CSJ - STP18904-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18904-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 159131 CUI 41001220400020260053101 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP18904-2026 Radicación n°. 159131 CUI 41001220400020260053101 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mi l veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por los señores JHON JAIRO REYES y VICTOR AULUS WILLAMSON TAPIERO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaró improcedente el amparo de su s derecho fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad personal, al interior del proceso penal 410016100550202500964, p resuntamente vulnerados porImpugnación de tutela 159131 CUI 41001220400020260053101 2 los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado la Fiscalía 9° Local de Neiva, defensor de confianza, el representante de víctimas y las víctimas.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de la siguiente forma:
Los demandantes están siendo procesados por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo dentro del proceso
1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de la siguiente forma:
Los demandantes están siendo procesados por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo dentro del proceso 41001 6100 550 2025 00964, por hechos relacionados con la modalidad conocida como “rompevidrios” de automotores para sustraer bienes. Indicaron que fueron capturados el 23 de marzo anterior y que desde entonces per manecen privados de la libertad.
Manifestaron que, para acceder a la extinción de la acción penal por reparación integral prevista en la Ley 2477 de 2025, aportaron un dictamen pericial suscrito por José Omar Soache Hernández, comprobantes de consignación por valor de $300.000 para cada una de las cuatro víctimas y la certificación que acredita que no han sido beneficiarios del procedimiento de cesación o preclusión.
Explicaron que, en la audiencia del 18 de junio s iguiente, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento dispuso correr traslado del avalúo pericial a las partes. En esa diligencia, la Fiscalía y la representación de víctimas Fabián Ernesto Rincón Chávez y Jairo Bobadilla Carvajal se opusieron, al considerar irrisorias las sumas consignadas y cuestionar la base de opinión pericial. Agregaron los demandantes que ninguno de ellos presentó un contra dictamen.Impugnación de tutela 159131 CUI 41001220400020260053101 3 Sostuvieron que el 9 de julio anterior el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento negó la solicitud de
dictamen.Impugnación de tutela 159131 CUI 41001220400020260053101 3 Sostuvieron que el 9 de julio anterior el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento negó la solicitud de preclusión y señaló, entre otros aspectos, que “debieron entablar una negociación entre las partes”, “es simplemente poner unos valores por poner” y que el dictamen “carece de los requisitos propios”.
Afirmaron que el Juez no “individualizó cuáles requisitos técnicos consideraba incumplidos ni contrastó por separado la situación de cada víctima” . Asimismo, indicaron que en dicha e A Quo sostuvo que “…ese no era el estadio procesal para hablar de reparación integral, remitió al incidente de reparación integral y negó de plano la petición porque, según dijo, no se cumplían los presupuestos procesales de que trata el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal”.
Tras interponer el recurso de alzada, seña laron, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la decisión con fundamento en que “…el rechazo previo del dictamen había adquirido firmeza porque no fue recurrido de manera independiente y sostuvo que la inconformidad de l as víctimas generaba una “controversia objetiva” que impedía tener por demostrada la reparación integral”.
Refirieron que, aunque el juez de segunda instancia reconoció que el artículo 78 A del Código de Procedimiento Penal permite acudir al avalúo pericial cuando no existe acuerdo, cuestionaron que “…no examinó el efecto jurídico de que el trámite elegido por el propio despacho de primera instancia fuera el del artículo 228
que el artículo 78 A del Código de Procedimiento Penal permite acudir al avalúo pericial cuando no existe acuerdo, cuestionaron que “…no examinó el efecto jurídico de que el trámite elegido por el propio despacho de primera instancia fuera el del artículo 228 del Código General del Proceso, ni la ausencia de comparecencia del perito, de dictamen alternativo y de soportes técnicos de mayor perjuicio”.
En suma, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, libertad personal, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia; pidieron: (i) dejar sin efectos las providencias proferida por los despachos demandados; (ii) ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva que, dentro de los cinco días siguientes, profiera una nueva decisión con fundamento en “los artículos 77, 78A y 332 de la Ley 906 de 2004, la Ley 2477 de 2025 y el principio de favorabilidad”, garantice la comparecencia del perito José Omar Soache Hernández y no exija acuerdo o negociación previa por con las víctimas; y ( iii) disponer la libertad inmediataImpugnación de tutela 159131 CUI 41001220400020260053101 4 si se encuentran acreditados los presupuestos de la extinción de la acción penal por indemnización integral.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. los señores JHON JAIRO REYES y VICTOR AULUS WILLAMSON TAPIERO interpusieron la acción constitucional el 31 de julio de 2026, asunto que le correspondió a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ,
WILLAMSON TAPIERO interpusieron la acción constitucional el 31 de julio de 2026, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , quien el 3 de agosto avocó conocimiento,
IV.DECISIÓN IMPUGNADA
3. Mediante fallo de tutela de 18 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad , toda vez que el proceso penal aún se encuentra en curso. En ese sentido, deben agotar los medios defensa previstos al interior del mismo.
V. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior determinación , los accionantes recurrieron la decisión adoptada, para que en su lugar se conceda el amparo con fundamento en lo siguiente:
4.1. Contra el auto de segunda instancia no procede recurso adicional, y la eventual apelación de una sentenciaImpugnación de tutela 159131 CUI 41001220400020260053101 5 ya sea condenatoria y la casación no son recursos contra el proveído censurado -auto del 30 de julio de 2026-.
4.2. El Tribunal propuso insistir nue vamente en los alegatos de conclusión, pero no puede exigírseles volver a presentar una solicitud que los jueces naturales ya decidieron.
4.3. Se vulnera el derecho a la libertad en razón a que deben esperar hasta la eventual sentencia, apelación y casación, lo que implica meses o años, además el fallo no valoró las circunstancias individuales.
4.4. La sentencia de primer grado omitió confrontar el
deben esperar hasta la eventual sentencia, apelación y casación, lo que implica meses o años, además el fallo no valoró las circunstancias individuales.
4.4. La sentencia de primer grado omitió confrontar el estándar legal y el precedente penal vigente.
4.5. Realizaron solicitudes encaminadas a incorporar unos com probantes de pagos, así como la compulsa de copias penales y disciplinarias y la suspensión de la audiencia concentrada.
4.6. Mediante memorial de alcance allegado el 14 de septiembre de 2026, los accionantes manifestaron que realizaron la reparación individual de las víctimas, por lo que el 3 de ese mes solicitaron la preclusión la cual fue negada por el juzgado de conocimiento, determinación contra la cual no interpusieron recursos. A su vez solicitaron la suspensión de las audiencias programadas para el 1° y 5 de octubre de 2026.Impugnación de tutela 159131 CUI 41001220400020260053101 6
VI. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por los señores JHON JAIRO REYES y VICTOR AULUS WILLAMSON TAPIERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que
TAPIERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Impugnación de tutela 159131
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8. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por JHON JAIRO REYES y VICTOR AULUS WILLAMSON TAPIERO, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo en contra del auto del 30 de julio de 2026.
Caso concreto.
VICTOR AULUS WILLAMSON TAPIERO, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo en contra del auto del 30 de julio de 2026.
Caso concreto.
9. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra el proveído del 30 de julio de 2026, mediante el cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva confirmó el auto del 9 de julio de l mismo año, que negó la preclusión solicitada por los accionantes.
10. No obstante, la Sala no aprecia incorrecc ión en la determinación adoptada por el Tribunal en primera instancia, toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad. Por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.
11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se
estructura cuando1:
1 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015 reiteradas en T-247 de 2024 y T-300 de 2025, entre otras.Impugnación de tutela 159131 CUI 41001220400020260053101 8
- Existe un proceso en curso:
- Los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado.
- La acción es utilizada para s ustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los
ofrece al accionante no se han agotado.
- La acción es utilizada para s ustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
12. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado2 que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desc onocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturalizaría la acción de amparo como mecanismo residual.
13. Asumir una posición como la pretendida por los recurrentes, im plicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
2CC T-035/2025 y STP761-2023.Impugnación de tutela 159131 CUI 41001220400020260053101 9
14. En conclusión, al seguir el proceso en curso, el juez constitucional no puede desplazar las funciones propias del fallador natural.
15. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma par alela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho,
decir, su ejercicio no puede darse en forma par alela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
16. Adicionalmente, los impugnantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela en contra de una actuación que aún se encuentra en curso, pues no demostraron que los medios previstos en caso de resultar condenado -apelación y eventualmente casación - sea ineficaces.
17. Adicionalmente, la privación de la libertad fue dictada por un juez de la república en virtud de sus facultades legales, por lo que no encuentra la Sala alguna vulneración que amerite mantenerlos por fuera de un establecimiento carcelario.
18. Tampoco se advierte la necesidad de suspender el proceso penal que se adelanta en contra de los actores, máxime, cuando no ofrecieron argumentos que impongan la necesidad acceder a tales pretensiones. Por último, respecto a la compulsa de copias postuladas, la Sala advierte que siImpugnación de tutela 159131
CUI 41001220400020260053101 10 los promotores consideran que las autoridades han actuado en conductas que consideren reprochables y que estimen delictivas o disciplinarias, bien pueden acudir ante los órganos competentes y presentar sus reclamos con las pruebas que consideren pertinentes.
19. En conclusión, no se advierte yerro alguno en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva haya incurrido, toda vez que, al estar el proceso en
pruebas que consideren pertinentes.
19. En conclusión, no se advierte yerro alguno en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva haya incurrido, toda vez que, al estar el proceso en curso, es al interior del mismo en el que deb en plantear los cuestionamientos que exponen a través de este medio excepcional.
20. En consecuencia, ante el incumplimiento de l presupuesto de la subsidiariedad y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 18 de agosto de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por los señores JHON
JAIRO REYES y VICTOR AULUS WILLAMSON TAPIEROImpugnación de tutela 159131 CUI 41001220400020260053101 11 contra los Juzgados 2° P enal del Circuito con Función de Conocimiento y 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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