios de prueba que permitieron al Tribunal concluir «que dicho bono compensaba cualquier incremento del salario del año 2018, entendiéndose con ello que podía suplir un porcentaje del salario del trabajador».

34. Sobre esta base, el Tribunal seguidamente estudió el tema de reajustes por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria, sanción por no pago de cesantías y vacaciones, derivados de los pagos que dejó de percibir el trabajador mientras recibió el pago del bono de cumplimiento cuando este rubro no constituía salario.

35. A partir de este panorama, esta instancia judicial advierte que el Tribunal analizó los temas que fueron objeto de controversia en el recurso de apelación, descartando que hubiere incurrido en ausencia de motivación como lo propone la empresa accionante.

36. Luego, al margen de los desacuerdos que esta última expone, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado . Por esa razón, insistir en ello so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales no tiene vocación de prosperidad. De manera que, con independencia de si se comparte –o no– la

dirimida al interior del trámite objetado . Por esa razón, insistir en ello so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales no tiene vocación de prosperidad. De manera que, con independencia de si se comparte –o no– la conclusión del tribunal accionado, lo cierto es que no se puede predicar irrazonable o arbitraria.Tutela de 2ª instancia n.º 159098

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37. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

38. Además, no es la acción de tutela la vía para zanjar esa discusión jurídica como si se tratase de una instancia adicional, ni para elegir alguna de las tesis , pues la competencia del juez constitucional es la de verificar la razonabilidad de la argumentación presentada y solo es posible su intervención cuando se advierte una arbitrariedad judicial que, en este caso, no se evidencia.

39. En consecuencia, al no advertirse del análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que se enmarque en alguno de los defectos específicos, en especial, de motivación, se descarta la afectación de derechos fundamentales.

efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que se enmarque en alguno de los defectos específicos, en especial, de motivación, se descarta la afectación de derechos fundamentales.

6.3. Conclusión

40. Por los motivos anteriormente anotados, se confirmará la sentencia de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.º 159098

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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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