CSJ - STP18905-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18905-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18905-2026 Radicado n.° 159107
CUI: 11001020500020260060901
Acta n° 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por PORVENIR S.A., a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
II. HECHOSTutela 2ª instancia n.° 159107
CUI: 11001020500020260060901
PORVENIR S.A.
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1. Ana Elena del Carmen Romero Borja promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a esa administradora transferir al régimen de prima media la totalidad de los aportes efectu ados, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y demás recursos correspondientes. De igual forma, solicitó que Colpensiones efectuara su vinculación a dicho régimen.
2. El conocimiento del asunto le correspondió, por
pensionales, gastos de administración, comisiones y demás recursos correspondientes. De igual forma, solicitó que Colpensiones efectuara su vinculación a dicho régimen.
2. El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado n.° 47-001-31-05-004-2019-00383-00.
3. El 9 de mayo de 2024, el referido despacho acumuló a dicho radicado los procesos identificados con los números 2022-00102-001, 2023-00023-002, 2023-00018003 y 2023-00255-004.
4. El 23 de mayo siguiente, el Juzgado 4° Laboral del
Circuito de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por los
señores ANA ELENA DEL CARMEN ROMERO BORJA, HUGO
DANIEL BARRIOS CASTILLO, PARMENIO DE JES[Ú]S GARZ[Ó]N NOVOA, MARGARITA ESPERANZA GNECCO MOVIL y [Ó]SCAR AMARIS TURIZO traslado que en su momento realizaron al régimen de ahorro individual con solidaridad.
1 Demandante: Hugo Daniel Barrios Castillo, Demandado: PORVENIR S.A. 2 Demandante: Margarita Esperanza Gnecco Movil, Demandado: PORVENIR S.A. 3 Demandante: Parmenio de Jesús Garzón Novoa, Demandado: PORVENIR S.A. 4 Demandante: Óscar Amaris Turizo, Demandado: PORVENIR S.A.Tutela 2ª instancia n.° 159107
CUI: 11001020500020260060901
4 Demandante: Óscar Amaris Turizo, Demandado: PORVENIR S.A.Tutela 2ª instancia n.° 159107
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PORVENIR S.A.
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SEGUNDO: Como consecuencia de ello se ordena a la entidad administradora al fondo de prestaciones y cesantías PORVENIR trasladar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente sent encia, todos los aportes o emolumentos efectuados por los demandantes junto con sus rendimientos, bonos pensionales a que hayan lugar, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mín ima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades, todo esto, debidamente indexado. Al momento, de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores en el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique (sic).
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que dentro del término de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia proceda a volver a afiliar a los demandantes relacionados en el numeral Primero de esta sen tencia al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que estos hubiesen efectuados a la AFP PORVENIR que se indican en el numeral
Segundo. […]
5. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación en los
efectuados a la AFP PORVENIR que se indican en el numeral Segundo. […]
5. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación en los procesos 2022-00102, 2023 -00018-00, 2023 -00023-00, 2023-00255-00 y 2019 -00383-00, respecto de los cuales también se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
6. El 26 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en los términos que se transcriben a continuación:Tutela 2ª instancia n.° 159107
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PORVENIR S.A.
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de 2024, dictada por el
Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta, la cual quedará así:
Como consecuencia de lo anterior se ordena [a] PORVENIR trasladar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de
aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. Al momento, de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectiv os valores en el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
7. En consecuencia, PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación en los procesos con radicados n.º 2019-00383, 2023 -00023-00 y 2023 -00255-00. El 12 de febrero de 2025, el Tribunal negó su concesión.
8. Contra dicha decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y queja únicamente en lo que respecta al proceso identificado con el n.° 2023-00255-00.
9. Por lo anterior, la sociedad accionante solicitó que se dispusiera la separación del proceso identificado con el radicado n.° 47001-31-05-004-2019-00383-00 de los demásTutela 2ª instancia n.° 159107
9. Por lo anterior, la sociedad accionante solicitó que se dispusiera la separación del proceso identificado con el radicado n.° 47001-31-05-004-2019-00383-00 de los demásTutela 2ª instancia n.° 159107
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5 procesos acumulados, su devolución al juzgado de origen y la expedición de la correspondiente constancia de ejecutoria, al considerar que frente a dicho asunto no se interpuso recurso alguno.
10. Mediante auto de 5 de noviembre de 2025 el tribunal decidió que para el caso objeto de estudio:
[…]
CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría, se expidan las copias solicitadas por la parte actora con la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por esta corporación dentro de los radicados 47001-31-05-004-2019-0038301, 47 -001-31-05-004-2022-00102-00, 47-001-31-05-0042023-00018-00 y 47-001-31-05-004-2023-0002300, en la que se precise que se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A. dentro del radicado 47001-31-05-004-2023-00255-01, ya que frente a los demás procesos el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral de este Tribunal se encuentra en firme y ejecutoriado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. PORVENIR S.A. promovió la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Tribunal se encuentra en firme y ejecutoriado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. PORVENIR S.A. promovió la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
12. Afirmó que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, particularmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y de las primas de los seguros previsionales como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).Tutela 2ª instancia n.° 159107
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13. Sostuvo que el reparo constitucional no recae sobre la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino sobre la condena impuesta y posteriormente confirmada relacionada con la devolución de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Esto, debido a que «el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar[los]».
14. Explicó que el Tribunal, al desconocer el precedente referido, profirió una decisión manifiestamente contraria a derecho, circunstancia que, en su criterio,
orden de reintegrar[los]».
14. Explicó que el Tribunal, al desconocer el precedente referido, profirió una decisión manifiestamente contraria a derecho, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela como mecanismo residual y excepcional de protección de los der echos fundamentales.
15. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, así, «DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad».
16. En consecuencia, pidió «ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial queTutela 2ª instancia n.° 159107
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7 profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
17. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía n los principios de inmediatez y subsidiariedad.
18. En cuanto al primero, indicó que entre el 13 de febrero de 2025, fecha en la que se notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación al interior del
principios de inmediatez y subsidiariedad.
18. En cuanto al primero, indicó que entre el 13 de febrero de 2025, fecha en la que se notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación al interior del radicado 2019-00383-00, y el 4 de marzo de 2026, cuando se presentó la acción de tutela, transcurrió más de un año, lapso que excede el término razonable que la jurisprudencia ha establecido para acudir a este mecanismo constitucional.
19. En cuanto a la subsidiariedad, indicó que contra la decisión mediante la cual el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, PORVENIR S.A. no hizo uso de tales mecanismos de defensa judicial, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela y torna improcedente el amparo solicitado.Tutela 2ª instancia n.° 159107
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V. IMPUGNACIÓN
20. Fue presentada por la parte accionante, quien, en términos generales, reiteró los argumentos esbozados en su demanda de tutela.
21. Recalcó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desconoció la sentencia CC SU -107 de 2024, situación que afecta «gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los
del Distrito Judicial de Santa Marta desconoció la sentencia CC SU -107 de 2024, situación que afecta «gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados».
22. Por lo anterior, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación de sus finanzas, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo en los términos planteados en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
23. Conforme a lo establecido en los artículos 86
Superior y 2º del Decreto 333 de 2021, que modific ó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.Tutela 2ª instancia n.° 159107
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6.1. Planteamiento del problema jurídico
24. El problema jurídico se contrae a resolver si el a quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por PORVENIR S.A., al considerar que no se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
25. La impugnante sostuvo que el Tribunal accionado
quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por PORVENIR S.A., al considerar que no se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
25. La impugnante sostuvo que el Tribunal accionado se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -107 de 2024, al condenar al fondo de pensiones al pago de gastos de administración, seguros, reaseguros y primas del seguro previ sional. En su criterio, dicha circunstancia habilita la intervención del juez de tutela con el fin de dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro de los procesos radicados bajo los números 2019-00383-00, 2022-00102-00, 2023 -00023-00, 2023 -00018-00 y 202300255-00.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
26. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera reiterada, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituyeTutela 2ª instancia n.° 159107
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10 un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial5.
27. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa
27. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y se resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias se expiden desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
28. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que permitan su interposición: generales6 y especiales 7, esto con la finalidad de evitar que
5 CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018. 6 Según lo expu esto por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª instancia n.° 159107
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11 esta se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
6.2.2. Del requisito de inmediatez
29. Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanis mos legales no puede alegarse en beneficio propio8.
30. En cuanto al presupuesto de inmediatez, esta condición de procedibilidad exige que la demanda de tutela sea presentada en un plazo razonable. Esta exigencia busca evitar que la actitud pasiva, negligente o indiferente del actor
30. En cuanto al presupuesto de inmediatez, esta condición de procedibilidad exige que la demanda de tutela sea presentada en un plazo razonable. Esta exigencia busca evitar que la actitud pasiva, negligente o indiferente del actor afecte la seguridad jurídica o convierta la tutela en un mecanismo para cuestionar de manera tardía decisiones judiciales.
31. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial
8 CC SU-961-1999; CC C-543-1992.Tutela 2ª instancia n.° 159107
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12 para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales9.
32. La jurisprudencia señala que el análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente 10, correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
6.2.3. Del requisito de subsidiariedad
33. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
34. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
9 CC C-590-2005 10 CC T-038-2017Tutela 2ª instancia n.° 159107
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35. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles11.
36. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido s medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la
resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido s medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
6.2.4. Caso concreto
37. En el caso sub iudice, se puede establecer que Ana Elena del Carmen Romero Borja promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado realizado al Régimen de
11 CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras.Tutela 2ª instancia n.° 159107
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14 Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado n.° 47001 -3105-004-2019-00383-00.
38. El 9 de mayo de 2024, los procesos con radicados 2022-00102-0012, 2023 -00023-0013, 2023 -00018-0014 y 2023-00255-0015, fueron acumulados a la actuación n.°
2019-00383-00.
39. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado 4° Laboral del
2023-00255-0015, fueron acumulados a la actuación n.° 2019-00383-00.
39. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la ineficacia de los traslados
efectuados por Ana Elena del Carmen Romero Borja, Hugo Daniel Barrios Castillo, Parmenio de Jesús Garzón Novoa, Margarita Esperanza Gnecco Movil y Óscar Amaris Turizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
40. Como consecuencia de ello, entre otras disposiciones, ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados por los demandantes, junto con sus rendimientos y los bonos pensionales a que hubiera lugar. Asimismo, dispuso la transferencia de los gastos de administración, comisiones, porcentajes y valor es correspondientes a los seguros previsionales, los cuales debían ser asumidos con cargo a las utilidades de la administradora, todo ello debidamente indexado.
12 Demandante: Hugo Daniel Barrios Castillo, Demandado: PORVENIR S.A. 13 Demandante: Margarita Esperanza Gnecco Movil, Demandado: PORVENIR S.A. 14 Demandante: Parmenio de Jesús Garzón Novoa, Demandado: PORVENIR S.A. 15 Demandante: Óscar Amaris Turizo, Demandado: PORVENIR S.A.Tutela 2ª instancia n.° 159107
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41. El 26 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por PORVENIR S.A.
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41. El 26 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por PORVENIR S.A. en los radicados 2022-00102, 2023-00018-00, 2023-0002300, 2023-00255-00 y 2019-00383-00, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la administradora trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de los demandantes, junto con sus respectivos rendimientos e intereses, los b onos pensionales a que hubiere lugar y las sumas adicionales provenientes de la aseguradora, con sus correspondientes frutos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
42. Asimismo, dispuso la devolución de los gastos de administración, comisiones, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a las utilidades de la administradora, en los términos señalados por la Sala de Casación Laboral y conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
43. En des acuerdo con esa decisión , PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación en los procesos con radicados n .º 2019 -00383, 2023 -00023-00 y 202300255-00. El 12 de febrero de 2025, el Tribunal negó su concesión.Tutela 2ª instancia n.° 159107
con radicados n .º 2019 -00383, 2023 -00023-00 y 202300255-00. El 12 de febrero de 2025, el Tribunal negó su concesión.Tutela 2ª instancia n.° 159107
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44. El 4 de marzo de 2026, PORVENIR S.A. promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones judiciales proferidas dentro de los radicados 2019-00383-00, 2022-00102-00, 2023-00023-00, 2023-00255-00 y 2023 -00018-00, particularmente las relacionadas con la condena al traslado de los gastos de administración, las primas de seguros y reaseguros y los valores correspondientes al seguro previsional, por considerar que desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024.
6.2.4.1. De los radicados 2019-00383-00, 202200102-00, 2023-00023-00 y 2023-00018-00
45. Con fundamento en las razones que se exponen a continuación, la Sala concluye que el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.
46. En efecto, respecto de los procesos radicados bajo los números 2023-00018-00 y 2022 -00102-00, se advierte que la decisión de segunda instancia fue proferida el 26 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue promovida más de un año y tres meses después.
los números 2023-00018-00 y 2022 -00102-00, se advierte que la decisión de segunda instancia fue proferida el 26 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue promovida más de un año y tres meses después.
47. La misma conclusión se impone frente a los radicados 2019-00383-00 y 2023-00023-00, pues la última decisión adoptada fue el auto del 12 de febrero de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Pese a ello, la acción de tutelaTutela 2ª instancia n.° 159107
CUI: 11001020500020260060901
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17 solo fue presentada más de un año después, lapso que excede el término razonable exigido por la jurisprudencia para tener por satisfecho el requisito de inmediatez.
48. Estos lapsos exceden el término que la jurisprudencia ha considerado razonable para la interposición de la acción de tutela, lo que impide tener por satisfecho el requisito de inmediatez.
49. Lo anterior evidencia que la parte accionante no requería una protección de manera urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de su caso . A ello se suma que no allegó elemento alguno que justifique la tardanza con la que promovió la presente acción ni las razones por las cuales dejó transcurrir un periodo tan prolongado antes de acudir a este trámite preferente y excepcional , lo que, en este punto, torna improcedente el amparo deprecado.
presente acción ni las razones por las cuales dejó transcurrir un periodo tan prolongado antes de acudir a este trámite preferente y excepcional , lo que, en este punto, torna improcedente el amparo deprecado.
50. No es desproporcionado exigir a la parte accionante la carga de acudir oportunamente al juez constitucional, pues no se acreditó que concurriera alguna circunstancia excepcional que justificara la tardanza en la presentación de la demanda.
51. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones16, porque todos
16 CC T-109-2009Tutela 2ª instancia n.° 159107
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18 los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
52. Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la acción de tutela debía haber sido presentada dentro de un plazo razonable, exigido por la jurisprudencia para
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